PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 239 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 239. (Caución juratoria).- La caución juratoria
consistirá en la promesa del imputado de cumplir fielmente las
condiciones impuestas por el juez y procederá cuando el imputado
careciere de medios para ofrecer o constituir otro tipo de
caución".
ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 246 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 246. (Cancelación de las cauciones).- La caución será
cancelada y las garantías serán restituidas cuando:
a) revocada la excarcelación, el imputado fuere sometido a
prisión;
b) se absuelva en la causa o se sobresea al imputado".
ART. 3º.-
Sustitúyese el artículo 288 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 288. (Competencia del Juez Letrado de Primera Instancia
de Ejecución y Vigilancia).- En sede de ejecución conocerá el
Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia.
Además de los cometidos que le asigna este Código y otras leyes,
corresponde especialmente al Juez Letrado de Primera Instancia de
Ejecución y Vigilancia:
a) Velar por el respeto de los derechos humanos en todo el
ámbito de su competencia. Con fines de vigilancia y
contralor, podrá hacer comparecer ante sí a condenados,
imputados y a funcionarios del sistema penitenciario.
b) Salvaguardar los derechos de los internos que cumplan
condena, medidas de seguridad o prisión preventiva, dando
cuenta en este último caso al tribunal competente, de los
abusos y desviaciones que en cumplimiento de los preceptos
del régimen penitenciario se puedan producir.
c) Controlar la regularidad de las sanciones disciplinarias
impuestas a los penados, superiores a treinta días. Dichas
sanciones serán comunicadas al Juez Letrado de Primera
Instancia de Ejecución y Vigilancia dentro del plazo de
cinco días desde el inicio de su efectivo cumplimiento.
Recibida la comunicación, el juez dará vista a la defensa
del penado. Evacuada la vista o vencido el plazo para
hacerlo, resolverá en única instancia.
d) Controlar, con informe de la autoridad penitenciaria
competente y de los organismos técnicos pertinentes, la
clasificación y las progresiones o regresiones de las etapas
respectivas así como los traslados que se efectuasen.
e) Recibir, tramitar y resolver acerca de peticiones o quejas
que formulen los internos, sus familiares o sus defensores
respecto del trato penitenciario, pudiendo recabar a esos
efectos los informes pertinentes.
f) Resolver las solicitudes de salidas transitorias de los
penados, de acuerdo con los requisitos establecidos por la
normativa vigente, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 120 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.
g) Tomar conocimiento de las internaciones hospitalarias.
h) Autorizar la salida del país del penado, en las mismas
condiciones de tramitación previstas respecto del imputado,
en el artículo 248 de este Código.
i) Realizar visitas o inspecciones a los establecimientos
carcelarios cada vez que lo considere necesario y por lo
menos una vez cada treinta días. Si en ocasión de tales
visitas o inspecciones verificare la existencia de
irregularidades que afectaren seriamente a los penados en
causas ajenas a su competencia la pondrá, a la mayor
brevedad, en conocimiento del juez competente.
j) Conocer y resolver en primera instancia sobre la concesión y
revocación del beneficio de la libertad anticipada.
k) Conocer y resolver en el proceso de unificación de penas".
ART. 4º.-
Sustitúyese el artículo 289 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 289. (Competencia por razón de lugar).-
289.1 En el departamento de Montevideo, el proceso de ejecución
penal será competencia de uno o más Jueces Letrados de Primera
Instancia de Ejecución y Vigilancia, según lo determine la
Suprema Corte de Justicia.
289.2 En los departamentos del interior, actuarán como jueces de
ejecución de la sentencia, los de Primera Instancia que la
hubieren dictado o los de Ejecución si los hubiere, cuando las
penas o medidas de seguridad deban cumplirse dentro de la
circunscripción de su competencia.
289.3 Cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse
fuera del ámbito de competencia territorial del tribunal de
primera instancia que las dispuso, la función de ejecución y
vigilancia la ejercerá el juez de ejecución y vigilancia si
existiere o el juez de igual jerarquía, del lugar donde deban
cumplirse y que estuviere de turno a la fecha en que la sentencia
quedare ejecutoriada.
289.4 La Suprema Corte de Justicia podrá delimitar regiones,
independientes de los límites departamentales, para asignar
competencia territorial en materia de ejecución y vigilancia
atendiendo a la localización de los establecimientos de reclusión
y rehabilitación en relación con el lugar de asiento del tribunal
de primera instancia que sustanció la causa.
289.5 Cuando las funciones del juez de sentencia y del juez de
ejecución no coincidieren, una vez ejecutoriada la sentencia de
condena o liquidada la pena, el expediente será remitido de
acuerdo con los incisos anteriores.
289.6 Si la sentencia hubiere quedado ejecutoriada solo para
alguno de los imputados, deberá cumplirse inmediatamente a su
respecto, a cuyos efectos se formará pieza con testimonio de
aquella, con constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada y
con las actuaciones referentes a la identificación y antecedentes
del penado".
ART. 5º.-
Sustitúyese el artículo 306 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 306. (Vigilancia).-
306.1 El penado que fuere liberado anticipadamente quedará
sometido a la vigilancia de la Dirección Nacional de Apoyo al
Liberado en las condiciones previstas en el artículo 102 del
Código Penal.
306.2 El Juez Letrado con competencia para la Ejecución y
Vigilancia supervisará la forma concreta de la vigilancia y podrá
disponer de otras modalidades o asumirlas directamente si lo
viere del caso o pedir colaboración a otras instituciones
públicas o privadas.
306.3 La vigilancia será ejercida de manera que no perjudique al
vigilado y le permita atender normalmente sus actividades
habituales.
306.4 Si el condenado considera que la vigilancia no se cumple en
debida forma, podrá ocurrir verbalmente ante el juez competente,
quien dispondrá las medidas que estime necesarias".
ART. 6º.-
Sustitúyese el artículo 307 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 307. (Revocación de la libertad anticipada).- Si antes
del cumplimiento íntegro de la pena en libertad anticipada, el
penado comete nuevo delito por el que resulte condenado o
quebrante los deberes impuestos por la autoridad, el Juez Letrado
de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia podrá revocar el
beneficio y disponer su reintegro a la cárcel, siguiendo el mismo
procedimiento que para su concesión sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 1° de la Ley N° 19.446, de 28 de
octubre de 2016. En caso de revocación, el tiempo que el
condenado haya estado en libertad vigilada, no se computará como
cumplimiento de pena".
ART. 7º.-
Sustitúyese el artículo 313 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 313. (Pena de multa).-
313.1 Si se condena al pago de una multa, esta deberá ser abonada
dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que la
sentencia quedó ejecutoriada.
313.2 Si el pago no se efectúa dentro del plazo, se intimará de
oficio al condenado para que lo verifique dentro de tres días,
bajo apercibimiento de procederse a la sustitución de la multa
por prisión. Dicho apercibimiento se hará efectivo sin necesidad
de otro trámite.
313.3 Si consta que el condenado fuera notoriamente pobre, se
procederá directamente a la sustitución de la multa por la
imposición de un régimen de vigilancia de la autoridad, conforme
a lo previsto en el artículo 102 del Código Penal".
ART. 8º.-
Sustitúyese el artículo 325 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 325. (Vigilancia de la autoridad).- Si la sentencia
sujeta a una persona al régimen de vigilancia de la autoridad se
estará a lo establecido en el artículo 102 del Código Penal".
ART. 9º.-
Deróganse los artículos 295, 296, 297, 302, 303 y 308 del Código del Proceso Penal aprobado por Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014.
ART. 10.-
Sustitúyese el artículo 402 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, y por el artículo 1° de la Ley N° 19.511, de 14 de julio de 2017, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 402. (Disposición transitoria).-
402.1. Desde el día de la entrada en vigencia de este Código, el
nuevo régimen se aplicará a todas las causas que tengan inicio a
partir de dicha fecha, entendiéndose por fecha de inicio de una
causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la
motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, con
independencia de la fecha de su comisión.
Las causas penales en trámite a la fecha de entrada en vigencia
de este Código continuarán rigiéndose por las disposiciones del
Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980, hasta que la
sentencia definitiva pase en autoridad de cosa juzgada, con las
excepciones previstas en este Código.
La suspensión condicional de la pena y la libertad condicional,
así como cualquier otro instituto que implique un beneficio para
el condenado, continuarán aplicándose a las causas penales -en
trámite o finalizadas- comprendidas en el inciso anterior.
402.2. (Aplicación del proceso abreviado en las causas en
trámite).- En cualquier causa penal que se encuentre en etapa de
sumario o ampliación sumarial, iniciada antes de la entrada en
vigencia de este Código, hasta el dictado del auto que dispone el
traslado al Ministerio Público para deducir acusación o
sobreseimiento, el Ministerio Público podrá acordar con el
imputado -asistido por su defensor- la aplicación del proceso
abreviado previsto en los artículos 272 y 273 de este Código,
siempre que concurran los requisitos establecidos en la norma y
en las condiciones que la misma prevé.
La providencia que declare la inadmisibilidad del acuerdo podrá
ser recurrida conforme a lo previsto en los artículos 362 a 366
inclusive de este Código. En caso de que la misma quede
ejecutoriada, el proceso se continuará tramitando por las
disposiciones del Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980 y
sus modificativas, en el estado en que se encontraba.
402.3. (Aplicación de acuerdos reparatorios en las causas en
trámite).- En cualquier causa penal que se encuentre en etapa de
sumario o ampliación sumarial, iniciada antes de la entrada en
vigencia de este Código, hasta el dictado del auto que dispone el
traslado al Ministerio Público para deducir acusación o
sobreseimiento, el imputado y la víctima -asistidos por sus
respectivos defensores- podrán suscribir acuerdo reparatorio
material o simbólico, previsto en los artículos 393 y siguientes
de este Código, siempre que concurran los requisitos establecidos
en la norma y en las condiciones que la misma prevé.
402.4. (Régimen intermedio).- La Suprema Corte de Justicia
determinará los Juzgados que actuarán en los procesos que se
inicien a partir de la vigencia de este Código y los que
continuarán con las causas iniciadas con anterioridad. También
tendrá competencia para organizar las oficinas judiciales,
disponer su fusión o división y fijar el régimen de turnos.
Igualmente tendrá competencia para establecer los medios técnicos
a utilizar para el registro de audiencia, de acuerdo con el
artículo 139 de este Código. La Suprema Corte de Justicia
adjudicará los asuntos en trámite, en primera instancia, a los
Juzgados que considere indispensables para dar término a dicha
instancia. Asimismo dispondrá cuáles de esos Juzgados se
incorporarán al nuevo procedimiento como juzgados de ejecución y
vigilancia o serán asignados a otras materias.
402.5. La Suprema Corte de Justicia dictará la reglamentación
referida a la organización de la Oficina Penal Centralizada
(OPEC) que funcionará para los Juzgados Letrados de Primera
Instancia en lo Penal del Departamento de Montevideo cuando entre
en vigencia este Código, determinando en cada caso las
atribuciones y funciones de los funcionarios administrativos y
técnicos que la integren. En el caso, no serán de aplicación las
previsiones de los artículos 90, 117, 121, 122 y 123 de la Ley N°
15.750, de 24 de junio de 1985.
La Suprema Corte de Justicia podrá organizar los Juzgados
Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en
materia penal, en aquellas localidades cuyo volumen de trabajo lo
justifique, en régimen de oficina penal centralizada.
402.6. (Clausura excepcional de causas en etapa de ejecución).-
El tribunal competente en las causas en etapa de ejecución de
sentencia que a la fecha de entrada en vigencia de este Código,
se encuentren reservadas hasta que el penado sea habido u opere
la prescripción de la pena, dispondrá su clausura excepcional
-previa agregación de la planilla de antecedentes judiciales- si
hubieran transcurrido dos tercios del término de prescripción de
la pena previsto en el artículo 129 del Código Penal y no
constaren causales de suspensión o interrupción de la
prescripción de acuerdo con el artículo 130 del Código Penal.
Esta clausura excepcional implicará la extinción de la pena".
ART. 11.-
La presente ley regirá simultáneamente con la entrada en vigencia de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 y sus modificativas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de octubre de 2017. LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; HEBERT PAGUAS, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 20 de octubre de 2017
Cúmplase, acúsese recibo, comunIquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal.
VÁZQUEZ - JORGE VÁZQUEZ - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - EDITH MORAES - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI.