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Montevideo, 9 de enero de 2006
VISTO: el artículo 7º de la Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005;
RESULTANDO: I) que, la citada disposición autoriza al Poder Ejecutivo, a propuesta de los Incisos de la Administración Central y a los Organos y Organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, a celebrar contratos de función pública con aquellas personas que, a la fecha de promulgación de la Ley referida en el visto, se encuentren desempeñando tareas propias de un funcionario público, con carácter permanente, en régimen de dependencia y cuyo vínculo inicial con el Estado se hubieran desvirtuado en algunos de sus elementos esenciales, siempre que el mismo se hubiera iniciado antes del 1º de enero de 2001;
II) que, a esos efectos la norma prevé la instalación en cada Inciso de una Comisión Paritaria, con el cometido de dictaminar respecto de las personas alcanzadas por la referida norma, cometiendo al Poder Ejecutivo el dictado de la reglamentación correspondiente;
CONSIDERANDO: que, es menester proceder en consecuencia, dictando el reglamento concerniente a la instalación, funcionamiento y cometidos de las Comisiones Paritarias;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
ART. 1º.-
A los efectos del presente reglamento, se consideran Comisiones Paritarias a aquellos cuerpos bipartitos integrados por representantes de la respectiva repartición estatal y de la correspondiente entidad gremial, convocadas para dictaminar respecto de las personas alcanzadas por el artículo 7º de la Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005. (Ampliación)
ART. 2º.-
Los representantes de la Administración en las Comisiones Paritarias designadas por los Incisos u Organismos de que se trate, serán nombrados por el Jerarca máximo de los mismos, pudiendo recaer la nominación en hasta tres representantes, así como constituirse en su ámbito, grupos de trabajo bipartitos con el fin de colaborar en la tarea llevada adelante por la misma.
ART. 3º.-
Los representantes Gremiales en cada Comisión Paritaria serán designados por la Confederación de Funcionarios del Estado (C.O.F.E.), en el caso de la Administración Central y organismos integrados al Presupuesto Nacional.
Los representantes gremiales de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados serán designados por el Gremio respectivo y, de existir más de uno, el más representativo, actuando en consulta con la Mesa Sindical Coordinadora de Entes (M.S.C.E.).
ART. 4º.-
Las entidades estatales y las gremiales, designarán a sus respectivos representantes en la Comisiones Paritarias en la que los mismos deban intervenir, dentro del plazo de quince días corridos, a contar del día siguiente a la vigencia de este Decreto. El Jerarca máximo de la Entidad Estatal convocará a la Comisión Paritaria dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de designados los respectivos representantes, quedando así constituida la mismia.
ART. 5º.-
Las Comisiones Paritarias tendrán como cometidos específicos aconsejar y dictaminar según el alcance de la norma referida en el visto, respecto de aquellas personas que se encuentren desempeñando tareas propias de un funcionario público, con carácter permanente, en régimen de dependencia y cuyo vínculo inicial con el Estado se hubiera desvirtuado en alguno de sus elementos esenciales, siempre que el mismo se hubiera iniciado antes del 1° de enero de 2001.
Asimismo tendrán el cometido de identificar a las personas que reuniendo las citadas características hubieran ingresado con posterioridad al 1° de enero de 2001, estándose en este último caso a la condición prevista en cuanto a la existencia de resolución fundada del Jerarca del Inciso sobre las necesidades de recursos humanos y que el ingreso se realice mediante los mecanismos de selección establecidos o que se establezcan.
ART. 6º.-
Las Comisiones Paritarias contarán con un plazo de quince días corridos desde su designación, para emitir el dictamen correspondiente.
ART. 7º.-
El dictamen emitido por la respectiva Comisión Paritaria será elevado al Jerarca máximo del servicio, quien quedará habilitado para proceder a las contrataciones que prevé el artículo que se reglamenta, no rigiendo en tal caso la disposición contenida en el literal L) del artículo 4° de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, con la redacción dada por el artículo 36 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
ART. 8º.-
Facúltase a los Jerarcas máximos de los lncisos de la Administración Central y de los Organos y Organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República a convalidar lo actuado por las Comisiones Paritarias que venían funcionando en sus respectivos ámbitos, al amparo de las directivas impartidas por la Oficina Nacional del Servicio Civil.
ART. 9º.-
Los contratados al amparo de la norma que se reglamenta ocuparan el último grado del escalafón presupuestal respectivo, quedando vedada la posibilidad de optar por el último grado ocupado del escalafón o serie. (Reglamentación)
ART. 10.-
Exhórtase a los Organos y Organismos comprendidos en los Artículo 220 y 221 de la Constitución de la República a proceder en los términos referidos en el artículo anterior, al momento de celebrar los contratos respectivos.
ART. 11.-
La Contaduría General de la Nación deberá trasponer al Grupo O "Servicios Personales", los créditos presupuestales correspondientes a los Grupos de Gastos que resultes desafectados por las disposiciones del artículo que se reglamenta, a efectos de financiar las contrataciones autorizadas. Sobre esta misma base, deberán actuar los Organos y Organismos.
ART. 12.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - JOSE DIAZ - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - JOSE BAYARDI - FELIPE MICHELINI - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - JORGE BRUNI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - JAIME IGORRA - ANA OLIVERA.