PROMULGACION: 5 de enero de 1996 PUBLICACION: 12 de enero de 1996
CAPITULO II
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1) | Rendimiento y calidad. |
2) | Condiciones personales. |
3) | Comportamiento del funcionario. |
4) | Aptitudes en cargos de supervisión y responsabilidad.(Reglamentación) |
ART. 24.-
La evaluación y calificación de los funcionarios de cada Inciso distinguirá al 10% (diez por ciento) de los mejores funcionarios, calificando su actuación como excelente, al 20% (veinte por ciento) siguiente, calificando su actuación como muy buena, y al resto de los funcionarios,
calificando su actuación como satisfactoria, regular o insuficiente.(Reglamentación) (Derogado)
ART. 25.-
A efectos de permitir la instrumentación de la evaluación y la calificación a nivel de cada Inciso se elaborará un ordenamiento dentro de cada escalafón, en el cual los resultados sólo podrán arrojar un 10% (diez por ciento) de evaluados con actuación excelente y un 20% (veinte por ciento) de evaluados con actuación muy buena.(Reglamentación) (Derogado)
ART. 26.-
El Poder Ejecutivo reglamentará, en un plazo de noventa días, el sistema de evaluación del desempeño y facilitará a los diversos Incisos un instructivo a efectos de la instrumentación del mismo.
Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la supervisión, instrumentación y
contralor de las funciones de evaluación del desempeño.(Reglamentación) (Derogado)
ART. 27.-
Créase el premio por desempeño excelente y muy bueno para los funcionarios que alcancen la calificación de excelente y muy bueno en sus respectivas evaluaciones. Dicho premio consistirá en una única cantidad anual equivalente al 10% (diez por ciento) de la suma de la retribución anual nominal de los funcionarios para los que obtengan una calificación de excelente. Los funcionarios que tengan una calificación de muy bueno recibirán un premio del 3% (tres por ciento) de su retribución anual nominal.
Este premio, así como el beneficio establecido en el artículo 19 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no podrá ser distribuido sin previa
calificación realizada por los tribunales que correspondan.(Reglamentación) (Deja sin efecto)
ART. 28.-
Los premios a que refiere el artículo anterior serán financiados por los fondos resultantes como consecuencia de la reformulación de las estructuras organizativas, así como por los fondos resultantes de las economías en los gastos corrientes.(Reglamentación) (Derogado)
ART. 29.-
La Contaduría General de la Nación transferirá los créditos presupuestales necesarios para atender las erogaciones previstas en los artículos anteriores. El crédito presupuestal para esta partida no se podrá utilizar como refuerzo de otros rubros.(Reglamentación) (Derogado)
ART. 30.-
A efectos de la aplicación del sistema de gestión de personal a que refiere la presente ley, sustitúyense el artículo 7º, el inciso primero del artículo 14 (Sustituido), el artículo 33, e incisos primero y segundo del artículo 34 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, por los siguientes:
"ARTICULO 7º.- Cuando la inasistencia sea imputable al funcionario, por cada quince faltas injustificadas no corridas o continuas en el año, se hará el descuento de cinco días de su licencia además del descuento de haberes correspondiente por inasistencia". (Derogado)
"ARTICULO 14.- Cuando fuese debidamente comprobado que un funcionario en uso de licencia por enfermedad no cumple las disposiciones reglamentarias será observado en su legajo por la causal de omisión de tareas, sin perjuicio de la instrucción del sumario en atención a la gravedad del incumplimiento".
"ARTICULO 33.- Los funcionarios que cursen estudios en institutos de enseñanza pública o privada habilitados en los ciclos de Enseñanza Secundaria Básica y Superior, Educación Técnico-Profesional Superior, Enseñanza Universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, tendrán derecho a una licencia complementaria de hasta treinta días anuales hábiles para rendir sus pruebas y exámenes. Tal licencia complementaria podrá gozarse en forma fraccionada. "ARTICULO 34.- Los funcionarios estudiantes que hayan solicitado tal licencia deberán acreditar ante sus respectivos jefes, dentro del mes siguiente al último día de esta licencia, haber efectivamente rendido la prueba o el examen para la cual se la solicitó.
A los funcionarios profesionales que cursen estudios de grado o postgrado, se les podrá conceder dicha licencia cuando los cursos a realizar redunden en beneficio directo de la Administración, a juicio del jerarca".
Para poder acceder a tal licencia deberá acreditarse, con excepción de aquellos que se encuentren cursando primer año por primera vez, haber aprobado al menos dos exámenes en el año anterior, situación que podrá presentar excepciones de acuerdo a los diversos planes de estudio que tenga la institución y el curso que esté realizando el estudiante. El Poder Ejecutivo reglamentará estas excepciones a propuesta de la Oficina Nacional del Servicio Civil".
ART. 31.-
Los Incisos que tuvieran servicios de certificación médica en el ámbito de la Administración Central, pasarán a realizar la certificación de las licencias por enfermedad a través de los servicios del Ministerio de Salud Pública o, en su defecto, podrán contratar tal servicio en empresas privadas existentes en el mercado.
El personal médico declarado disponible por reestructura, podrá ser redistribuido en
la Administración de los Servicios de Salud del Estado o acogerse a cualesquiera de los
regímenes establecidos en la presente ley.
Lo previsto en el inciso primero no será aplicable a los servicios operativos del
Ministerio de Defensa Nacional.
ART. 32.-
A todos aquellos funcionarios de los Incisos 02 y 05 al 14 que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad antes del 1º de enero de 1997, se les concederá un incentivo en el caso en que, no habiéndose declarado excedentario su cargo, opten por renunciar a la función pública en el lapso de seis meses después de promulgada la presente ley o cumplida dicha edad.
El incentivo será equivalente a quince meses de las retribuciones que hubiera
percibido en el mes inmediato anterior al de su renuncia, con una disminución de tres de
las mismas por cada año mayor a los sesenta y cinco años de edad que tenga el
funcionario, cumplidos al 1º de enero de 1997.
Aquellos funcionarios que tuvieran sesenta y cinco años de edad o más a la misma
fecha y estuvieran comprendidos en el artículo 722 de la presente ley, podrán optar por acogerse al régimen, en el plazo establecido en el inciso primero de este artículo, en el período de tres meses de aprobada la reestructura y antes de la realización del ordenamiento requerido por dicho artículo para la provisión de los cargos. En este caso, recibirán los incentivos previstos en este artículo.
El Poder Ejecutivo reglamentará estos incentivos en el término de treinta días a
partir de la promulgación de la presente ley, sobre la base de que los cargos que
resulten vacantes una vez realizadas las promociones se suprimirán.(Reglamentación)
ART. 33.-
Prohíbese la redistribución de funcionarios de los Incisos que integran el Presupuesto Nacional a Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales. Igual prohibición se establece para redistribuir funcionarios provenientes de los Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales a los Incisos comprendidos dentro del Presupuesto Nacional, a excepción de los funcionarios del Ente Autónomo Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) que puedan resultar redistribuidos en virtud del proceso de participación de dicho organismo en la Sociedad de Economía Mixta PLUNA S.A.