MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 23 de diciembre de 2003
VISTO: la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para designar agentes de retención por el articulo 17 del Titulo 1 del Texto Ordenado 1996.
RESULTANDO: que en las adquisiciones de bienes y servicios por parte de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado se han constatado situaciones que perjudican a quienes cumplen correctamente con sus obligaciones tributarias.
CONSIDERANDO: que es conveniente hacer uso de la facultad referida como forma de resguardar el crédito fiscal.
ATENTO: A lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
ART. 1º.-
Agentes de retención.- Designase agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado.
(Monto mínimo) (Excepción) (Vigencia) (Sustituido) (Sustituido)
ART. 2º.-
Liquidación y pago.- Los agentes designados en el articulo 1° deberán liquidar y pagar el 60% (sesenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en la documentación de sus compras de bienes y servicios.
La versión del impuesto retenido deberá realizarse el mes siguiente a aquel en que se haya emitido la documentación, en los lugares y dentro de los plazos establecidos por la Dirección General Impositiva.(Inciso agregado) (Sustituido) (Inciso agregado) (Inciso sustituido)(Inciso agregado sustituido)
ART. 3º.-
Resguardos y constancias.- Los agentes de retención deberán emitir resguardos en las condiciones indicadas por la Dirección General Impositiva.
ART. 4º.-
Contribuyentes. Liquidación y pago.- Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que hayan sido objeto de retenciones deberán liquidar el tributo de acuerdo al régimen general. El importe retenido será deducido del monto a pagar que surja de las referidas liquidaciones.
ART. 5º.-
Excedentes.- Si el monto de las retenciones practicadas excediera la obligación de pago del impuesto, el excedente podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o de responsable o solicitarse su devolución mediante certificados de crédito para su uso ante el Banco de Previsión Social o ante la Dirección General Impositiva en las condiciones que ésta última establezca.
ART. 6º.-
Superposición.- Cuando los agentes designados precedentemente deban practicar, por las mismas operaciones, otras retenciones o pagos por cuenta de terceros en concepto del Impuesto al Valor Agregado, deberán efectuar solamente la liquidación que implique una mayor detracción.
ART. 7º.-
Vigencia.- El presente Decreto regirá para prestaciones de servicios o enajenaciones de bienes facturadas a partir del 1° de febrero de 2004. (Derogado),
ART. 8º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ISAAC ALFIE.