PROMULGACION: 23 de noviembre de 2012
PUBLICACION: 30 de noviembre de 2012

Decreto Nº 377/012 - Se instrumenta régimen de devolución de una porción del precio de los arrendamientos temporarios de inmuebles con fines turísticos.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Montevideo, 23 de noviembre de 2012

VISTO: el artículo 48 bis del Título 1 del Texto Ordenado 1996, con la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.999, de 15 de noviembre de 2012.

RESULTANDO: que la mencionada norma faculta al Poder Ejecutivo, en determinadas condiciones, a instrumentar un régimen de devolución de una porción del precio de los arrendamientos temporarios de inmuebles con fines turísticos.

CONSIDERANDO: conveniente ejercer la facultad concedida por la mencionada norma legal.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Operaciones comprendidas.- Los arrendamientos temporarios de inmuebles con fines turísticos realizados en el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2012 y el 31 de marzo de 2013, cuyos arrendatarios sean personas físicas no residentes, gozarán de un crédito fiscal equivalente al 10,5% (diez con cinco por ciento) del importe bruto del precio pactado por el mismo. Este beneficio se aplicará siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito o crédito, emitidas en el exterior del país, y actúe como intermediario un administrador de propiedades residente que realice la cobranza de los mismos.
A tal fin, quedarán comprendidos exclusivamente aquellos arrendamientos de inmuebles que estén destinados únicamente a la habitación del turista, y cuyo plazo no exceda los cuatro meses. (Extensión de beneficios) (Extensión de beneficios) (Extensión de beneficios)(Extensión de beneficios) (Reglamentación)

ART. 2º.-
Beneficio.- El beneficio previsto por el presente régimen se materializará a través de la acreditación del importe a que refiere el artículo anterior, que las empresas administradoras de tarjetas deberán efectuar a los tarjeta-habientes.(Extensión de beneficios) (Sustituido) (Extensión)

ART. 3º.-
Pagos Parciales.- Las operaciones pagadas parcialmente con las tarjetas de débito o crédito, emitidas en el exterior del país, gozarán del beneficio exclusivamente sobre el monto abonado bajo la modalidad prevista en el presente régimen.(Sustituido)

ART. 4º.-
Documentación.- Las entidades administradoras de propiedades documentarán sus operaciones y liquidarán los tributos correspondientes, por el importe total, sin reducción alguna, y tendrán derecho a un crédito fiscal de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente.
Las operaciones beneficiadas con el presente régimen deberán:
a) documentarse en forma separada del resto de las operaciones no comprendidas, dejando constancia de que se trata de una operación amparada en el beneficio que se reglamenta;
b) ser cumplimentadas en vouchers independientes, debiendo constar en los mismos el número del comprobante que documenta la operación.
No podrán acceder al beneficio aquellas operaciones que no cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en el presente artículo.
La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y requisitos que deberá observar la documentación referida.
(Sustituido)

ART. 5º.-
Crédito fiscal.- Las entidades administradoras de propiedades que realicen las operaciones comprendidas en el presente régimen, dispondrán de un crédito fiscal equivalente al importe del beneficio establecido en el artículo 1° del presente decreto.
Asimismo, recibirán de las entidades administradoras de tarjetas el importe que surja de deducir al monto de la operación comprendida en el beneficio, el crédito fiscal referido en el inciso anterior.
Dicho crédito podrá ser compensado por las referidas administradoras de propiedades con sus obligaciones tributarias ante la Dirección General Impositiva, en las condiciones que ésta determine. De surgir un excedente, la entidad administradora de propiedades podrá optar por compensarlo en futuras liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva certificados de crédito para el pago de tributos ante este organismo o ante el Banco de Previsión Social.
El mencionado crédito podrá hacerse efectivo una vez que la entidad administradora de tarjetas comunique a la administradora de propiedades el importe correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo siguiente.

ART. 6º.-
Comunicación a las administradoras de propiedades.- Las entidades administradoras de tarjetas comunicarán mensualmente a las entidades administradoras de propiedades el monto del crédito fiscal generado por aplicación del presente régimen.

ART. 7º.-
Administradoras de tarjetas - Obligación de informar.- Las entidades administradoras de tarjetas deberán suministrar a la Dirección General Impositiva la información relativa a las operaciones beneficiadas por este régimen, identificando para cada operación el número de RUC de la entidad administradora de propiedades, número de comprobante, número de voucher, monto de la operación comprendida en el beneficio, y el importe del crédito fiscal.

ART. 8º.-
Administradoras de propiedades - Obligación de informar.- Las entidades administradoras de propiedades deberán suministrar mensualmente a la Dirección General Impositiva, la información relativa a las operaciones comprendidas en el presente régimen, que ésta les solicite.

ART. 9º.-
Operaciones anuladas.- Las entidades administradoras de propiedades deberán comunicar a las administradoras de tarjetas, las operaciones anuladas que originalmente se hubieran incluido en el beneficio que se reglamenta.
En tal caso, las entidades administradoras de tarjetas deducirán del beneficio, el monto del crédito fiscal correspondiente a tales operaciones.

ART. 10.-
Plazos y presentación de declaraciones.- La Dirección General Impositiva podrá establecer la frecuencia y especificaciones técnicas que deberán cumplir los requerimientos de información a presentar, así como también aquellos requisitos adicionales que considere, a efectos de realizar un control adecuado del régimen y preservar su correcto funcionamiento.

ART. 11.-
Retención Decreto N° 94/002.- Sustitúyese el último inciso del artículo 1° del Decreto N° 94/002 de 19 de marzo de 2002, por los siguientes:

"En el caso de las inmobiliarias, no corresponderá considerar el monto de los arrendamientos de inmuebles cobrados por cuenta de terceros, a los efectos de la determinación de la referida retención.
La Dirección General Impositiva queda facultada para disminuir el porcentaje de retención aplicable, ya sea en forma general o específica para determinadas operaciones, actividades, o contribuyentes en base a su reducida dimensión económica u otros índices que entienda adecuados."

ART. 12.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
MUJICA - FERNANDO LORENZO - LILIAM KECHICHIAN.