ART. 2º.-
Reducción.- El beneficio a los consumidores se materializará en el
momento de la utilización de la tarjeta, debitándose el importe de la
operación neto de la reducción correspondiente.
Hasta la instrumentación definitiva del régimen, la que no podrá exceder
del 31 de diciembre de 2013; la reducción a que refiere el inciso anterior
será en todos los casos de 18,03% (dieciocho coma cero tres por ciento)
del monto de la operación comprendido en el régimen que se reglamenta. (Prórroga)(Sustituido)(Sustituido) (Sustituido)(Sustituido) (Sustituido)(Sustituido) (Sustituido) (Sustituido)
ART. 3º.-
Pagos parciales.- Las operaciones pagadas parcialmente con las tarjetas
de débito a que refiere el artículo 1° del presente Decreto gozarán del
beneficio exclusivamente sobre el monto abonado bajo la modalidad prevista
en el presente régimen.(Sustituido) (Sustituido)
ART. 4º.-
Documentación.- Los contribuyentes que enajenen bienes o presten
servicios en las condiciones establecidas en el artículo 1° del presente
Decreto, documentarán sus operaciones en comprobantes por el importe total
sin contemplar la reducción y liquidarán el tributo en el régimen
correspondiente, sin reducción alguna.
Las operaciones beneficiadas por la reducción total del Impuesto al Valor
Agregado que se reglamenta deberán:
a) ser documentadas en comprobantes destinados a consumo final,
dejando constancia de que se trata de una operación amparada en el
beneficio que se reglamenta;
b) ser cumplimentadas en vouchers independientes por el importe neto
a debitar, debiendo constar en los mismos el número del comprobante que
documenta la operación. Asimismo, deberá quedar documentado el monto de
la reducción.
La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y requisitos
que deberá observar la documentación referida.
No podrán acceder al beneficio aquellas operaciones que no cumplan la
totalidad de los requisitos establecidos en el presente artículo.(Sustituido)(Sustituido)
ART. 5º.-
Contribuyentes comprendidos en el régimen general.- Los contribuyentes
comprendidos en el régimen general de liquidación del Impuesto al Valor
Agregado dispondrán de un crédito fiscal equivalente a la reducción
establecida en el artículo 2° del presente Decreto.
Asimismo, recibirán de las entidades administradoras de tarjetas el
importe que surja de deducir al monto de la operación comprendido en el
beneficio, el crédito fiscal referido en el inciso anterior.
Dicho crédito podrá ser compensado con las obligaciones propias de
tributos administrados por la Dirección General Impositiva, en las
condiciones que ésta determine. De surgir un excedente, el contribuyente
podrá optar por compensarlo en futuras liquidaciones o solicitar a la
Dirección General Impositiva certificados de crédito para el pago de
tributos ante este organismo o ante el Banco de Previsión Social.
El mencionado crédito podrá hacerse efectivo una vez que la entidad
administradora de tarjetas comunique al contribuyente el importe
correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7°.(Sustituido)
ART. 6º.-
Contribuyentes de reducida dimensión económica.- Los contribuyentes que
se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4
del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de la Ley
18.083, de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la Ley N° 18.874,
de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), percibirán de las
entidades administradoras de tarjetas el importe de la operación sin
reducción alguna.
En los casos comprendidos en el presente artículo, las entidades
administradoras de tarjetas tendrán derecho a un crédito equivalente a
18,03% (dieciocho coma cero tres por ciento) del monto de la operación
comprendido en el beneficio.
Dicho crédito podrá ser compensado con las obligaciones tributarias de las
referidas entidades administradoras de tarjetas, en las condiciones que
establezca la Dirección General Impositiva, y podrá hacerse efectivo en la
liquidación correspondiente al mes de cargo en que se realizaron las
operaciones comprendidas. De surgir un excedente, el contribuyente podrá
optar por compensarlo en futuras liquidaciones o solicitar a la Dirección
General Impositiva certificados de crédito para el pago de tributos ante
este organismo o ante el Banco de Previsión Social.(Sustituido)
ART. 7º.-
Comunicación a los contribuyentes.- Las entidades administradoras de
tarjetas comunicarán mensualmente a los contribuyentes comprendidos en el
artículo 5° del presente Decreto el monto del crédito fiscal
correspondiente a la reducción de impuesto generada por aplicación de este
régimen.(Sustituido)
ART. 8º.-
Comunicación a los tarjetahabientes.- Las entidades emisoras de tarjetas
deberán poner a disposición de los tarjetahabientes la posibilidad de
consultar el detalle de los débitos efectuados y el monto total acumulado
de las reducciones dispuestas por el presente régimen. En las consultas
del saldo de la cuenta se deberá informar el monto total acumulado de las
reducciones en los 30 días previos y hasta el momento de la consulta. En
las consultas de movimientos se deberá informar el monto total acumulado
de las reducciones durante el período consultado.
Las entidades emisoras de tarjetas tendrán plazo hasta el 1° de enero de
2013 para implementar lo dispuesto en este artículo.(Sustituido)
ART. 9º.-
Obligación de informar.- Las entidades administradoras de tarjetas
deberán suministrar a la Dirección General Impositiva la información
relativa a las operaciones beneficiadas por este régimen, identificando
para cada operación el número de RUC del contribuyente, número de
comprobante de venta, número de voucher, monto de la operación comprendido
en el beneficio, y el importe del crédito fiscal establecido en los
artículos 5° y 6° según corresponda.(Sustituido)
ART. 10.-
Operaciones anuladas.- Los contribuyentes deberán comunicar a las
entidades administradoras de tarjetas, las operaciones anuladas que
originalmente se hubieran incluido en el beneficio que se reglamenta.
Las entidades administradoras de tarjetas deducirán del beneficio el monto
del crédito fiscal correspondiente a la reducción del impuesto generado en
operaciones anuladas.(Sustituido)
ART. 11.-
Registro de entidades administradoras de tarjetas.- Facúltase a la
Dirección General Impositiva a establecer un registro de entidades
administradoras de tarjetas de débito Uruguay Social y BPS Prestaciones
habilitadas a operar en el presente régimen.
(Sustituido)
ART. 12.-
Crédito fiscal por el arrendamiento de terminales.- Otórgase un crédito
fiscal por un monto relacionado con el costo del arrendamiento de las
terminales de procesamiento electrónico de pagos, a los contribuyentes
usuarios de las mismas, que inicien actividades o cuyos ingresos en el
ejercicio anterior a la prestación del referido servicio, no hayan
superado la cifra equivalente a UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades
indexadas).
A tales efectos, los beneficiarios presentarán anualmente ante las
empresas arrendadoras de las terminales con las que operen, una
declaración jurada en donde conste su número de inscripción en el Registro
Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, denominación,
domicilio fiscal y que sus ingresos en el ejercicio anterior no superaron
el límite a que refiere este artículo.
Las referidas declaraciones deberán suscribirse en ocasión de la
celebración del contrato de arrendamiento de la terminal y luego del
cierre de cada ejercicio, tendrán como destinatario la Dirección General
Impositiva y quedarán en poder del arrendador a requerimiento del
mencionado organismo recaudador, debiendo ser conservadas por el término
de prescripción de los tributos. En el caso que el contrato ya estuviera
celebrado, la declaración deberá presentarse en ocasión de la entrada en
vigencia del presente régimen.
Los contribuyentes comprendidos en el régimen general de liquidación del
Impuesto al Valor Agregado podrán compensar dicho crédito con las
obligaciones propias de tributos administrados por la Dirección General
Impositiva, en las condiciones que ésta determine. De surgir un excedente,
el contribuyente podrá optar por compensarlo en futuras liquidaciones o
solicitar a la Dirección General Impositiva certificados de crédito para
el pago de tributos ante este organismo o ante el Banco de Previsión
Social.
El referido crédito no constituirá renta computable a efectos de la
liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
ART. 13.-
Cesión del crédito fiscal.- Cuando las empresas beneficiarias del crédito
establecido en el artículo anterior se encuentren comprendidas en el
literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los
artículos 70 y siguientes de la Ley 18.083, de 27 de diciembre de 2006
(Monotributo), o en la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011
(Monotributo Social MIDES), el crédito fiscal será computado
exclusivamente por las arrendadoras de las referidas terminales, en las
mismas condiciones establecidas en el artículo anterior. Dicho crédito
deberá ser descontado del precio del arrendamiento correspondiente.
A tales efectos, los beneficiarios presentarán ante las empresas
arrendadoras de las terminales con las que operen, una declaración jurada
en donde conste su número de inscripción en el Registro único de
Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, denominación, domicilio
fiscal y su calidad de contribuyente comprendido en los regímenes
mencionados en el inciso anterior.
La referida declaración deberá suscribirse en ocasión de la celebración
del contrato de arrendamiento de la terminal, tendrá como destinatario la
Dirección General Impositiva, y quedará en poder del arrendador a
requerimiento del mencionado organismo recaudador. En el caso que el
contrato ya estuviera celebrado, se deberá suscribir a tales efectos una
adenda al mismo.
Asimismo, los contribuyentes que dejen de estar comprendidos en cualquiera
de los regímenes mencionados en el inciso primero del presente artículo,
deberán presentar la referida declaración jurada, comunicando a la empresa
arrendadora la exclusión. En tal caso, se aplicará el régimen establecido
en el artículo 12 del presente Decreto, a partir del mes siguiente al de
la exclusión.
Las empresas arrendadoras de las terminales deberán conservar las
declaraciones juradas recibidas por el término de prescripción de los
tributos.
ART. 14.-
Crédito fiscal. Límites.- El crédito a que refieren los artículos 12 y
13 del presente Decreto se otorgará hasta el 31 de diciembre de 2015, por
un monto equivalente al que surja de aplicar sobre el costo del
arrendamiento de las terminales los siguientes porcentajes:
a) hasta el 31 de diciembre de 2013, 100% (cien por ciento);
b) hasta el 31 de diciembre de 2014, 70% (setenta por ciento);
c) hasta el 31 de diciembre de 2015, 40% (cuarenta por ciento).
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se computarán como
máximo los valores de arrendamiento dispuestos en el artículo 5° del
Decreto N° 459/011, de 23 de diciembre de 2011.(Derogado)
ART. 15.-
Obligación de informar.- Las empresas arrendadoras de terminales deberán
suministrar a la Dirección General Impositiva información relativa a las
operaciones beneficiadas con el crédito fiscal previsto en los artículos
12, 13 y 14 del presente Decreto.
ART. 16.-
Retención Decreto N° 94/002.- La retención prevista por el Decreto N°
94/002, de 19 de marzo de 2002, se aplicará sobre el monto de la operación
una vez efectuada la reducción a que refiere el artículo 2° del presente
Decreto. En caso que el contribuyente se encuentre comprendido en el
artículo 6° del presente Decreto, la referida retención se realizará sobre
el monto total de la operación.
ART. 17.-
Agrégase el siguiente literal al artículo 3° del Decreto N° 94/002, de 19
de marzo de 2002:
"g) contribuyentes incluidos en el Grupo No Cede de la Dirección
General Impositiva, por enajenaciones de bienes y prestaciones de
servicios efectuadas a consumidores finales, siempre que la
contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de
débito Uruguay Social y tarjetas de débito BPS Prestaciones para cobro
de Asignaciones Familiares. Quedan exceptuados de lo dispuesto
precedentemente los contribuyentes incluidos en el literal E) del
artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y en los artículos
70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006".
ART. 18.-
La Dirección General Impositiva podrá establecer la frecuencia y
especificaciones técnicas que deberán cumplir los diferentes
requerimientos de información a presentar, así como también establecer
requisitos adicionales, a efectos de realizar un control adecuado del
régimen y preservar su correcto funcionamiento.
ART. 19.-
Vigencia.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de 1° de
setiembre de 2012.
ART. 20.-
Comuniquese, publíquese, y archívese.
MUJICA - FERNANDO LORENZO - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.