PROMULGACION: 23 de setiembre de 2016
PUBLICACION: 1 de noviembre de 2016

Ley 19.436 - Se modifican artículos del Código del Proceso Penal.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.-
Incorpórase al artículo 266 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, los siguientes numerales:
"266.5 Si el imputado se encontrare en libertad, recibida la solicitud de formalización, el juez convocará a las partes y a la víctima a audiencia, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor a veinte días".
"266.6 En la audiencia de formalización se escuchará a las partes y a la víctima si hubiere comparecido. En dicha audiencia el juez resolverá:
a) la admisión de la solicitud fiscal de formalización de la investigación;
b) el pedido de medidas cautelares que haya formulado el fiscal o la víctima de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 81.2 y en los artículos 216 y siguientes de este Código.
La formalización de la investigación aparejará la sujeción del imputado al proceso y dará comienzo al sumario (artículo 16 de la Constitución de la República). Cuando se produzca en causa en la que pueda recaer pena de penitenciaría, tendrá el efecto previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República".

ART. 2º.-
Sustitúyense los artículos 79.4, 97, 127, 160, 166, 224, 266.1, 268 a 270 y 271.2 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"79.4 A las víctimas carentes de recursos que así lo soliciten, se les proporcionará asistencia letrada mediante defensor público o a través de consultorios jurídicos de universidades públicas o privadas.
El Poder Judicial podrá realizar convenios con las universidades públicas y privadas a tales efectos".
"ARTÍCULO 97. (Procedimiento de oficio).- En los delitos de violación, atentado violento al pudor, corrupción, estupro, rapto, traumatismo y lesiones ordinarias intencionales, se procederá de oficio en los siguientes casos cuando:
a) el hecho haya sido acompañado por otro delito en que deba procederse de oficio;
b) la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por sí en juicio y no hubiere persona legitimada para instar;
c) el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores, guardadores o tenedores de hecho o de derecho o con abuso de las relaciones domésticas o de la cohabitación;
d) la persona agraviada fuere menor de dieciocho años;
e) el delito fuere cometido por quien tuviere respecto de la persona agraviada responsabilidad en la atención de su salud o educación;
f) la persona agraviada estuviere respecto de quien cometió el delito en una relación de dependencia laboral;
g) la persona agraviada estuviere internada en un establecimiento público".
"ARTÍCULO 127. (De la acusación).- La acusación se ajustará formalmente a las reglas prescriptas para la sentencia, en lo pertinente.
Deberá contener:
a) la identificación del enjuiciado;
b) la relación circunstanciada de los hechos;
c) los medios de prueba a emplear;
d) la calificación legal de tales hechos;
e) la participación atribuida al enjuiciado o cada uno de ellos, en caso de corresponder;
f) las circunstancias atenuantes y agravantes que existan en favor o en contra de ellos;
g) el pedido de la pena a recaer y, en su caso, las medidas de seguridad que correspondieren.
La acusación solo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica".
"ARTÍCULO 160. (Testigos menores de dieciocho años de edad).-
160.1 El interrogatorio de los testigos menores de dieciocho años, será conducido por el tribunal sobre la base de las preguntas presentadas por el fiscal y la defensa. Podrá recurrirse al asesoramiento de un psicólogo forense u otro profesional especializado. Por regla general no podrán ser interrogados directamente por las partes.
160.2 A los efectos de contemplar sus derechos y brindar su testimonio en el proceso, deberán adoptarse una o más de las siguientes medidas:
a) pantallas de cristal para ocultar al testigo del imputado u otros elementos que constituyan barrera física con el mismo efecto;
b) prestar testimonio desde una sala adyacente al tribunal a través de un circuito cerrado de televisión u otra tecnología con similar efecto;
c) recepción en privado, excluyéndose al público y a los medios de prensa de la sala del tribunal;
d) examen del testigo a través de un intermediario designado por el tribunal, con la función de ayudarlo a comprender el interrogatorio. Esta medida será tenida especialmente en cuenta tratándose de menores de doce años de edad;
e) presencia de un acompañante como apoyo emocional, mientras el testigo presta testimonio. Este puede ser cualquier adulto en quien él confíe, siempre que no sea parte, testigo u otro sujeto del proceso".
"ARTÍCULO 166. (Procedencia).-
166.1 Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes. El imputado también podrá solicitarlo, pero no podrá ser obligado a carearse.
166.2 No procederá el careo entre el imputado y la víctima, así como tampoco el careo entre el imputado y los testigos referidos en los artículos 161 a 163 de este Código".
"ARTÍCULO 224. (Requisitos para disponer la prisión preventiva).- Iniciado el proceso y a petición del Ministerio Público, el tribunal podrá decretar la prisión preventiva del imputado si hubiera semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado y elementos de convicción suficientes para presumir que intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación o que la medida es necesaria para la seguridad de la víctima o de la sociedad (artículo 15 de la Constitución de la República)".
"266.1 Concluida la indagatoria preliminar, si de ella resulta que se ha cometido un delito y que están identificados sus presuntos autores, coautores o cómplices, el fiscal deberá formalizar la investigación solicitando al juez competente la convocatoria a audiencia de formalización".
"ARTÍCULO 268. (Acusación o sobreseimiento).- Desde la notificación del auto que admite la solicitud fiscal de formalización de la investigación, el Ministerio Público tendrá un plazo de treinta días, perentorio e improrrogable, para deducir acusación o solicitar el sobreseimiento.
Si se solicitara el sobreseimiento será aplicable lo dispuesto en los artículos 129, 130 y 132 de este Código".
"ARTÍCULO 269. (Traslado de la acusación).- Deducida acusación por parte del Ministerio Público, se conferirá traslado al defensor.
El defensor deberá evacuarlo en un plazo de treinta días, perentorio e improrrogable.
Si hubiere varios enjuiciados con diversos defensores, el plazo para evacuar el traslado será común a todos ellos".
"ARTÍCULO 270. (Audiencia de juicio).-
270.1 Recibida la contestación de la acusación o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal admitirá los medios de prueba propuestos y dispondrá su diligenciamiento en los casos que correspondan, rechazando aquellos manifiestamente innecesarios, inadmisibles o inconducentes.
270.2 La prueba ofrecida será recibida en audiencia, a la que serán citadas las partes y la víctima si hubiere comparecido a la audiencia de formalización. Dicha audiencia deberá celebrarse en un plazo no mayor a treinta días, desde recibida la contestación o vencido el plazo para hacerlo. En la misma el tribunal solo podrá formular preguntas aclaratorias o ampliatorias.
Esta audiencia podrá prorrogarse de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia, siempre que el tribunal la considere indispensable, en cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la fecha fijada para la reanudación de la audiencia.
270.3 El Ministerio Público podrá ampliar la acusación, por inclusión de hechos nuevos que no hubieren sido mencionados en aquella y que resulten relevantes para la calificación legal.
En tal caso, se hará conocer al imputado los nuevos hechos que se le atribuyen y el juez dará vista a la defensa quien tiene derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas pruebas, otorgándole un plazo de tres días.
Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal podrá suspender la misma por un plazo de hasta quince días, según la complejidad de los nuevos hechos y la necesidad de la defensa.
La corrección de simples errores materiales se podrá realizar durante la audiencia sin que sea considerada una ampliación.
270.4 Concluida la recepción de pruebas, el juez mandará alegar por su orden al Ministerio Público y a la defensa.
270.5 El tribunal deberá dictar la sentencia al término de la audiencia y en esa oportunidad expedir el fallo con sus fundamentos.
Excepcionalmente, cuando la complejidad del asunto no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prorrogar la audiencia por un plazo no mayor a quince días para dictar la sentencia con sus fundamentos".
"271.2 La sentencia interlocutoria dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 266.6 de este Código, admite el recurso de apelación sin efecto suspensivo. Si se dispone el archivo de las actuaciones, la resolución será apelable con efecto suspensivo".

ART. 3º.-
Sustitúyese el Título II del Libro II de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"TÍTULO II
DEL PROCESO ABREVIADO
ARTÍCULO 272. (Procedencia).- Se aplicará el proceso abreviado para el juzgamiento de hechos cuya tipificación por el Ministerio Público dé lugar a la aplicación de una pena mínima no superior a seis años de penitenciaría o de una pena de otra naturaleza, cualquiera fuere su entidad.
Será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos que se le atribuyen y de los antecedentes de la investigación, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este proceso. La existencia de varios imputados no impedirá la aplicación de estas reglas a algunos de ellos.
En ese caso, el acuerdo celebrado con un imputado no podrá ser utilizado como prueba en contra de los restantes.
ARTÍCULO 273. (Procedimiento).- El proceso abreviado se regirá por lo establecido en el proceso ordinario, con las siguientes modificaciones:
273.1 Desde la formalización y hasta el vencimiento del plazo para deducir acusación o solicitar sobreseimiento, el fiscal podrá acordar con el imputado la aplicación del proceso abreviado.
273.2 La aceptación de los hechos y de los antecedentes de la investigación por el imputado, será considerada por el Ministerio Público al momento de solicitar la pena, pudiendo disminuir la solicitud hasta en una tercera parte de aquella aplicable al caso concreto.
273.3 El juez, en audiencia, verificará el cumplimiento de los requisitos del artículo 272 de este Código así como que el imputado hubiere prestado su conformidad con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente. Si entendiera que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, declarará su inadmisibilidad. En este caso, la pena requerida en el proceso abreviado no será vinculante para el Ministerio Público y la aceptación de los hechos y de los antecedentes de la investigación por parte del imputado se tendrá por no formulada.
273.4 En la misma audiencia, el juez dictará sentencia, la que en caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público".

ART. 4º.-
Sustitúyense los artículos 274 y 275 del Título III del Libro II "Del Proceso en Materia de Faltas" de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 274. (Ámbito de aplicación).- Las faltas se rigen por lo dispuesto en el Libro III del Código Penal y sus modificaciones consagradas por la Ley N° 19.120, de 20 de agosto de 2013".
"ARTÍCULO 275. Será de aplicación al proceso en materia de faltas lo dispuesto en la Ley N° 19.120, de 20 de agosto de 2013".

ART. 5º.-
Dispónese que las referencias efectuadas en la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, a la audiencia preliminar deberán entenderse realizadas a la audiencia de formalización o a la audiencia de juicio, según corresponda.

ART. 6º.-
Incorpórase a la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el Libro VI, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"LIBRO VI
VÍAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO
TÍTULO I
MEDIACIÓN EXTRAPROCESAL
ARTÍCULO 382. (Mediación extraprocesal).-
382.1 Cuando se trate de conductas con apariencia delictiva que no revistan gravedad, el Ministerio Público puede derivar el caso a formas extraprocesales de resolución de ese conflicto.
382.2 El Poder Judicial tendrá competencia en la resolución del caso, a través de la mediación extraprocesal.
382.3 Para dar inicio al proceso restaurativo se requiere de la conformidad manifiesta del presunto autor y de la presunta víctima, quienes deben ser preceptiva y oportunamente informados por el funcionario a cargo.
382.4 En caso de llegar a un acuerdo de reparación el Poder Judicial controlará su cumplimiento.
382.5 El Poder Judicial llevará un registro que especificará los acuerdos no alcanzados, los acuerdos alcanzados, los acuerdos alcanzados y cumplidos, así como los acuerdos alcanzados e incumplidos.
382.6 Las partes del proceso restaurativo están eximidas de concurrir con asistencia letrada.
TÍTULO II
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 383. (Oportunidad).- Desde la formalización y hasta el vencimiento del plazo para deducir acusación o solicitar sobreseimiento, el fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al tribunal en forma fundada y bajo su responsabilidad funcional (artículos 24 y 25 de la Constitución de la República), la suspensión condicional del proceso a cambio de condiciones u obligaciones. La suspensión procederá cuando no exista interés público en la persecución y cuando la gravedad de la culpabilidad no se oponga a ello.
ARTÍCULO 384. (Procedencia).- La suspensión condicional del proceso no procederá en los siguientes casos:
a) cuando la pena mínima prevista en el tipo penal supere los tres años de penitenciaría;
b) cuando el imputado se encuentre cumpliendo una condena;
c) cuando el imputado tuviera otro proceso con suspensión condicional en trámite.
ARTÍCULO 385. (Procedimiento).- Una vez convenida la suspensión condicional del proceso, el fiscal en audiencia informará de forma fundada al juez competente sobre las condiciones del acuerdo. En lo que refiere al acuerdo alcanzado, el juez controlará que el imputado haya prestado su consentimiento en forma libre, voluntaria y que haya sido debidamente instruido del alcance del instituto y de las obligaciones que asume.
El juez podrá rechazar la suspensión propuesta cuando:
a) concurra alguno de los impedimentos establecidos en el artículo anterior;
b) cuando las condiciones u obligaciones acordadas atenten contra los derechos humanos o menoscaben la dignidad del imputado.
Al decretar la suspensión condicional del proceso, el juez no podrá modificar las condiciones u obligaciones acordadas entre el Ministerio Público y el imputado.
ARTÍCULO 386. (Condiciones y obligaciones).- Pueden acordarse de forma conjunta o subsidiaria, entre otras, las siguientes condiciones u obligaciones:
a) residir en un lugar específico;
b) no acercarse a determinadas personas o lugares, o someterse a un régimen de vigilancia;
c) llegar a un acuerdo de reparación material o simbólica con la víctima, a través de conciliación o mediación;
d) realizar prestaciones en beneficio de la comunidad;
e) someterse a tratamientos médicos o psicológicos;
f) someterse a tratamientos de desintoxicación relativos al alcohol u otras drogas legales o ilegales;
g) comprometerse a finalizar el ciclo de educación básica o incorporarse a un curso de capacitación, que debe ser cumplido efectivamente;
h) prestar determinados servicios en favor del Estado u otra institución pública o privada;
i) no poseer ni portar armas;
j) no conducir vehículos por un tiempo determinado;
k) cumplir efectivamente con las obligaciones alimentarias que correspondan;
l) colaborar de forma seria y comprometida en un eventual tratamiento psicológico para la recuperación de las víctimas como consecuencia del delito;
m) otras de carácter análogo que resulten adecuadas en consideración al caso concreto.
ARTÍCULO 387. (Plazo de cumplimiento de las condiciones).- El plazo de cumplimiento de las condiciones u obligaciones no podrá ser superior a dos años. Excepcionalmente podrá ampliarse por razones fundadas.
ARTÍCULO 388. (Modificación del régimen).- Durante el período de suspensión, las partes podrán modificar las condiciones u obligaciones acordadas, dando noticia al juez competente.
ARTÍCULO 389. (Carga del imputado).- El imputado tiene la carga de comunicar al fiscal cualquier inconveniente, causa de fuerza mayor o caso fortuito que dificulte o impida el cumplimiento del acuerdo.
ARTÍCULO 390. (Órgano de contralor).- El Ministerio Público estará encargado del control, monitoreo y supervisión del cumplimiento de las condiciones u obligaciones establecidas en el acuerdo celebrado.
ARTÍCULO 391. (Revocación).- Cuando el imputado incumpliere las condiciones u obligaciones convenidas sin efectivizar la comunicación prevista en el artículo 389 de este Código, el juez, a petición fiscal y previo traslado al imputado (artículo 279.1 de este Código), podrá revocar la suspensión del proceso.
La revocación determinará la continuación del proceso a partir del momento procesal en que fue suspendido. La resolución que se dictare será recurrible con efecto suspensivo.
Si la resolución dictada en segunda instancia acogiera la solicitud de revocación, el proceso continuará a partir del momento procesal en que fue suspendido. Si por el contrario, desestimara la solicitud de revocación, el acuerdo se mantendrá en los términos originalmente convenidos.
ARTÍCULO 392.- La suspensión condicional del proceso no obstaculiza la posibilidad de alcanzar acuerdos en procesos ulteriores, a excepción de lo previsto en el literal c) del artículo 384 de este Código.
TÍTULO III
ACUERDOS REPARATORIOS
ARTÍCULO 393. (Oportunidad).- El imputado y la víctima desde el momento de la formalización de la investigación y durante todo el proceso, podrán suscribir un acuerdo reparatorio material o simbólico, que será puesto a consideración del juez de la causa en audiencia, con intervención del Ministerio Público, cuando no exista interés público en la persecución y cuando la gravedad de la culpabilidad no se oponga a ello.
ARTÍCULO 394. (Procedencia).- El acuerdo reparatorio procederá en los siguientes casos:
a) delitos culposos;
b) delitos castigados con pena de multa;
c) delitos de lesiones personales y delitos de lesiones graves cuando provoquen una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias por un término superior a veinte días y no pongan en peligro la vida de la persona ofendida;
d) delitos de contenido patrimonial;
f) delitos perseguibles a instancia de parte, excepto delitos contra la libertad sexual;
g) delitos contra el honor.
ARTÍCULO 395. (Procedimiento).- El Ministerio Público debe instruir a las partes involucradas en el delito sobre la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio, cuando en el caso concreto se dieran las condiciones para su procedencia.
Las partes pueden llegar al acuerdo reparatorio material o simbólico a través de mediación o conciliación.
Una vez alcanzado el acuerdo el tribunal controlará en audiencia que la víctima y el indagado hayan prestado su consentimiento en forma libre y voluntaria y que hayan sido debidamente instruidos del alcance del instituto y de las obligaciones que ello implica.
Si el juez entendiere que no se dan los requisitos anteriores o los supuestos del artículo anterior, podrá negar de oficio o a petición del Ministerio Público la homologación del acuerdo. Esta resolución será apelable con efecto suspensivo.
Una vez cumplido el acuerdo o transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo acordado entre las partes, el tribunal declarará la extinción del delito.
ARTÍCULO 396. (Revocación).- Si el imputado incumpliere las condiciones u obligaciones pactadas dentro del término fijado por los intervinientes, la víctima podrá solicitar al juez que revoque el acuerdo. En caso de revocación el procedimiento continuará a partir del momento procesal en que fue suspendido. La resolución será apelable con efecto suspensivo.
Si la resolución dictada en segunda instancia acogiera la solicitud de revocación el procedimiento continuará a partir del momento procesal en que fue suspendido.
En caso de que la solicitud de revocación sea desestimada, el acuerdo se mantiene en los términos convenidos.
TÍTULO IV
ASPECTOS GENERALES DE LAS VÍAS ALTERNATIVAS
DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO
ARTÍCULO 397. (Efectos).- Una vez cumplidas las obligaciones o condiciones, asumidas para que proceda la suspensión condicional del proceso, quedará extinguida la acción penal. Cumplido el acuerdo reparatorio y declarado judicialmente dicho cumplimiento, quedará extinguido el delito.
ARTÍCULO 398. (Prescripción).- La prescripción se interrumpe por la suspensión condicional del proceso o el acuerdo reparatorio aprobado por el juez, comenzando a correr nuevamente el plazo desde su revocación.
ARTÍCULO 399. (Prohibición de traslado de prueba).- La información que se genere durante la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de la suspensión condicional del proceso o de un acuerdo reparatorio, no podrá ser invocada, leída, ni incorporada como medio de prueba a juicio alguno.
ARTÍCULO 400. (Conservación de la investigación).- En los asuntos objeto de suspensión condicional del proceso o acuerdos reparatorios, el Ministerio Público tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de la investigación realizada, hasta la extinción de la acción penal o del delito.
ARTÍCULO 401. (Registro).- El Ministerio Público llevará los registros correspondientes de todas las formas alternativas que ponen fin al conflicto penal".

ART. 7º.-
Sustitúyese el Título III "Derogaciones, Observancia del Código y Disposiciones Transitorias" de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, por el siguiente:
"LIBRO VII
DEROGACIONES, OBSERVANCIA DEL CÓDIGO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 402.- Deróganse a partir de la vigencia de este Código, el Código del Proceso Penal (Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980), sus modificaciones y todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente.(Sustituido)(Sustituido)
ARTÍCULO 403. (Vigencia).- El presente Código entrará en vigencia el 16 de julio de 2017".(Sustituido)

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de setiembre de 2016. GERARDO AMARILLA Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 23 de setiembre de 2016

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican artículos de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal.
VÁZQUEZ, EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - PABLO FERRERI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA DE LEÓN - MARINA ARISMENDI.