PROMULGACION: 20 de octubre de 2017
PUBLICACION: 30 de octubre de 2017

Ley 19.544 - Se modifican artículos del Código del Proceso Penal.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.- Sustitúyese el artículo 239 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 239. (Caución juratoria).- La caución juratoria consistirá en la promesa del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez y procederá cuando el imputado careciere de medios para ofrecer o constituir otro tipo de caución".

ART. 2º.- Sustitúyese el artículo 246 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 246. (Cancelación de las cauciones).- La caución será cancelada y las garantías serán restituidas cuando:
a) revocada la excarcelación, el imputado fuere sometido a prisión;
b) se absuelva en la causa o se sobresea al imputado".

ART. 3º.- Sustitúyese el artículo 288 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 288. (Competencia del Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia).- En sede de ejecución conocerá el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia. Además de los cometidos que le asigna este Código y otras leyes, corresponde especialmente al Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia:
a) Velar por el respeto de los derechos humanos en todo el ámbito de su competencia. Con fines de vigilancia y contralor, podrá hacer comparecer ante sí a condenados, imputados y a funcionarios del sistema penitenciario.
b) Salvaguardar los derechos de los internos que cumplan condena, medidas de seguridad o prisión preventiva, dando cuenta en este último caso al tribunal competente, de los abusos y desviaciones que en cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario se puedan producir.
c) Controlar la regularidad de las sanciones disciplinarias impuestas a los penados, superiores a treinta días. Dichas sanciones serán comunicadas al Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia dentro del plazo de cinco días desde el inicio de su efectivo cumplimiento. Recibida la comunicación, el juez dará vista a la defensa del penado. Evacuada la vista o vencido el plazo para hacerlo, resolverá en única instancia.
d) Controlar, con informe de la autoridad penitenciaria competente y de los organismos técnicos pertinentes, la clasificación y las progresiones o regresiones de las etapas respectivas así como los traslados que se efectuasen.
e) Recibir, tramitar y resolver acerca de peticiones o quejas que formulen los internos, sus familiares o sus defensores respecto del trato penitenciario, pudiendo recabar a esos efectos los informes pertinentes.
f) Resolver las solicitudes de salidas transitorias de los penados, de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa vigente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 120 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.
g) Tomar conocimiento de las internaciones hospitalarias.
h) Autorizar la salida del país del penado, en las mismas condiciones de tramitación previstas respecto del imputado, en el artículo 248 de este Código.
i) Realizar visitas o inspecciones a los establecimientos carcelarios cada vez que lo considere necesario y por lo menos una vez cada treinta días. Si en ocasión de tales visitas o inspecciones verificare la existencia de irregularidades que afectaren seriamente a los penados en causas ajenas a su competencia la pondrá, a la mayor brevedad, en conocimiento del juez competente.
j) Conocer y resolver en primera instancia sobre la concesión y revocación del beneficio de la libertad anticipada.
k) Conocer y resolver en el proceso de unificación de penas".

ART. 4º.- Sustitúyese el artículo 289 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 289. (Competencia por razón de lugar).-
289.1 En el departamento de Montevideo, el proceso de ejecución penal será competencia de uno o más Jueces Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, según lo determine la Suprema Corte de Justicia.
289.2 En los departamentos del interior, actuarán como jueces de ejecución de la sentencia, los de Primera Instancia que la hubieren dictado o los de Ejecución si los hubiere, cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse dentro de la circunscripción de su competencia.
289.3 Cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse fuera del ámbito de competencia territorial del tribunal de primera instancia que las dispuso, la función de ejecución y vigilancia la ejercerá el juez de ejecución y vigilancia si existiere o el juez de igual jerarquía, del lugar donde deban cumplirse y que estuviere de turno a la fecha en que la sentencia quedare ejecutoriada.
289.4 La Suprema Corte de Justicia podrá delimitar regiones, independientes de los límites departamentales, para asignar competencia territorial en materia de ejecución y vigilancia atendiendo a la localización de los establecimientos de reclusión y rehabilitación en relación con el lugar de asiento del tribunal de primera instancia que sustanció la causa.
289.5 Cuando las funciones del juez de sentencia y del juez de ejecución no coincidieren, una vez ejecutoriada la sentencia de condena o liquidada la pena, el expediente será remitido de acuerdo con los incisos anteriores.
289.6 Si la sentencia hubiere quedado ejecutoriada solo para alguno de los imputados, deberá cumplirse inmediatamente a su respecto, a cuyos efectos se formará pieza con testimonio de aquella, con constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada y con las actuaciones referentes a la identificación y antecedentes del penado".

ART. 5º.- Sustitúyese el artículo 306 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 306. (Vigilancia).-
306.1 El penado que fuere liberado anticipadamente quedará sometido a la vigilancia de la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado en las condiciones previstas en el artículo 102 del Código Penal.
306.2 El Juez Letrado con competencia para la Ejecución y Vigilancia supervisará la forma concreta de la vigilancia y podrá disponer de otras modalidades o asumirlas directamente si lo viere del caso o pedir colaboración a otras instituciones públicas o privadas.
306.3 La vigilancia será ejercida de manera que no perjudique al vigilado y le permita atender normalmente sus actividades habituales.
306.4 Si el condenado considera que la vigilancia no se cumple en debida forma, podrá ocurrir verbalmente ante el juez competente, quien dispondrá las medidas que estime necesarias".

ART. 6º.- Sustitúyese el artículo 307 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 307. (Revocación de la libertad anticipada).- Si antes del cumplimiento íntegro de la pena en libertad anticipada, el penado comete nuevo delito por el que resulte condenado o quebrante los deberes impuestos por la autoridad, el Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia podrá revocar el beneficio y disponer su reintegro a la cárcel, siguiendo el mismo procedimiento que para su concesión sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 19.446, de 28 de octubre de 2016. En caso de revocación, el tiempo que el condenado haya estado en libertad vigilada, no se computará como cumplimiento de pena".

ART. 7º.- Sustitúyese el artículo 313 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 313. (Pena de multa).-
313.1 Si se condena al pago de una multa, esta deberá ser abonada dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada.
313.2 Si el pago no se efectúa dentro del plazo, se intimará de oficio al condenado para que lo verifique dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse a la sustitución de la multa por prisión. Dicho apercibimiento se hará efectivo sin necesidad de otro trámite.
313.3 Si consta que el condenado fuera notoriamente pobre, se procederá directamente a la sustitución de la multa por la imposición de un régimen de vigilancia de la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Código Penal".

ART. 8º.- Sustitúyese el artículo 325 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 325. (Vigilancia de la autoridad).- Si la sentencia sujeta a una persona al régimen de vigilancia de la autoridad se estará a lo establecido en el artículo 102 del Código Penal".

ART. 9º.- Deróganse los artículos 295, 296, 297, 302, 303 y 308 del Código del Proceso Penal aprobado por Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014.

ART. 10.- Sustitúyese el artículo 402 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, y por el artículo 1° de la Ley N° 19.511, de 14 de julio de 2017, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 402. (Disposición transitoria).-
402.1. Desde el día de la entrada en vigencia de este Código, el nuevo régimen se aplicará a todas las causas que tengan inicio a partir de dicha fecha, entendiéndose por fecha de inicio de una causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, con independencia de la fecha de su comisión.
Las causas penales en trámite a la fecha de entrada en vigencia de este Código continuarán rigiéndose por las disposiciones del Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980, hasta que la sentencia definitiva pase en autoridad de cosa juzgada, con las excepciones previstas en este Código.
La suspensión condicional de la pena y la libertad condicional, así como cualquier otro instituto que implique un beneficio para el condenado, continuarán aplicándose a las causas penales -en trámite o finalizadas- comprendidas en el inciso anterior.
402.2. (Aplicación del proceso abreviado en las causas en trámite).- En cualquier causa penal que se encuentre en etapa de sumario o ampliación sumarial, iniciada antes de la entrada en vigencia de este Código, hasta el dictado del auto que dispone el traslado al Ministerio Público para deducir acusación o sobreseimiento, el Ministerio Público podrá acordar con el imputado -asistido por su defensor- la aplicación del proceso abreviado previsto en los artículos 272 y 273 de este Código, siempre que concurran los requisitos establecidos en la norma y en las condiciones que la misma prevé.
La providencia que declare la inadmisibilidad del acuerdo podrá ser recurrida conforme a lo previsto en los artículos 362 a 366 inclusive de este Código. En caso de que la misma quede ejecutoriada, el proceso se continuará tramitando por las disposiciones del Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980 y sus modificativas, en el estado en que se encontraba.
402.3. (Aplicación de acuerdos reparatorios en las causas en trámite).- En cualquier causa penal que se encuentre en etapa de sumario o ampliación sumarial, iniciada antes de la entrada en vigencia de este Código, hasta el dictado del auto que dispone el traslado al Ministerio Público para deducir acusación o sobreseimiento, el imputado y la víctima -asistidos por sus respectivos defensores- podrán suscribir acuerdo reparatorio material o simbólico, previsto en los artículos 393 y siguientes de este Código, siempre que concurran los requisitos establecidos en la norma y en las condiciones que la misma prevé.
402.4. (Régimen intermedio).- La Suprema Corte de Justicia determinará los Juzgados que actuarán en los procesos que se inicien a partir de la vigencia de este Código y los que continuarán con las causas iniciadas con anterioridad. También tendrá competencia para organizar las oficinas judiciales, disponer su fusión o división y fijar el régimen de turnos.
Igualmente tendrá competencia para establecer los medios técnicos a utilizar para el registro de audiencia, de acuerdo con el artículo 139 de este Código. La Suprema Corte de Justicia adjudicará los asuntos en trámite, en primera instancia, a los Juzgados que considere indispensables para dar término a dicha instancia. Asimismo dispondrá cuáles de esos Juzgados se incorporarán al nuevo procedimiento como juzgados de ejecución y vigilancia o serán asignados a otras materias.
402.5. La Suprema Corte de Justicia dictará la reglamentación referida a la organización de la Oficina Penal Centralizada (OPEC) que funcionará para los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal del Departamento de Montevideo cuando entre en vigencia este Código, determinando en cada caso las atribuciones y funciones de los funcionarios administrativos y técnicos que la integren. En el caso, no serán de aplicación las previsiones de los artículos 90, 117, 121, 122 y 123 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985.
La Suprema Corte de Justicia podrá organizar los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en materia penal, en aquellas localidades cuyo volumen de trabajo lo justifique, en régimen de oficina penal centralizada.
402.6. (Clausura excepcional de causas en etapa de ejecución).- El tribunal competente en las causas en etapa de ejecución de sentencia que a la fecha de entrada en vigencia de este Código, se encuentren reservadas hasta que el penado sea habido u opere la prescripción de la pena, dispondrá su clausura excepcional -previa agregación de la planilla de antecedentes judiciales- si hubieran transcurrido dos tercios del término de prescripción de la pena previsto en el artículo 129 del Código Penal y no constaren causales de suspensión o interrupción de la prescripción de acuerdo con el artículo 130 del Código Penal. Esta clausura excepcional implicará la extinción de la pena".

ART. 11.- La presente ley regirá simultáneamente con la entrada en vigencia de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 y sus modificativas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de octubre de 2017. LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; HEBERT PAGUAS, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 20 de octubre de 2017

Cúmplase, acúsese recibo, comunIquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal.
VÁZQUEZ - JORGE VÁZQUEZ - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - EDITH MORAES - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI.