PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.474, de 30 de diciembre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 49. (Función de la Policía Nacional, de la Prefectura
Nacional Naval y de la Policía Aérea Nacional en el Proceso
Penal).-
49.1 La Policía Nacional, la Prefectura Nacional Naval, la
Policía Aérea Nacional y toda otra que cumpla funciones de
policía judicial, en sus respectivos ámbitos de competencia,
serán auxiliares del Ministerio Público en las tareas de
investigación y deberán llevar a cabo las diligencias
necesarias para cumplir los fines previstos en este Código,
de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
49.2 Asimismo, les corresponderá ejecutar las medidas de coerción
que decreten los tribunales.
49.3 Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, el
Ministerio Público podrá impartir instrucciones a la
autoridad encargada de los establecimientos penales en la
investigación de hechos cometidos en el interior de los
mismos, actuando de conformidad con las previsiones de este
Código".
ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 50 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 50. (Dirección del Ministerio Público).-
50.1 A los solos efectos de la investigación criminal y en su rol de
auxiliares del Ministerio Público, los funcionarios mencionados
en el artículo 49, ejecutarán sus tareas bajo la dirección y
responsabilidad de los fiscales y de acuerdo con las
instrucciones que estos les impartan, sin perjuicio de su
dependencia natural de las jerarquías respectivas.
50.2 También deberán cumplir las órdenes que les impartan los jueces
para la tramitación del procedimiento.
50.3 No podrán calificar la procedencia, la conveniencia ni la
oportunidad de las órdenes que reciban de jueces y fiscales, pero
cuando la ley exija la autorización judicial para la realización
de una diligencia, podrán requerir que se les exhiba antes de
practicarla".
ART. 3º.-
Sustitúyese el artículo 53 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 53. (Actuaciones de la autoridad administrativa sin
orden previa).- Corresponderá a los funcionarios con funciones de
policía realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de
recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:
a) Cumplir con las fases del accionar policial: observación,
prevención, disuasión y excepcionalmente la represión, según
los términos establecidos en la Ley N° 18.315, de 5 de julio
de 2008 (Ley de Procedimiento Policial).
b) Prestar auxilio a la víctima.
c) Practicar la detención en los casos de flagrancia o fuga,
conforme a la ley.
d) Resguardar el lugar donde se cometió el hecho. Para ello,
impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación
y procederán a la clausura si se trata de local cerrado, o a
su aislamiento si se trata de lugar abierto. Asimismo,
evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los
rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos
usados para llevarlo a cabo, mientras no intervenga personal
experto de la autoridad con funciones de policía que el
Ministerio Público designe. Deberá también recoger,
identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o
instrumentos de cualquier clase que se presuma hayan servido
para la comisión del hecho investigado, sus efectos o los
que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser
remitidos a quien corresponda, dejando constancia de la
individualización completa de los funcionarios
intervinientes.
e) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que
estos prestaren de acuerdo a lo dispuesto en la ley.
f) Recibir las denuncias del público.
g) Efectuar las actuaciones que dispusiere la Ley N° 18.315, de
5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial) y otras
normas legales y reglamentarias".
ART. 4º.-
Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 54. (Información al Ministerio Público).- Recibida una
denuncia o conocido por cualquier medio el acaecimiento de un
hecho con apariencia delictiva, la autoridad administrativa, de
acuerdo a la gravedad del hecho, informará inmediatamente y por
el medio más expeditivo al Ministerio Público. Sin perjuicio de
ello, procederá a realizar las diligencias que correspondan a la
investigación del hecho, respecto de las cuales se cumplirá la
obligación de información inmediata a la autoridad competente".
ART. 5º.-
Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 59. (Registro personal, de vestimenta, equipaje y
vehículo).- Respecto de quien se hallare legalmente detenido o de
quien existan indicios de que haya cometido o intentado cometer
delito, se podrá practicar el registro de su persona, de su
vestimenta, del equipaje y demás efectos que lleve consigo y del
vehículo en el que viaje. Para practicar el registro personal se
comisionará, siempre que fuere posible, a personas de su mismo
sexo".
ART. 6º.-
Agrégase al artículo 221 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el siguiente inciso:
"221.3 En caso de suspensión de las actuaciones por solicitud de
declaración de inconstitucionalidad por vía de excepción o de
oficio, se mantendrán vigentes las medidas cautelares previstas
en este artículo y en el artículo 224 de la presente ley, que se
ordenen en ocasión de disponer la remisión a la Suprema Corte de
Justicia y las que se hubieran establecido con anterioridad".
ART. 7º.-
Sustitúyese el artículo 223 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 223. (Procedencia de la prisión preventiva).- Toda
persona tiene derecho a la libertad personal, a la seguridad
individual y a que se presuma su inocencia hasta que la sentencia
de condena pase en autoridad de cosa juzgada. La resolución del
tribunal, en caso de acoger la solicitud de prisión preventiva
del Ministerio Público se regirá por lo establecido en el
artículo 224".
ART. 8º.-
Sustitúyese el artículo 224 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 224. (Requisitos para disponer la prisión
preventiva).-
224.1 Iniciado el proceso y a petición del Ministerio Público,
el tribunal podrá decretar la prisión preventiva del
imputado si hubiera semiplena prueba de la existencia del
hecho y de la participación del imputado y elementos de
convicción suficientes para presumir que intentará
fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la
investigación o que la medida es necesaria para la
seguridad de la víctima o de la sociedad (artículo 15 de
la Constitución de la República).
224.2 El riesgo de fuga, el ocultamiento, el entorpecimiento de
la investigación, así como el riesgo para la seguridad de
la víctima y de la sociedad se presumirá cuando el
imputado posea la calidad de reiterante o reincidente y el
Ministerio Público imputare alguna de las siguientes
tipificaciones delictuales:
a)Violación (artículo 272 del Código Penal).
b)Abuso sexual, cuando la violencia se presume de acuerdo a
las situaciones previstas por los numerales 1 a 4 del
artículo 272 - BIS del Código Penal.
c)Abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 - TER
del Código Penal).
d)Atentado violento al pudor, cuando el sujeto pasivo del
delito fuese un menor de doce años (artículo 273 del
Código Penal).
e)Rapiña (artículo 344 del Código Penal).
f)Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344
- BIS del Código Penal).
g)Extorsión (artículo 345 del Código Penal).
h)Secuestro (artículo 346 del Código Penal).
i)Homicidio agravado (artículos 311 y 312 del Código
Penal).
j)Los crímenes y delitos contenidos en la Ley N° 18.026, de
25 de setiembre de 2006.
k)Los delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31
de octubre de 1974, y sus modificativas, que tuvieren
penas mínimas de penitenciaría.
l)Los delitos previstos en la Ley N° 19.574, de 20 de
diciembre de 2017, que tuvieren pena mínima de
penitenciaría.
224.3 En los casos previstos en el inciso 224.2, el Ministerio
Público deberá solicitar la prisión preventiva".
ART. 9º.-
Sustitúyese el artículo 273 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 273. (Procedimiento).- El proceso abreviado se regirá
por lo establecido en el proceso ordinario, con las siguientes
modificaciones:
273.1 Desde la formalización y hasta el vencimiento del plazo para
deducir acusación o solicitar sobreseimiento, el fiscal podrá
acordar con el imputado la aplicación del proceso abreviado.
273.2 La aceptación de los hechos y de los antecedentes de la
investigación por el imputado, será considerada por el
Ministerio Público al momento de solicitar la pena, pudiendo
disminuir la solicitud hasta en una tercera parte de aquella
aplicable al caso concreto.
273.3 El juez, en audiencia, verificará el cumplimiento de los
requisitos del artículo 272 de este Código, así como que el
imputado hubiere prestado su conformidad con conocimiento de
sus derechos, libre y voluntariamente. Si entendiera que el
acuerdo no cumple con los requisitos legales, declarará su
inadmisibilidad. En este caso, la pena requerida en el proceso
abreviado no será vinculante para el Ministerio Público y la
aceptación de los hechos y de los antecedentes de la
investigación por parte del imputado se tendrá por no
formulada.
273.4 En la misma audiencia, el juez dictará sentencia, luego de oír
a la víctima si esta estuviera presente en la audiencia, la que
en caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena mayor a
la solicitada por el Ministerio Público.
273.5 En estos procesos, el imputado deberá cumplir de manera
efectiva y en todos sus términos con el acuerdo alcanzado con
la Fiscalía.
273.6 La solicitud de pena disminuida por parte del Ministerio
Público referida en el inciso 273.2, no podrá ser inferior al
mínimo previsto por el delito correspondiente, en los casos de
violación (artículo 272 del Código Penal), abuso sexual
(artículo 272 - BIS del Código Penal), abuso sexual
especialmente agravado (artículo 272 - TER del Código Penal),
atentado violento al pudor (artículo 273 del Código Penal),
abuso sexual sin contacto corporal (artículo 273 - BIS del
Código Penal) y homicidio con dolo directo (artículo 310 del
Código Penal).
273.7 En caso de que la víctima no hubiera estado presente en la
audiencia en la que se dictó sentencia, esta será notificada
del acuerdo alcanzado entre la Fiscalía y el imputado, en el
plazo de diez días".
ART. 10.-
Incorpórase a la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 301 bis. (Inaplicabilidad del beneficio de la libertad
anticipada por la comisión de ciertos delitos).- El beneficio de
la libertad anticipada no será de aplicación para quien cometiere
los siguientes delitos:
a) Violación (artículo 272 del Código Penal).
b) Abuso sexual (artículo 272 - BIS del Código Penal).
c) Abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 - TER del
Código Penal).
d) Atentado violento al pudor (artículo 273 del Código Penal).
e) Abuso sexual sin contacto corporal (artículo 273 - BIS del Código
Penal).
f) Secuestro (artículo 346 del Código Penal).
g) Homicidio agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal).
h) Los crímenes y delitos contenidos en la Ley N° 18.026, de 25 de
setiembre de 2006.
i) Aquellos delitos, por los que al condenado se le hubiere aplicado
medidas de seguridad eliminativas (artículo 92 del Código
Penal)".
ART. 11.-
Incorpórase a la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 301 ter. (Inaplicabilidad del beneficio de la libertad
anticipada por la reiteración o reincidencia de ciertos
delitos).- El beneficio de la libertad anticipada no será de
aplicación en caso de reiteración o reincidencia,
indistintamente, en los siguientes delitos y bajo las
circunstancias previstas a continuación:
a) Lesiones graves, únicamente cuando la lesión ponga en peligro la
vida de la persona ofendida (numeral 1° del artículo 317 del
Código Penal).
b) Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal).
c) Hurto, cuando concurran sus circunstancias agravantes (artículo
341 del Código Penal).
d) Rapiña (artículo 344 del Código Penal).
e) Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 - BIS
del Código Penal).
f) Extorsión (artículo 345 del Código Penal).
g) Homicidio (artículo 310 del Código Penal).
h) Los delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de
octubre de 1974, y sus modificativas.
i) Los delitos previstos en la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de
2017".
ART. 12.-
Sustitúyese el artículo 341 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 341. (Representación del Estado requirente).-
341.1 En la solicitud de extradición o posteriormente, el Estado
requirente podrá designar apoderado abogado entre los letrados
inscriptos en la matrícula nacional. Previo al ejercicio de su
cargo, este deberá aceptarlo y constituirá domicilio dentro del
radio del tribunal.
341.2 El letrado designado actuará en el proceso de extradición como
parte formal, en interés del Estado requirente y con todos los
derechos y atribuciones de tal calidad, para el ejercicio de una
adecuada representación y control de los actos procesales".
ART. 13.-
Sustitúyese el literal c) del artículo 144 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 19.549, de 25 de octubre de 2017, por el siguiente:
"c) los jueces no podrán realizar actividad probatoria ni incorporar
de oficio evidencia alguna, con excepción de lo previsto en los
incisos 271.8 y 271.9".
ART. 14.-
Agréganse al artículo 271 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), los siguientes incisos:
"271.8 El tribunal podrá disponer, durante el plazo para dictar
sentencia, diligencias para mejor proveer.
Las partes podrán solicitar, a modo de contraprueba,
diligencias complementarias de las dispuestas por el tribunal,
el cual resolverá sin otro trámite y sin perjuicio del recurso
de apelación diferida, si se violan las garantías del derecho
de defensa.
El tribunal de segunda instancia, si considera que mediante
dicha prueba se ha alterado gravemente el principio de igualdad
de las partes en el proceso, podrá disponer las medidas
complementarias que entienda adecuadas para asegurar el respeto
del derecho de defensa en juicio.
Las diligencias para mejor proveer solo pueden tener como
objeto hechos alegados y controvertidos por las partes.
271.9 En todo caso, el tribunal no podrá dictar sentencia fuera del
plazo previsto en el inciso 271.7, aun cuando no se haya
diligenciado la prueba requerida para mejor proveer o la
solicitada por las partes a título de complemento de aquella".
ART. 15.-
Agrégase al artículo 514 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), el siguiente inciso:
"Se mantendrán vigentes las medidas cautelares que se ordenen en
ocasión de disponer la remisión y las que se hubieran establecido
con anterioridad".
ART. 16.-
Sustitúyese el artículo 235.1 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"235.1 En los procesos regidos por este Código, cesará la prisión
preventiva cuando:
a)El imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena
solicitada por el fiscal;
b)El imputado haya agotado en prisión preventiva un tiempo igual
al de la pena impuesta por sentencia de condena, aún no
ejecutoriada;
c)El imputado haya sufrido en prisión preventiva un tiempo que,
de haber existido condena ejecutoriada, le habría permitido
iniciar el trámite de la libertad anticipada;
d)Hayan transcurrido más de dos años contados desde el momento
efectivo de la privación de libertad y aún no se haya deducido
acusación;
e)Al concluir el proceso con sentencia de condena ejecutoriada y
comenzar a cumplirse la pena privativa de libertad".
ART. 17.-
Sustitúyese el artículo 339.3 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"339.3 La persona requerida no podrá estar privada de libertad por un
término superior a dos años, sin perjuicio de otras medidas
cautelares".
ART. 18.-
Créase una Comisión para el seguimiento de la implementación del Sistema Procesal Penal, de carácter permanente y consultivo, que tendrá como cometido procurar el fortalecimiento y buen funcionamiento del sistema procesal penal, a través de proposiciones técnicas que faciliten su desarrollo, seguimiento y evaluación, así como la acción mancomunada de las instituciones en ella representadas.
La Comisión estará integrada por el Ministro del Interior, el Ministro de la Suprema Corte de Justicia que esta designe y el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.
Corresponderá especialmente a esta Comisión:
1) Realizar, por sí o a través de las instituciones integrantes de
la misma, los estudios técnicos y formular las propuestas que
faciliten y optimicen la puesta en marcha del nuevo sistema
procesal penal.
2) Hacer el seguimiento y evaluación del proceso de implementación
de la reforma procesal.
3) Elevar a la Asamblea General un informe semestral, a través del
cual se informará el proceso de implementación y se sugerirán
posibles reformas legislativas relativas al sistema procesal
penal.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de agosto de 2018. LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 17 de agosto de 2018
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen modificaciones a la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014. Código del Proceso Penal.
VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI.