PROMULGACION: 20 de febrero de 2006
PUBLICACION: 1º de marzo de 2006

Decreto Nº 45/006 - Funcionarios contratados.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 20 de febrero de 2006

VISTO: el artículo 7° de la ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

RESULTANDO: I) que, la citada disposición fue reglamentada por el decreto 02/2006 de 9 de enero de 2006;
II) que, en dicho decreto se dispone que los contratados al amparo del artículo 7° de la ley 17.930 ocuparán el último grado del escalafón presupuestal respectivo;
III) que, la remuneración correspondiente al último grado de los escalafones presupuestales resulta, en la casi totalidad de los casos referidos, notoriamente inferior a la actualmente percibida por las personas que se encuentran en las condiciones enunciadas por el artículo 7° de la ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005;
IV) que, la disposición que se reglamenta establece que las contrataciones que se autorizan deben financiarse sin costo presupuestal ni de caja.

CONSIDERANDO: que, procede ampliar las disposiciones del decreto 02/2006 de 9 de enero de 2006 determinando el procedimiento tendiente a fijar las retribuciones de las personas alcanzadas por dicha normativa, en orden a lo expresado.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:

ART. 1º.-
A los efectos de determinada retribución de las personas que resulten contratadas al amparo de la norma que se reglamenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de este decreto, se procederá de la siguiente forma:
a. se tomará la retribución nominal correspondiente al último grado del escalafón respectivo;
b. en el caso en que exista diferencia en menos entre el monto referido en apartado a) y el valor nominal correspondiente al vínculo contractual anterior, la misma será percibida a título de compensación a la persona, en carácter de "complemento artículo 7° ley 17.930", con sujeción a la limitación impuesta por dicha disposición;
c. en ningún caso las retribuciones acordadas a los contratados podrán superar a las asignadas en cada Inciso para funciones similares;
d. los valores consignados en los literales a) y b) precedentes son los correspondientes al mes anterior al acto de contratación.

ART. 2º.-
La compensación a la persona referida en el literal b) del artículo anterior será congelada y se absorberá en ocasión de futuros aumentos, ascensos, reestructuras funcionales o cambios en las tablas de retribuciones básicas. (Sustituido)

ART. 3º.-
Se deducirán del monto indicado en los artículos precedentes los importes correspondientes a los aportes personales y patronales al Banco de Previsión Social, así como al aguinaldo cuando estos no estuvieran incluidos en las retribuciones correspondientes al vínculo contractual anterior, de modo de respetar las limitaciones dispuestas en el artículo 7° de la ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - JUAN FAROPPA - MARIA B. HERRERA - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - JAIME IGORRA - MARINA ARISMENDI.