SECCION VIII
NORMAS DE DESREGULACION Y REFORMA ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ART. 694.-
Las administraciones públicas impulsarán el empleo y aplicación de medios informáticos y telemáticos para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus competencias, garantizando a los administrados el pleno acceso a las informaciones de su interés.(Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación) (Acción)
ART. 695.-
Los trámites y actuaciones que conforman el procedimiento administrativo así como los actos administrativos podrán realizarse por medios informáticos. Su validez jurídica y valor probatorio serán idénticos a los de las actuaciones administrativas que se tramiten por medios
convencionales. La firma autógrafa podrá ser sustituida por contraseñas o signos informáticos adecuados.
ART. 696.-
La notificación personal de los trámites y actos administrativos podrá realizarse válidamente por correo electrónico u otros medios informáticos o telemáticos, los cuales tendrán plena validez a todos los efectos siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha.
ART. 697.-
La documentación emergente de la transmisión por medios informáticos o telemáticos constituirá de por sí documentación auténtica y hará plena fe, a todos sus efectos, en cuanto a la existencia del original transmitido. El que voluntariamente transmitiere un texto del que resulte un documento infiel, adultere o destruya un documento almacenado en soporte magnético, o su respaldo, incurrirá en los delitos previstos por los artículos 236 a 239 del Código Penal,
según corresponda. (Historia Clínica) (Derogado)
ART. 698.-
El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en los artículos precedentes, las que no podrán implicar costos presupuestales. (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación)
ART. 699.-
Cométese a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la revisión de todas las regulaciones y restricciones legales y administrativas a la competencia entre particulares que limiten la oferta de bienes y servicios.
El Poder Ejecutivo establecerá por decreto fundado la oportunidad en que empezará a
hacerse efectivo el cese de cada restricción administrativa, dando cuenta a la Asamblea
General.
El Poder Ejecutivo propondrá, dentro del año de vigencia de la presente ley, las
modificaciones pertinentes a cada restricción legal. (Derogado) (Reglamentación)
ART. 700.-
Cométese a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la revisión de todos los precios y las tarifas que perciben las unidades ejecutoras de la Administración Central por concepto de trámites, servicios o similares, dando cuenta a la Asamblea General. Dicha revisión comparará los precios y las tarifas aplicados, con los costos de realizar el trámite o proveer el servicio. La existencia eventual de una recuperación integral de costos, de un subsidio a los usuarios o de capacidades recaudatorias adicionales a la recuperación de costos, quedará
establecido en cada caso y su justificación deberá ser evaluada. En la próxima instancia presupuestal, el Poder Ejecutivo someterá a consideración parlamentaria las modificaciones que resulten de las conclusiones que emanen de la mencionada revisión.
ART. 701.-
Si las tarifas o precios de dichos servicios, bienes o actividades desarrolladas por entidades estatales se vieran acrecentadas por costos ajenos a ellos o por subsidios a otros usuarios o a otras actividades, deberá establecerse clara y públicamente. Esta información se publicará
anualmente en dos diarios de circulación nacional.
ART. 702.-
El establecimiento por las unidades ejecutoras de la Administración Central de nuevos precios o tarifas o la modificación de los existentes, por concepto de trámites, servicios o similares sólo podrá ser sometido al Poder Legislativo con previo análisis por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de su justificación y de sus costos y beneficios asociados.
ART. 703.-
Créase, en el ámbito de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE), con el cometido de implantar y dar continuidad al programa de modernización del Estado, así como verificar el cumplimiento de las metas fijadas al respecto. (Sustituido)
ART. 704.-
El Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado estará integrado por el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que lo presidirá, el Ministro de Economía y Finanzas y el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, quienes podrán hacerse representar por funcionarios de su dependencia. (Derogado)
ART. 705.-
El Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado tendrá una Secretaría Ejecutiva, que estará a cargo del Presidente de la Comisión Sectorial para la Reforma del Estado. Contará con el apoyo de la misma, que actuará como cuerpo consultivo y a la que éste convocará para recabar su opinión o solicitar la colaboración de sus integrantes en la instrumentación de la reforma del
Estado. (Derogado)
ART. 706.-
El Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado tendrá los siguientes cometidos:
A) |
Dictaminar sobre los proyectos de estructuras organizativas que presenten los Incisos sobre sus unidades ejecutoras.
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B) |
Promover el reordenamiento de las estructuras organizativas tendiendo al fortalecimiento de los cometidos sustanciales de cada Inciso en el marco de la reforma del Estado. |
C) |
Elaborar y realizar el
seguimiento de las medidas de racionalización y modernización administrativa que se
habilitan por la presente ley, que resulten necesarias para la adecuada instrumentación
de estrategias de reforma del Estado. (Procesos iniciados)
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D) |
Realizar el seguimiento de las medidas de reinserción laboral, de mejora de los sistemas de personal, así como de racionalización del espacio físico previstos por la presente ley. (Derogado)
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ART. 707.-
Al proyectarse las nuevas estructuras organizativas, podrá disponerse el reordenamiento, fusión o supresión de las unidades ejecutoras de cada Inciso, pero no podrá incrementarse la cantidad ni el costo de los cargos y funciones contratadas aprobados por la presente ley. Se entenderá
por unidades ejecutoras las reparticiones administrativas que agrupan competencias estatales sobre un sector de actividad homogéneo, a las que se asignan los recursos necesarios para la ejecución total o parcial de un programa previsto presupuestalmente.(Reglamentación) (Reglamentación) (Cargos)
ART. 708.-
Sólo podrán ser unidades ejecutoras aquellas que tengan a su cargo cometidos sustantivos del Inciso, con excepción de las Direcciones Generales de Secretaría o su equivalente en el Inciso 02, las que agruparán la totalidad de los servicios de apoyo del mismo.