MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
Montevideo, 23 de noviembre de 2012
VISTO: el artículo 48 bis del Título 1 del Texto Ordenado 1996, con la
redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.999, de 15 de noviembre
de 2012.
RESULTANDO: que la mencionada norma faculta al Poder Ejecutivo, en
determinadas condiciones, a instrumentar un régimen de devolución de una
porción del precio de los arrendamientos temporarios de inmuebles con
fines turísticos.
CONSIDERANDO: conveniente ejercer la facultad concedida por la mencionada
norma legal.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Operaciones comprendidas.- Los arrendamientos temporarios de inmuebles
con fines turísticos realizados en el período comprendido entre el 15 de
noviembre de 2012 y el 31 de marzo de 2013, cuyos arrendatarios sean
personas físicas no residentes, gozarán de un crédito fiscal equivalente
al 10,5% (diez con cinco por ciento) del importe bruto del precio pactado
por el mismo. Este beneficio se aplicará siempre que la contraprestación
se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito o crédito,
emitidas en el exterior del país, y actúe como intermediario un
administrador de propiedades residente que realice la cobranza de los
mismos.
A tal fin, quedarán comprendidos exclusivamente aquellos arrendamientos de
inmuebles que estén destinados únicamente a la habitación del turista, y
cuyo plazo no exceda los cuatro meses. (Extensión de beneficios)
(Extensión de beneficios) (Extensión de beneficios)(Extensión de beneficios) (Reglamentación)
ART. 2º.-
Beneficio.- El beneficio previsto por el presente régimen se
materializará a través de la acreditación del importe a que refiere el
artículo anterior, que las empresas administradoras de tarjetas deberán
efectuar a los tarjeta-habientes.(Extensión de beneficios) (Sustituido) (Extensión)
ART. 3º.-
Pagos Parciales.- Las operaciones pagadas parcialmente con las tarjetas
de débito o crédito, emitidas en el exterior del país, gozarán del
beneficio exclusivamente sobre el monto abonado bajo la modalidad prevista
en el presente régimen.(Sustituido)
ART. 4º.-
Documentación.- Las entidades administradoras de propiedades documentarán
sus operaciones y liquidarán los tributos correspondientes, por el importe
total, sin reducción alguna, y tendrán derecho a un crédito fiscal de
acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente.
Las operaciones beneficiadas con el presente régimen deberán:
a) documentarse en forma separada del resto de las operaciones no
comprendidas, dejando constancia de que se trata de una operación
amparada en el beneficio que se reglamenta;
b) ser cumplimentadas en vouchers independientes, debiendo constar en
los mismos el número del comprobante que documenta la operación.
No podrán acceder al beneficio aquellas operaciones que no cumplan la
totalidad de los requisitos establecidos en el presente artículo.
La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y requisitos
que deberá observar la documentación referida.
(Sustituido)
ART. 5º.-
Crédito fiscal.- Las entidades administradoras de propiedades que
realicen las operaciones comprendidas en el presente régimen, dispondrán
de un crédito fiscal equivalente al importe del beneficio establecido en
el artículo 1° del presente decreto.
Asimismo, recibirán de las entidades administradoras de tarjetas el
importe que surja de deducir al monto de la operación comprendida en el
beneficio, el crédito fiscal referido en el inciso anterior.
Dicho crédito podrá ser compensado por las referidas administradoras de
propiedades con sus obligaciones tributarias ante la Dirección General
Impositiva, en las condiciones que ésta determine. De surgir un excedente,
la entidad administradora de propiedades podrá optar por compensarlo en
futuras liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva
certificados de crédito para el pago de tributos ante este organismo o
ante el Banco de Previsión Social.
El mencionado crédito podrá hacerse efectivo una vez que la entidad
administradora de tarjetas comunique a la administradora de propiedades el
importe correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo
siguiente.
ART. 6º.-
Comunicación a las administradoras de propiedades.- Las entidades
administradoras de tarjetas comunicarán mensualmente a las entidades
administradoras de propiedades el monto del crédito fiscal generado por
aplicación del presente régimen.
ART. 7º.-
Administradoras de tarjetas - Obligación de informar.- Las entidades
administradoras de tarjetas deberán suministrar a la Dirección General
Impositiva la información relativa a las operaciones beneficiadas por este
régimen, identificando para cada operación el número de RUC de la entidad
administradora de propiedades, número de comprobante, número de voucher,
monto de la operación comprendida en el beneficio, y el importe del
crédito fiscal.
ART. 8º.-
Administradoras de propiedades - Obligación de informar.- Las entidades
administradoras de propiedades deberán suministrar mensualmente a la
Dirección General Impositiva, la información relativa a las operaciones
comprendidas en el presente régimen, que ésta les solicite.
ART. 9º.-
Operaciones anuladas.- Las entidades administradoras de propiedades
deberán comunicar a las administradoras de tarjetas, las operaciones
anuladas que originalmente se hubieran incluido en el beneficio que se
reglamenta.
En tal caso, las entidades administradoras de tarjetas deducirán del
beneficio, el monto del crédito fiscal correspondiente a tales
operaciones.
ART. 10.-
Plazos y presentación de declaraciones.- La Dirección General Impositiva
podrá establecer la frecuencia y especificaciones técnicas que deberán
cumplir los requerimientos de información a presentar, así como también
aquellos requisitos adicionales que considere, a efectos de realizar un
control adecuado del régimen y preservar su correcto funcionamiento.
ART. 11.-
Retención Decreto N° 94/002.- Sustitúyese el último inciso del artículo
1° del Decreto N° 94/002 de 19 de marzo de 2002, por los siguientes:
"En el caso de las inmobiliarias, no corresponderá considerar el monto de
los arrendamientos de inmuebles cobrados por cuenta de terceros, a los
efectos de la determinación de la referida retención.
La Dirección General Impositiva queda facultada para disminuir el
porcentaje de retención aplicable, ya sea en forma general o específica
para determinadas operaciones, actividades, o contribuyentes en base a su
reducida dimensión económica u otros índices que entienda adecuados."
ART. 12.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
MUJICA - FERNANDO LORENZO - LILIAM KECHICHIAN.