SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
ART. 54.-
Créase en el programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora 001, un cargo de Director General de Servicios de Apoyo, literal C) del artículo 9° de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, que se declara de particular confianza.
La actual unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", pasará a denominarse "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República".
Las Divisiones existentes en la unidad ejecutora 001 dependerán en forma directa de la Dirección de Servicios de Apoyo, que adicionalmente tendrá a su cargo la ejecución presupuestal de todas las reparticiones y dependencias del Inciso 02 "Presidencia de la República" que no tengan expresamente previstas unidades con ese cometido.(Denominación) (Denominación)
ART. 55.-
Las unidades ejecutoras 003 "Casa Militar", 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" y 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", sin perjuicio de su dependencia directa de la Presidencia de la República, se vincularán administrativamente con ésta a través de la Secretaría de la Presidencia.
ART. 56.-
La Secretaría de Prensa y Difusión y la Oficina de Relaciones Públicas y Ceremonial, integrarán el Area de Comunicaciones y se vincularán administrativamente a través de la Prosecretaría de la Presidencia de la República.
ART. 57.-
Transfórmase el cargo de Director de Comunicación Social de la Presidencia de la República, comprendido en el literal D) del artículo 9° de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en un cargo de Director del Area de Comunicación de la Presidencia de la República, el que estará comprendido en el literal C) de la misma disposición.
ART. 58.-
Créase, dependiendo directamente de la Presidencia de la República, la "Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas".
Tendrá como cometido el asesoramiento al Presidente de la República en las áreas que éste determine y el seguimiento de las determinaciones políticas del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo establezca. (Funciones) (Modificado) (Reglamentado)
ART. 59.-
Créase en el programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", un cargo de Coordinador de los Servicios de Inteligencia del Estado, el que se declara de particular confianza, y queda comprendido en el literal C) del artículo 9° de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
El mismo dependerá en forma directa del Presidente de la República y tendrá por cometido la coordinación de los servicios estatales con injerencia en la materia, sin perjuicio de las responsabilidades políticas que le correspondan a los jerarcas de los Incisos en cuyo ámbito actúan.(Reglamentación)
ART. 60.-
Créase el "Servicio de Seguridad Presidencial" que dependerá directamente de la Prosecretaría de la Presidencia.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación, a iniciativa de la Presidencia de la República, a transferir a la unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", los créditos presupuestales asignados a la unidad ejecutora 003 "Casa Militar" de los Servicios mencionados.
ART. 61.-
El personal policial asignado al Servicio de Seguridad Presidencial mantendrá su estado, así como los derechos funcionales correspondientes a su condición, y al escalafón y grado al que pertenezcan, sin perjuicio del ascenso al que tuvieren derecho, previo cumplimiento de los requisitos objetivos del caso.
ART. 62.-
La Presidencia de la República asignará al personal del Servicio de Seguridad Presidencial, en base a pautas objetivas y a las responsabilidades a reglamentar, una compensación especial mensual por las tareas a desempeñar. Dicha compensación se otorgará por diferencia, hasta cubrir un nivel máximo de retribución por todo concepto, excepto antigüedad, beneficios sociales y el eventual otorgamiento de la compensación por asistencia directa a que refiere el artículo siguiente, si correspondiere.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
ART. 63.-
El personal integrante del Servicio de Seguridad Presidencial directamente afectado a la custodia del Presidente, tanto el que tenga la calidad de funcionario público como el contratado en el régimen establecido en el artículo 83 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, tendrá igualmente derecho a la percepción de la compensación establecida en el inciso segundo del artículo 80 de la citada ley.
Quienes sean alcanzados por esta disposición no se entenderán comprendidos dentro de la limitación fijada por el inciso tercero del mismo artículo. (Sustituido)
ART. 64.-
Deróganse los artículos 105 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, 25 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, 110 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, 51 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, 78 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 81 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
ART. 65.-
Sustitúyese el artículo 83 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 83.- Asígnase al programa 001, "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República" del Inciso 02 "Presidencia de la República" una partida anual de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), a efectos de atender las erogaciones que demande la contratación de personas que, en calidad de adscriptos, colaboren directamente con el Presidente de la República, el Secretario de la Presidencia de la República y el Prosecretario de la Presidencia de la República, por el término que éstos determinen y no más allá de sus respectivos mandatos.
Las personas comprendidas en la situación precitada no adquirirán la calidad de funcionarios públicos. Si la contratación recayere en funcionarios públicos, podrán éstos optar por el régimen que se establece en el presente artículo, manteniendo la reserva del cargo o contrato de función pública de su oficina de origen, de acuerdo al régimen general previsto para la reserva de cargos políticos o de particular confianza.
La Contaduría General de la Nación habilitará por trasposición la partida presupuestal correspondiente en el grupo O del gasto".(Incremento)
ART. 66.-
Sustitúyese el artículo 57 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTICULO 57.- Asígnase a la unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República" del programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" del Inciso 02 "Presidencia de la República", una partida anual de $ 3.197.000 (tres millones ciento noventa y siete mil pesos uruguayos) con cargo a Rentas Generales, para atender gastos de funcionamiento de 13 Secretaría Nacional de Drogas.
La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del gasto". (Contrataciones)
ART. 67.-
Agrégase al artículo 63 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, los siguientes incisos:
"Sin perjuicio de lo expresado, el Juez o el Tribunal en su caso, podrá disponer el decomiso aun durante la sustanciación del proceso y antes del dictado de la sentencia de condena, cuando los bienes, productos o instrumentos de que se trate fuesen, por su naturaleza, perecederos o susceptibles de deterioro que los torne inutilizables. Si en definitiva, el propietario de los mismos fuese eximido de responsabilidad en la causa, o cuando sean, de aplicación los artículos 64 y 65 de esta ley, el interesado podrá solicitar la reparación por parte del Estado por los daños y perjuicios resultantes del decomiso.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en cualquier etapa del proceso en la que el indagado o el imputado no fuera habido, se librará la orden de prisión respectiva, y transcurrido seis meses sin que haya variado la situación, caducará todo derecho que el mismo pueda tener sobre los bienes, productos o instrumentos que se hubieren cautelarmente incautado, operando la confiscación de pleno derecho procediéndose conforme al artículo 67 de la citada norma". (Creación de Fondo) (Derogado)
ART. 68.-
Sustitúyese el artículo 67 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, por el siguiente:
"ARTICULO 67.- Toda vez que se confisquen bienes, productos o instrumentos, conforme con lo dispuesto en la presente ley, que no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, el Juez de la causa los pondrá a disposición de la Junta Nacional de Drogas, que tendrá la titularidad y disponibilidad de los mismos. Dicho organismo determinará el destino, pudiendo, optar según las características de los bienes, productos o instrumentos por lo que sea más conveniente y oportuno al caso concreto:
A) Retenerlos para uso oficial en los programas y proyectos a cargo de la misma.
B) Transferir los mismos o el producido de su enajenación, a cualquier entidad pública que haya participado, directa a indirectamente en su incautación o en la coordinación de programas de prevención o represión en materia de drogas. (Sustituido)
C) Transferir esos bienes, productos o instrumentos, o el producto de su venta, a cualquier entidad pública o privada dedicada a la prevención del uso indebido de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción social de los afectados por el consumo.
La Secretaría Nacional de Drogas solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas el refuerzo de los créditos presupuestales asignados, en función de las recaudaciones reales producidas por estos conceptos. Los refuerzos solicitados podrán tener destino tanto para gastos de funcionamiento como de inversión". (Creación de Fondo) (Derogado) (Se restablece la vigencia)
ART. 69.-
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros determinará la política de transformación del Estado con asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
ART. 70.-
Deróganse los artículos 704, 705 y literal D) del artículo 706 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y sustitúyese el artículo 703 de la misma ley, por el siguiente:
"ARTICULO 703.- Cométese a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Oficina Nacional del Servicio Civil, que actuarán coordinadamente con el Ministerio de Economía y Finanzas, a desarrollar el programa de transformación del Estado, así como a verificar el cumplimiento de las metas fijadas al respecto".
ART. 71.-
Todas las atribuciones y referencias realizadas al Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado por normas legales o reglamentarias anteriores a la vigencia de la presente ley, se entenderán realizadas a la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento para el Sector Público", y a la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del programa 004 "Política, Administración y Control del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República".
Sin perjuicio, en los procesos iniciados antes de la vigencia de la presente ley referidos en los literales A), B) y C) del artículo 706 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, pendientes a la fecha de vigencia de la norma, entenderán coordinadamente la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina Nacional del Servicio Civil, de acuerdo a sus respectivas competencias.
ART. 72.-
Créase la Agencia para el Desarrollo del Gobierno Electrónico que funcionará con autonomía técnica y se comunicará con el Poder Ejecutivo a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Su objetivo será procurar la mejora de los servicios del ciudadano, utilizando las posibilidades que brindan las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los cometidos asignados por el Decreto 225/000, de 8 de agosto de 2000, así como sus complementarios y modificativos, serán reasignados a esta Agencia.
Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las líneas generales de acción y evaluar el desempeño y resultados obtenidos. Estará integrado por seis miembros designados por el Presidente de la República, uno de los cuales actuará en representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Asimismo tendrá un Consejo Asesor Honorario, compuesto por siete miembros nombrados anualmente por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo Directivo Honorario, elegidos entre los Jerarcas del sector Informática de los organismos estatales.(Sustituido)
La estructura operativa permanente de esta Agencia será provista por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que le asignará para el cumplimiento de sus objetivos los recursos necesarios de los previstos en el artículo 456 de la presente ley.
También podrá disponer para su funcionamiento, de otras partidas que se le asignen o de cualquier otro financiamiento que reciba para cumplir los programas de sus competencias. (Reglamentación) (Sustituido) (Reglamentación) (Consejo Asesor Honorario) (Ordenador secundario de gastos) (Arrendamiento de local) (Sustituido) (Sustituido)
ART. 73.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar hasta veintiún funcionarios con cargo al crédito asignado al Programa de Apoyo al Sector Productivo previsto en el planillado anexo a la presente ley, a fin de atender su administración y supervisión.
Dicha contratación recaerá en primer término en quienes eran titulares de funciones contratadas de carácter permanente en los proyectos 720 "Cuenca Arrocera", 721 "Cuenca Lechera" y 780 "Cuenca Lechera II". (Declaración)
ART. 74.-
Habilítase en la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República", en el objeto del gasto 057, una partida anual de $ 627.000 (seiscientos veintisiete mil pesos uruguayos) a los efectos de atender las contrataciones de becarios o pasantes en la mencionada unidad ejecutora.
ART. 75.-
Modifícase el artículo 200 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 200.- Se entenderá que las disposiciones que acuerden franquicias de porte, solo comprenden los envíos y documentos de hasta doscientos gramos, no siendo aplicables a impresos, revistas, folletos y otros objetos que deberán pagar el franqueo corriente".
ART. 76.-
Deróganse los literales A), B), C), E), F), G), I) y K), del artículo 197 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada por el artículo 370 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
ART. 77.-
La política postal procurará asegurar la continuidad, la regularidad y la universalidad de los servicios postales, así como el acceso de los habitantes a dichos servicios en condiciones de igualdad, de inviolabilidad y de secreto de la correspondencia. El Servicio Postal Universal, se define como aquel servicio que el Estado asegurará a sus habitantes en todo el territorio nacional en forma permanente y en condiciones de calidad y precios razonables. El Servicio Postal Universal, estará a cargo de la Administración Nacional de Correos y comprende la admisión, el procesamiento, el transporte y la distribución de envíos o productos postales sin valor agregado de hasta dos kilogramos de peso. El Poder Ejecutivo, con el previo asesoramiento de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, podrá modificar la delimitación del Servicio Postal Universal, en función de las necesidades de los habitantes, por consideraciones de política postal, por la evolución tecnológica o por la demanda de servicios en el mercado. (Reglamentación)
ART. 78.-
Créase la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal que pagarán quienes realicen envíos postales, excluidas las personas físicas y las dependencias públicas: Todos los operadores postales, incluida la Administración Nacional de Correos, oficiarán como agentes de
retención de esta tasa.
El monto máximo a aplicar por envío, excluidos los correspondientes al Servicio Postal Universal, será de $ 2,50 (dos pesos uruguayos con cincuenta centésimos) y se reajustará de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) calculado por el Instituto Nacional de Estadística (INE).
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, establecerá el monto a tributar con vigencia al 1° de enero de cada año, y reglamentará su forma de percepción y de contralor.
ART. 79.-
La tasa establecida en el artículo anterior será vertida por los operadores postales a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, creándose un Fondo de Servicio Universal que será administrado por ésta, la que determinará, anualmente, el costo del Servicio Postal Universal en base a los criterios que oportunamente establezca y reglamentará las condiciones de compensaciones de gastos y de transferencias al prestador del Servicio Postal Universal.