PROMULGACION: 29 de agosto de 2012
PUBLICACION: 5 de setiembre de 2012

Decreto Nº 288/012 - Reducción de tasa del Impuesto al Valor Agregado para enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales con tarjetas de débito Uruguay Social.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
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    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 29 de agosto de 2012

VISTO: el artículo 9° de la Ley N° 18.910, de 25 mayo de 2012.

RESULTANDO: I) que por la norma referida en el Visto se faculta al Poder Ejecutivo a reducir en su totalidad la tasa del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito Uruguay Social y tarjeta de débito para cobro de Asignaciones Familiares o para prestaciones similares, que determine el Poder Ejecutivo, emitidas con financiación del Estado.
II) que, asimismo, dicha norma prevé que el Poder Ejecutivo podrá establecer un monto ficto equivalente a la reducción del Impuesto al Valor Agregado, a efectos de su aplicación durante el período que medie hasta la instrumentación definitiva del régimen.

CONSIDERANDO: conveniente ejercer las referidas facultades para los casos en que la contraprestación correspondiente se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito Uruguay Social y tarjeta de débito para cobro de Asignaciones Familiares, así como efectuar las adecuaciones normativas que permitan hacer operativa la medida propuesta.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Operaciones comprendidas.- Las enajenaciones de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales gozarán de una reducción total del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito Uruguay Social y tarjetas de débito BPS Prestaciones para cobro de Asignaciones Familiares.
Quedan excluidas del presente régimen las operaciones cuya cobranza se realiza a través de terceros.(Sustituido) (Sustituido) (Modificado)

ART. 2º.-
Reducción.- El beneficio a los consumidores se materializará en el momento de la utilización de la tarjeta, debitándose el importe de la operación neto de la reducción correspondiente.
Hasta la instrumentación definitiva del régimen, la que no podrá exceder del 31 de diciembre de 2013; la reducción a que refiere el inciso anterior será en todos los casos de 18,03% (dieciocho coma cero tres por ciento) del monto de la operación comprendido en el régimen que se reglamenta. (Prórroga)(Sustituido)(Sustituido) (Sustituido)(Sustituido) (Sustituido)(Sustituido) (Sustituido) (Sustituido)

ART. 3º.-
Pagos parciales.- Las operaciones pagadas parcialmente con las tarjetas de débito a que refiere el artículo 1° del presente Decreto gozarán del beneficio exclusivamente sobre el monto abonado bajo la modalidad prevista en el presente régimen.(Sustituido) (Sustituido)

ART. 4º.-
Documentación.- Los contribuyentes que enajenen bienes o presten servicios en las condiciones establecidas en el artículo 1° del presente Decreto, documentarán sus operaciones en comprobantes por el importe total sin contemplar la reducción y liquidarán el tributo en el régimen correspondiente, sin reducción alguna.
Las operaciones beneficiadas por la reducción total del Impuesto al Valor Agregado que se reglamenta deberán:
a) ser documentadas en comprobantes destinados a consumo final, dejando constancia de que se trata de una operación amparada en el beneficio que se reglamenta;
b) ser cumplimentadas en vouchers independientes por el importe neto a debitar, debiendo constar en los mismos el número del comprobante que documenta la operación. Asimismo, deberá quedar documentado el monto de la reducción.
La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y requisitos que deberá observar la documentación referida.
No podrán acceder al beneficio aquellas operaciones que no cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en el presente artículo.(Sustituido)(Sustituido)

ART. 5º.-
Contribuyentes comprendidos en el régimen general.- Los contribuyentes comprendidos en el régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado dispondrán de un crédito fiscal equivalente a la reducción establecida en el artículo 2° del presente Decreto.
Asimismo, recibirán de las entidades administradoras de tarjetas el importe que surja de deducir al monto de la operación comprendido en el beneficio, el crédito fiscal referido en el inciso anterior.
Dicho crédito podrá ser compensado con las obligaciones propias de tributos administrados por la Dirección General Impositiva, en las condiciones que ésta determine. De surgir un excedente, el contribuyente podrá optar por compensarlo en futuras liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva certificados de crédito para el pago de tributos ante este organismo o ante el Banco de Previsión Social.
El mencionado crédito podrá hacerse efectivo una vez que la entidad administradora de tarjetas comunique al contribuyente el importe correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7°.(Sustituido)

ART. 6º.-
Contribuyentes de reducida dimensión económica.- Los contribuyentes que se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de la Ley 18.083, de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), percibirán de las entidades administradoras de tarjetas el importe de la operación sin reducción alguna.
En los casos comprendidos en el presente artículo, las entidades administradoras de tarjetas tendrán derecho a un crédito equivalente a 18,03% (dieciocho coma cero tres por ciento) del monto de la operación comprendido en el beneficio.
Dicho crédito podrá ser compensado con las obligaciones tributarias de las referidas entidades administradoras de tarjetas, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, y podrá hacerse efectivo en la liquidación correspondiente al mes de cargo en que se realizaron las operaciones comprendidas. De surgir un excedente, el contribuyente podrá optar por compensarlo en futuras liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva certificados de crédito para el pago de tributos ante este organismo o ante el Banco de Previsión Social.(Sustituido)

ART. 7º.-
Comunicación a los contribuyentes.- Las entidades administradoras de tarjetas comunicarán mensualmente a los contribuyentes comprendidos en el artículo 5° del presente Decreto el monto del crédito fiscal correspondiente a la reducción de impuesto generada por aplicación de este régimen.(Sustituido)

ART. 8º.-
Comunicación a los tarjetahabientes.- Las entidades emisoras de tarjetas deberán poner a disposición de los tarjetahabientes la posibilidad de consultar el detalle de los débitos efectuados y el monto total acumulado de las reducciones dispuestas por el presente régimen. En las consultas del saldo de la cuenta se deberá informar el monto total acumulado de las reducciones en los 30 días previos y hasta el momento de la consulta. En las consultas de movimientos se deberá informar el monto total acumulado de las reducciones durante el período consultado.
Las entidades emisoras de tarjetas tendrán plazo hasta el 1° de enero de 2013 para implementar lo dispuesto en este artículo.(Sustituido)

ART. 9º.-
Obligación de informar.- Las entidades administradoras de tarjetas deberán suministrar a la Dirección General Impositiva la información relativa a las operaciones beneficiadas por este régimen, identificando para cada operación el número de RUC del contribuyente, número de comprobante de venta, número de voucher, monto de la operación comprendido en el beneficio, y el importe del crédito fiscal establecido en los artículos 5° y 6° según corresponda.(Sustituido)

ART. 10.-
Operaciones anuladas.- Los contribuyentes deberán comunicar a las entidades administradoras de tarjetas, las operaciones anuladas que originalmente se hubieran incluido en el beneficio que se reglamenta.
Las entidades administradoras de tarjetas deducirán del beneficio el monto del crédito fiscal correspondiente a la reducción del impuesto generado en operaciones anuladas.(Sustituido)

ART. 11.-
Registro de entidades administradoras de tarjetas.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer un registro de entidades administradoras de tarjetas de débito Uruguay Social y BPS Prestaciones habilitadas a operar en el presente régimen.
(Sustituido)

ART. 12.-
Crédito fiscal por el arrendamiento de terminales.- Otórgase un crédito fiscal por un monto relacionado con el costo del arrendamiento de las terminales de procesamiento electrónico de pagos, a los contribuyentes usuarios de las mismas, que inicien actividades o cuyos ingresos en el ejercicio anterior a la prestación del referido servicio, no hayan superado la cifra equivalente a UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas).
A tales efectos, los beneficiarios presentarán anualmente ante las empresas arrendadoras de las terminales con las que operen, una declaración jurada en donde conste su número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, denominación, domicilio fiscal y que sus ingresos en el ejercicio anterior no superaron el límite a que refiere este artículo.
Las referidas declaraciones deberán suscribirse en ocasión de la celebración del contrato de arrendamiento de la terminal y luego del cierre de cada ejercicio, tendrán como destinatario la Dirección General Impositiva y quedarán en poder del arrendador a requerimiento del mencionado organismo recaudador, debiendo ser conservadas por el término de prescripción de los tributos. En el caso que el contrato ya estuviera celebrado, la declaración deberá presentarse en ocasión de la entrada en vigencia del presente régimen.
Los contribuyentes comprendidos en el régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado podrán compensar dicho crédito con las obligaciones propias de tributos administrados por la Dirección General Impositiva, en las condiciones que ésta determine. De surgir un excedente, el contribuyente podrá optar por compensarlo en futuras liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva certificados de crédito para el pago de tributos ante este organismo o ante el Banco de Previsión Social.
El referido crédito no constituirá renta computable a efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

ART. 13.-
Cesión del crédito fiscal.- Cuando las empresas beneficiarias del crédito establecido en el artículo anterior se encuentren comprendidas en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de la Ley 18.083, de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), el crédito fiscal será computado exclusivamente por las arrendadoras de las referidas terminales, en las mismas condiciones establecidas en el artículo anterior. Dicho crédito deberá ser descontado del precio del arrendamiento correspondiente.
A tales efectos, los beneficiarios presentarán ante las empresas arrendadoras de las terminales con las que operen, una declaración jurada en donde conste su número de inscripción en el Registro único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, denominación, domicilio fiscal y su calidad de contribuyente comprendido en los regímenes mencionados en el inciso anterior.
La referida declaración deberá suscribirse en ocasión de la celebración del contrato de arrendamiento de la terminal, tendrá como destinatario la Dirección General Impositiva, y quedará en poder del arrendador a requerimiento del mencionado organismo recaudador. En el caso que el contrato ya estuviera celebrado, se deberá suscribir a tales efectos una adenda al mismo.
Asimismo, los contribuyentes que dejen de estar comprendidos en cualquiera de los regímenes mencionados en el inciso primero del presente artículo, deberán presentar la referida declaración jurada, comunicando a la empresa arrendadora la exclusión. En tal caso, se aplicará el régimen establecido en el artículo 12 del presente Decreto, a partir del mes siguiente al de la exclusión.
Las empresas arrendadoras de las terminales deberán conservar las declaraciones juradas recibidas por el término de prescripción de los tributos.

ART. 14.-
Crédito fiscal. Límites.- El crédito a que refieren los artículos 12 y 13 del presente Decreto se otorgará hasta el 31 de diciembre de 2015, por un monto equivalente al que surja de aplicar sobre el costo del arrendamiento de las terminales los siguientes porcentajes:
a) hasta el 31 de diciembre de 2013, 100% (cien por ciento);
b) hasta el 31 de diciembre de 2014, 70% (setenta por ciento);
c) hasta el 31 de diciembre de 2015, 40% (cuarenta por ciento).
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se computarán como máximo los valores de arrendamiento dispuestos en el artículo 5° del Decreto N° 459/011, de 23 de diciembre de 2011.
(Derogado)

ART. 15.-
Obligación de informar.- Las empresas arrendadoras de terminales deberán suministrar a la Dirección General Impositiva información relativa a las operaciones beneficiadas con el crédito fiscal previsto en los artículos 12, 13 y 14 del presente Decreto.

ART. 16.-
Retención Decreto N° 94/002.- La retención prevista por el Decreto N° 94/002, de 19 de marzo de 2002, se aplicará sobre el monto de la operación una vez efectuada la reducción a que refiere el artículo 2° del presente Decreto. En caso que el contribuyente se encuentre comprendido en el artículo 6° del presente Decreto, la referida retención se realizará sobre el monto total de la operación.

ART. 17.-
Agrégase el siguiente literal al artículo 3° del Decreto N° 94/002, de 19 de marzo de 2002:
"g) contribuyentes incluidos en el Grupo No Cede de la Dirección General Impositiva, por enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito Uruguay Social y tarjetas de débito BPS Prestaciones para cobro de Asignaciones Familiares. Quedan exceptuados de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y en los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006".

ART. 18.-
La Dirección General Impositiva podrá establecer la frecuencia y especificaciones técnicas que deberán cumplir los diferentes requerimientos de información a presentar, así como también establecer requisitos adicionales, a efectos de realizar un control adecuado del régimen y preservar su correcto funcionamiento.

ART. 19.-
Vigencia.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de 1° de setiembre de 2012.

ART. 20.-
Comuniquese, publíquese, y archívese.
MUJICA - FERNANDO LORENZO - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.