SECCION II
FUNCIONARIOS
ART. 6º.-
Antes del 31 de marzo de cada año, los Incisos de la Administración Central podrán presentar al Poder Ejecutivo, proyectos de reformulación de sus estructuras organizativas, previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Las propuestas podrán contener supresión, transformación, fusión y creación de nuevas unidades, así como modificación de sus denominaciones.
Las estructuras de puestos de trabajo de cada unidad ejecutara deberán adecuarse a los requerimientos de las respectivas estructuras organizativas, y a un sistema integrado ocupacional, una vez que sea definido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley. Los proyectos deberán contar con el dictamen favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias. Su aprobación, por parte del Poder Ejecutivo, determinará que sean incluidos en las siguientes instancias presupuestales.
Anualmente se evaluarán las estructuras existentes, y podrán proponerse ajustes siempre que se funden en el logro de objetivos y metas emergentes de un compromiso de gestión de cada unidad ejecutora, de conformidad con las pautas que determinará el Poder Ejecutivo.
Extiéndese la facultad otorgada por la presente disposición a todos los órganos y organismos del Presupuesto Nacional, los que actuarán, en lo pertinente; dentro del marco establecido por esta ley.
En ningún caso la reformulación de las estructuras administrativas, de cargos y contratos o de puestos de trabajo, así como la transformación, supresión, fusión o creación de unidades ejecutoras, podrán lesionar los derechos de los funcionarios o su carrera administrativa. (Grupo de trabajo) (Reglamentación) (Estructuras de puestos de trabajo) (Prohibición) (Sustituido) (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación) (Derogado)
ART. 7º.-
Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta de los Incisos de la Administración Central y a los órganos y organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, a celebrar contratos de función pública con aquellas personas que, a la fecha de promulgación de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas propias de un funcionario público, con carácter permanente, en régimen de dependencia, y cuyo vínculo inicial con el Estado se hubiera desvirtuado en algunos de sus elementos esenciales, siempre que el mismo se hubiera iniciado antes del 1° de enero de 2001.
De conformidad con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, se instalará, en cada Inciso, una Comisión Paritaria que tendrá el cometido de dictaminar respecto de las personas alcanzadas por la presente norma.
Las Comisiones Paritarias podrán aconsejar la contratación de quienes, reuniendo las características a que refiere el inciso primero del presente artículo, hubieran ingresado con posterioridad al 1° de enero de 2001, siempre que exista resolución fundada del jerarca del Inciso sobre las necesidades de recursos humanos, y que el ingreso se realice mediante los mecanismos de selección establecidos, o que se establezcan.
A efectos de proceder a las contrataciones que prevé el presente artículo, no regirá la disposición contenida en el literal L) del artículo 4° de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, con la redacción dada por el artículo 36 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Se autoriza a la Contaduría General de la Nación a trasponer al grupo O "Servicios Personales", los créditos presupuestales correspondientes a los grupos de gastos que resulten desafectados por las disposiciones de este artículo, a efectos de financiar las contrataciones que se autorizan, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja. A los efectos de lo dispuesto en este inciso, no regirá lo establecido en el artículo 48 de la presente ley.
Sobre esta misma base, deberán actuar los órganos y organismos mencionados en el inciso 1° de este artículo.
Están comprendidos en las disposiciones de este artículo, quienes hicieron uso de la opción prevista en el artículo 43 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002. (Reglamentación) (Ampliación de la reglamentación) (Funciones) (Exclusión) (Partidas por retribución) (Reglamentación) (Derogado)
ART. 8º.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar contratos de servicios personales, con aquellas personas que, al 31 de diciembre de 2005, se encuentren vinculadas a los Incisos de la Administración Central, mediante contrataciones realizadas a través de organismos nacionales o internacionales de cooperación.
La vigencia de los contratos no podrá superar el 31 de diciembre de 2006.
Las personas contratadas no ostentarán la calidad de funcionario público, y no percibirán beneficios o complementos salariales propios de los funcionarios de la repartición en que prestan servicios.
La Contaduría General de la Nación habilitará, en el grupo O "Servicios Personales", los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, abatiendo los utilizados anteriormente, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja. (Reglamentación)
ART. 9º.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar asistentes, para desempeñar tareas de apoyo directo a los Ministros de Estado, por el término que éstos determinen y sin exceder el período de sus respectivos mandatos. Cada Ministro no podrá contar con más de dos asistentes, en forma simultánea.
Las contrataciones establecidas en el presente artículo no otorgarán la calidad de funcionario público a los contratados.
Si se tratara de funcionarios públicos, éstos podrán optar por el régimen que se establece en el presente artículo, manteniendo la reserva de su cargo o contrato de función pública, de conformidad con el régimen previsto para los cargos políticos o de particular confianza.
El monto de cada contrato individual no podrá superar el equivalente a 15 BPC (quince Bases de Prestaciones y Contribuciones) por todo concepto, ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios de la Administración Central.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes. (Excepción)
ART. 10.-
Deróganse el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, el artículo 20 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 27 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
ART. 11.-
Sustitúyese el literal B) del artículo 1° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, por el siguiente:
"B) Dentro de los noventa días de recibida dicha solicitud, la Oficina Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de personal a redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos solicitados. En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese personal, la que se realizará de conformidad con las normas vigentes.
Vencido dicho plazo sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se haya expedido o si ésta manifestara no contar en sus registros con personal apto, el organismo solicitante quedará en libertad de designar para ese caso a personas que no sean funcionarios públicos, a razón de una designación por cada dos vacantes generadas a partir del 31 de diciembre de 2005, requiriendo informe previo favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
Los entes autónomos y servicios descentralizados podrán designar personas que no sean funcionarios públicos, sin limitación de vacantes efectivamente generadas, requiriéndose para ello el cumplimiento previo de proyectos de reformulación de sus estructuras organizativas, en la forma y condiciones previstas por el inciso primero del artículo 6° de la presente ley". (No aplicación) (No aplicación)
ART. 12.-
Los funcionarios excedentarios eximidos del deber de asistencia a su lugar de trabajo, estarán a la orden de la Oficina Nacional del Servicio Civil, debiendo comparecer toda vez que sean citados por ésta para el desempeño de funciones transitorias en caso de necesidades extraordinarias de personal, en cualquier organismo público que así lo solicite.
En esas situaciones y por el tiempo que dure el desempeño de las tareas encomendadas, el funcionario quedará sometido a las normas disciplinarias correspondientes.
La no comparecencia del funcionario a dos citaciones, sin causa justificada, configurará su renuncia tácita, extremo que será comprobado por la Oficina Nacional del Servicio Civil, mediante los procedimientos que ésta determine. (Reglamentación) (Autorización)
ART. 13.-
Modifícase el inciso primero del artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 32.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales que cuenten con más de tres años de antigüedad en la Administración, para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios y Legisladores Nacionales a expresa solicitud de éstos. Durante el período que dure el referido traslado, el funcionario quedará sometido al régimen de prohibiciones e incompatibilidades del organismo de destino, no aplicándosele las correspondientes del cargo de origen.
Igual régimen se aplicará a los funcionarios en comisión, cualquiera sea la norma que autorice su traslado". (Intendencias Municipales) (Inciso agregado)(Sustituido)
ART. 14.-
El pase en comisión de los funcionarios que, a la fecha de vigencia de la presente ley, estuvieran desempeñando tareas en dicho régimen y no cumplieran con el requisito de antigüedad establecido en el artículo 13 de la presente ley, con excepción de aquellos que hubieran ingresado por concurso o sorteo, caducará en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha. (Declaración)
ART. 15.-
Los funcionarios públicos que, a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentren prestando servicios en régimen de "pase en comisión", por un lapso superior a los tres años, en forma ininterrumpida, podrán optar por su incorporación definitiva al organismo en el que vienen desempeñando dichas funciones, cualquiera sea el régimen al amparo del cual fue dispuesto el pase en comisión o el vínculo en el cual se fundamente la prestación.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios que revistan en los Escalafones J "Docente en otros organismos", G "Docentes de la Universidad de la República", H "Docentes de la Administración Nacional de Educación Pública", M "Servicio Exterior", K "Militar" y L "Policial". Tampoco podrán realizarse incorporaciones al amparo de esta norma en los incisos 01 "Poder Legislativo" y 02 "Presidencia de la República".
La incorporación se efectuará según las normas generales sobre redistribución de funcionarios, en lo que fuere pertinente, debiendo la Oficina Nacional del Servicio Civil constatar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por el inciso primero del presente artículo.
Los funcionarios que no hicieren uso de la opción prevista en el inciso primero, en un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la vigencia de la presente ley, cesarán automáticamente en comisión, volviendo a su dependencia de origen.
Derógase el penúltimo inciso del artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002. (Intendencias Municipales) (Plazo) (Reglamentación) (Plazo) (Redistribución de funcionarios)
ART. 16.-
Los jerarcas de los Incisos de la Administración Central podrán asignar funcionarios de sus dependencias para desempeñar tareas en régimen de "comisión de servicio" en cualquiera de sus unidades ejecutoras.
Esta asignación deberá disponerse indicando el plazo máximo de desempeño, el que no podrá exceder de tres años consecutivos.
Los funcionarios mantendrán todos los derechos funcionales y retributivos de su oficina de origen, como si se tratara del desempeño de tareas en la misma.
ART. 17.-
A partir del 1° de enero de 2005, las vacantes existentes de cargos presupuestados, con excepción de las que deban ser provistas por las reglas del ascenso, así como las de funciones contratadas asimiladas al último grado y las que se generen posteriormente, serán suprimidas.
Las unidades ejecutoras dispondrán de un plazo máximo de un año, a partir del vencimiento de cada Ejercicio, para realizar los ascensos que correspondan o disponer las modificaciones contractuales que se entiendan indispensables, de acuerdo con los artículos 8° y 9° del Decreto Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Vencido dicho plazo, serán suprimidas las vacantes de cargos presupuestados y funciones contratadas, así como el 50% (cincuenta por ciento) del crédito respectivo. El resto será transferido a un objeto específico que determinará la Contaduría General de la Nación, con el destino que establecerá la reglamentación del Poder Ejecutivo. Todo ello sin perjuicio de la deducción previa del 4% (cuatro por ciento) a que refiere el artículo 9° de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Exceptúanse de lo dispuesto en el presente artículo, a los siguientes cargos presupuestados y funciones contratadas:
1) Electivos, políticos, de particular confianza, los incluidos en la nómina del artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, los miembros de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, los miembros de la Comisión de la Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones (URSEC) y de la Comisión de la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua (URSEA), las funciones de alta especialización, los militares, policiales, docentes y del servicio exterior.
2) Aquéllos cuyos titulares ejerzan función jurisdiccional.
3) Directores de unidades ejecutoras que no integren los escalafones referidos en el numeral 1) de este artículo.
4) Los correspondientes a los escalafones A, B, D, E y F del Ministerio de Salud Pública.
5) Los del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).
6) La totalidad de los destinados a atender el quehacer artístico de la Orquesta Sinfónica, Cuerpo de Baile, Coro Oficial y servicios técnicos de radio y televisión del Ministerio de Educación y Cultura.
7) Los de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.
8) Los de Magistrados y técnicos (abogados) del Ministerio Público y Fiscal.
9) Los correspondientes a los escalafones A, B, D, E y F de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
10) Los puestos de Inspector, escalafón D, Series Condiciones Generales de Trabajo y Condiciones Ambientales de Trabajo de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.
11) Los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
12) Los del Tribunal de Cuentas.
13) Los técnicos y especializados del Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable".
14) Los de Oficial e Inspector de Estado Civil.
15) Los del Ministerio de Desarrollo Social.
16) Los de los entes autónomos de la enseñanza.
17) Los del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
No se suprimirán los cargos presupuestados y funciones contratadas en el caso que deban proveerse por concurso, cuando se haya determinado la persona a la cual le corresponda la designación por acto definitivo del tribunal correspondiente.
La presente disposición no afecta lo previsto por el artículo 492 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Derógase el artículo 11 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994. (Derogado)
ART. 18.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 39 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:
"ARTICULO 39.- Las erogaciones resultantes de los contratos que se autorizan a celebrar por el régimen que se crea, serán financiadas con cargo al Fondo de Contrataciones que a dichos efectos se creará en cada unidad ejecutora de los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional".(Autorización) (No aplicación)
ART. 19.-
Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y sus modificativos, por el siguiente:
"ARTICULO 17.- La declaración de excedentes deberá ser resuelta por el jerarca máximo como consecuencia de una reestructura o supresión de servicios, debidamente fundadas. Dicha declaración de excedente será comunicada a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que una vez efectuado los estudios respectivos, procederá a la inclusión del funcionario en la nómina de personal a redistribuir". (Derogado)
ART. 20.-
Derógase el artículo 48 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002. (Derogado)
ART. 21.-
Los funcionarios públicos designados para ocupar cargos políticos o de particular confianza, quedarán suspendidos en el ejercicio de los cargos presupuestados o funciones contratadas de los que fueren titulares al momento de la designación, con excepción de los docentes.
Durante el período de la reserva, el funcionario mantendrá todos los derechos funcionales, especialmente el de la carrera administrativa cuando corresponda a su estatuto jurídico y las retribuciones que por cualquier concepto venía percibiendo hasta la toma de posesión del cargo, cualquiera sea su naturaleza, fueran financiadas con Rentas Generales o Recursos con Afectación Especial, las que serán ajustadas en la oportunidad y condiciones en que disponga el Poder Ejecutivo.
Los funcionarios que sean llamados a ocupar los cargos mencionados en el inciso primero de este artículo, podrán optar por las remuneraciones establecidas para los mismos incluida dedicación exclusiva y gastos de representación, o exclusivamente, las correspondientes a aquéllos reservados, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el ejercicio de cargos o funciones docentes, la que se regulará por las normas vigentes.
Deróganse los artículos 1° del Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, 21 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985, 43 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 12 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Toda referencia legal realizada a las normas que se derogan, se entenderá referida al presente artículo.
ART. 22.-
La competencia atribuida a Comisiones Asesoras del Poder Ejecutivo en materia de contratación de servicios personales, será asumida por la Oficina Nacional del Servicio Civil en consulta con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, debiendo entenderse asignada a dicha oficina toda referencia normativa efectuada a las citadas Comisiones.
Los asuntos en trámite pasarán a ser conocidos por la Oficina Nacional del Servicio Civil, a quien le compete la elaboración de los instructivos, formularios y proyectos de contrato necesarios a fin de contar con documentación uniforme.
Todo lo relacionado con las contrataciones a que refiere el presente artículo, incluyendo objetos, montos, fuente de financiación, informes y dictámenes, deberán ser publicados en la página electrónica de la Presidencia de la República, y en la del organismo que realice la contratación, remitiéndose copia de las actuaciones a la Asamblea General, dentro del plazo de quince días a partir del otorgamiento de estos contratos.
(Sustituido)
ART. 23.-
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas, incluirá en una próxima instancia presupuestal un sistema ocupacional para la Administración Central. Dicho sistema deberá contener una escala salarial que incluya la definición de un escalafón de conducción, alta gerencia o alta especialización, a efectos de permitir una gestión ágil y eficiente de los recursos humanos, así como la profesionalización de los mismos y como consecuencia, una reestructura de la carrera administrativa. (Estructuras de puestos de trabajo) (Excepción)
ART. 24.-
Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 31.- En caso de fallecimiento de padres, hijos, cónyuges, hijos adoptivos, padres adoptantes y concubinos, los funcionarios tendrán derecho a diez días de licencia con goce de sueldo. Dicha licencia será de cuatro días en caso de fallecimiento de hermanos y de dos días en caso de abuelos, nietos, así como de padres, hijos o hermanos políticos, padrastros o hijastros.
En todos los casos la causal determinante deberá justificarse fehacientemente". (Licencia ordinaria)
ART. 25.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 71 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el siguiente:
"ARTICULO 71.- Se podrá conceder al personal licencia en casos especiales debidamente fundados. Esta licencia se concederá sin goce de sueldo, podrá ser fraccionada y se podrá otorgar por un plazo máximo de hasta un año. Cumplido dicho plazo, no podrá solicitarse nuevamente hasta transcurridos cuatro años del vencimiento de aquél".
ART. 26.-
Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 29.- Con la presentación del certificado médico respectivo, los funcionarios padres tendrán derecho a una licencia por paternidad de diez días hábiles".
ART. 27.-
Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente:
"ARTICULO 35.- Cuando ambos padres sean beneficiarios de la licencia establecida por la presente ley, la correspondiente al padre será de diez días hábiles".
ART. 28.-
Se entiende por falta al servicio toda inasistencia justificada o no, que no sea consecuencia de una licencia debidamente autorizada.