PROMULGACION: 5 de enero de 1996 PUBLICACION: 12 de enero de 1996
INCISO 05
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A) | 40% (cuarenta por ciento) para la Intendencia Municipal de Montevideo. |
B) | 10% (diez por ciento) para el Instituto Nacional de Alimentación. |
C) | 20% (veinte por ciento) para el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos con destino a la construcción y equipamiento de su Complejo de Espectáculos. (Sustituido) (Derogado) |
D) | 10% (diez por ciento) para Rentas Generales. |
E) | 20% (veinte por ciento) para el Ministerio de Turismo. |
ARTICULO 170.-
Extiéndese, a partir del año 1996, en forma definitiva, lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Para el cálculo y distribución del referido Fondo no se tendrá en cuenta al Casino del Estado Victoria Plaza.
ARTICULO 171.-
Autorízase a la Dirección General de Casinos a realizar inversiones financieras en instituciones bancarias oficiales de plaza, con sus activos líquidos disponibles, a los efectos de mantener el valor de los capitales de banca correspondientes a sus establecimientos.
ARTICULO 172.-
A efectos del cálculo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 13.797, de 28 de noviembre de 1969, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 13.921, de 30 de noviembre de 1970, no se tendrá en cuenta el beneficio previsto en la Ley Nº 16.568, de 28 de agosto de 1994.
ARTICULO 173.-
Facúltase a la Dirección General Impositiva y al Banco de Previsión Social a publicar el nombre y demás datos identificatorios de los contribuyentes que se encuentren morosos en el pago u omisos en la presentación de las declaraciones juradas, de los impuestos que recaudan dichos organismos.
ARTICULO 174.-
Facúltase a la Dirección General Impositiva a suscribir convenios de pago, por adeudos tributarios devengados a partir de la vigencia del inciso primero del artículo 448 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, con aquellas instituciones declaradas excluidas de la exoneración establecida por el artículo 69 de la Constitución de la República, por aplicación de dicha norma. Autorízase a la Administración Tributaria a ejercer en tales casos, respecto de los intereses y sanciones por mora en las liquidaciones de adeudos tributarios referidas, la facultad a que refiere el Código vigente a la presente ley artículo 37 del Código Tributario.
ARTICULO 175.-
Aquellos becarios de la Dirección General Impositiva que a la fecha de promulgación de la presente ley ostenten esta condición de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y que a juicio de dicha Dirección hayan demostrado especiales condiciones de capacidad y contracción a las tareas encomendadas, podrán ser contratados con funciones equivalentes al escalafón y Grado que tienen asignados.
Suprímese el crédito que corresponda en el Rubro 7 "Subsidios y Otras Transferencias".
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Para las presentes designaciones no regirá el régimen dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.
Las contrataciones de becarios no implicarán incremento de costo presupuestal.
ARTICULO 176.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de certificado único para la Dirección Nacional de Aduanas, que acreditará que sus titulares se encuentren al día en el pago de sus obligaciones tributarias con dicho organismo.
A partir de su obligatoriedad, quienes realicen actividades de comercio exterior no podrán, sin su previa presentación, realizar gestiones referentes a dicha actividad ante las oficinas públicas.
Las personas físicas o jurídicas que se encuentren en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Dirección Nacional de Aduanas, no podrán hacer efectivo el cobro de devolución de tributos, excepto en la suma que exceda del monto de sus adeudos tributarios.
Se considerará que una persona se encuentra en mora con la Dirección Nacional de Aduanas cuando la existencia de su deuda surja de una resolución administrativa firme o de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a que se refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República.
ARTICULO 177.-
En el caso de no cumplirse con las obligaciones relativas a la regularización de la documentación de operaciones aduaneras, o de mora en el pago de los tributos correspondientes a las mismas, la Dirección Nacional de Aduanas, previa vista al interesado, podrá suspender a la empresa interviniente, hasta tanto se regularice la documentación o se abonen los tributos del caso.
El incumplimiento en la regularización de la documentación se producirá transcurridos sesenta días de la fecha de desaduanamiento de la mercadería o cumplimiento de la operación aduanera.
La mora en el pago de los tributos, se considerará configurada cuando así lo estableciera una resolución administrativa firme, o una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO 178.-
Sustitúyese el artículo 100 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 64 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, por el siguiente:
"ARTICULO 100.- A las empresas que tributen conforme con el artículo 23 se les extenderá, semestralmente, un certificado de estar al día en el pago de sus obligaciones, que les habilitará para importar, exportar, enajenar total o parcialmente sus empresas, y reformar en los casos de sociedades sus estatutos o contrato. Dicho certificado deberá ser presentado ante la Dirección Nacional de Aduanas o el Registro Público y General de Comercio, según corresponda".
ARTICULO 179.-
Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas a confeccionar y vender las publicaciones en materia aduanera, formularios de todo tipo, vinculados a las distintas operaciones aduaneras, y pliegos de condiciones para licitaciones, así como a cobrar los informes técnicos y demás servicios que le sean solicitados, de acuerdo con las normas vigentes, respecto de las mercaderías presentadas o a presentarse a despacho.
Asimismo, podrá vender los precintos que se utilicen para asegurar la integridad de las mercaderías sujetas a control aduanero.
Los precios a cobrar se determinarán de conformidad con el régimen general establecido en la presente ley.
El producido de dicha recaudación se destinará a solventar gastos de funcionamiento o inversiones del instituto aduanero.
ARTICULO 180.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar los plazos y las condiciones de permanencia de las mercaderías sometidas a control aduanero, en los depósitos particulares y las playas de contenedores habilitadas. (Reglamentación) (Reglamentación)
ARTICULO 181.-
Agrégase al artículo 121 del Decreto-Ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984, el literal siguiente:
"D) | Cuando hayan transcurrido diez días de la notificación al consignatario de la mercadería, de que ésta no ha recibido destino aduanero y la situación persistiera. La notificación se hará una vez transcurridos veinte días desde el momento de la descarga de la mercadería". (Sustituido) |
ARTICULO 182.-
Deróganse el artículo 67 del Decreto-Ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984, y el artículo 5º de la Ley Nº 1.329, de 26 de marzo de 1877.
ARTICULO 183.-
Redistribúyense los porcentajes previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 9.843, de 17 de julio de 1939, de modo tal que el 85% (ochenta y cinco) de las multas derivadas de las infracciones aduaneras sea percibido por el funcionario que hubiere constatado la misma, y el 15% (quince por ciento) restante se distribuya entre todos los funcionarios que integren la repartición a la que pertenezca el referido funcionario.
Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a reglamentar la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior.(Sustituido)
ARTICULO 184.-
Transfórmanse, en la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas", los cargos que se detallan a continuación:
3 Técnico III, Procurador B8, en 3 Asesor VII Abogado A8.
2 Técnico III, Ciencias Económicas B8, en 2 Asesor VII Contador A8.
ARTICULO 185.-
La Dirección Nacional de Aduanas tendrá acción ejecutiva para el cobro de los tributos o precios que recaude y que resulten a su favor según sus resoluciones firmes.(Sustituido)
A tal efecto constituirán títulos ejecutivos los testimonios de los mismos y los documentos que, de acuerdo a la legislación vigente tengan esa calidad, siempre que correspondan a resoluciones firmes.
Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a que refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República.
Será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo Cuarto del Código Tributario, incluso en lo relativo a la adopción de medidas cautelares, y las normas aplicables del Código General del Proceso.
ARTICULO 186.-
Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas a enajenar los bienes inmuebles afectados a su uso y que no sean imprescindibles a criterio fundado del Poder Ejecutivo, para el cumplimiento de sus cometidos.
Los recursos obtenidos se destinarán a la adquisición de otros inmuebles y a financiar inversiones necesarias para el mejor desempeño de las tareas de fiscalización.
ARTICULO 187.-
Los fondos depositados en cuentas del Banco Hipotecario del Uruguay, por un período mayor de tres años en concepto de la comercialización de mercaderías detenidas en asuntos promovidos ante la Secretaría de lo Contencioso Aduanero y las Receptorías de Aduana, conforme a la competencia otorgada por el artículo 257 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 156 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, serán transferidos a la cuenta Tesoro Nacional, bajo el Rubro "Depósitos Paralizados".
El Banco Hipotecario del Uruguay deberá efectuar la transferencia de los montos correspondientes, dentro del término de sesenta días a contar de la fecha de promulgación de la presente ley y, en lo sucesivo, semestralmente.
Los interesados en los depósitos podrán hacer valer sus derechos ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo de diez años a partir de su versión en el Tesoro Nacional. Vencido dicho plazo caducará el derecho de reclamar los fondos respectivos.
ARTICULO 188.-
Sustitúyese el artículo 202 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 160 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 202.- En caso que la mercadería denunciada haya sido comercializada, una vez deducidos los gastos, los fondos depositados se distribuirán de la siguiente manera:
(Sustituido) A) El 20% (veinte por ciento) para el Fondo creado por los artículos 242, 243 y 254 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. B) El 50% (cincuenta por ciento) para el denunciante como adjudicación. C) El 30% (treinta por ciento) restante se verterá en Rentas Generales en sustitución de la tributación aplicable. Las sumas que se adjudican en sustitución de comisos que hayan sido comercializados, no tendrán naturaleza salarial".
ARTICULO 189.-
Las retribuciones que perciben los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, financiadas con cargo a fondos extrapresupuestales, deberán ajustarse, con cargo a dichos fondos, en las mismas oportunidades y con la misma variación que los ajustes generales que otorgue el Poder Ejecutivo siempre que la recaudación lo permita.
A tales efectos se considerará retribución extrapresupuestal mensual, la mayor de las retribuciones mensuales percibidas durante el Ejercicio 1995 a valores constantes. (Derogado)
Estas retribuciones serán percibidas por todos los funcionarios aduaneros que, prestando servicios efectivamente en la Dirección Nacional de Aduanas, tengan una antigüedad de tres años en los padrones presupuestales del Instituto, excepto los funcionarios ingresados según el artículo 169 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Del excedente, previa deducción de las previsiones para el sueldo anual complementario y las aportaciones patronales correspondientes a las remuneraciones con cargo a dicho fondo, creado por el artículo 254 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, será destinado hasta el 1% (uno por ciento) total del fondo para atender los gastos de funcionamiento de la Guardería Infantil del Instituto y hasta el 2.5% (dos con cinco por ciento) del total del fondo a Rentas Generales..(Sustituido) (Sustituido)
Una vez asignadas las partidas referidas en el inciso anterior el 50% (cincuenta por ciento) del remanente se destinará a inversiones y gastos de funcionamiento vinculados a las tareas de fiscalización del Instituto y el 50% (cincuenta por ciento) restante será distribuido entre los funcionarios hasta recomponer la diferencia porcentual entre grados presupuestales considerando las retribuciones básicas y la compensación máxima al grado.
ARTICULO 190.- ARTICULO 191.- ARTICULO 192.- ARTICULO 193.- ARTICULO 194.- ARTICULO 195.- ARTICULO 196.- ARTICULO 197.- ARTICULO 198.- ARTICULO 199.- ARTICULO 200.- "ARTICULO 247. (Sociedades Anónimas Abiertas).- Serán sociedades anónimas abiertas las que recurran al ahorro público para la integración de su capital fundacional o para aumentarlo, coticen sus acciones en bolsa o contraigan empréstito mediante la emisión pública de valores. ARTICULO 201.- ARTICULO 202.- ARTICULO 203.- ARTICULO 204.-
Quedarán sometidas a la fiscalización que la reglamentación determine, la que se hará efectiva por los órganos estatales de control que establezca el Poder Ejecutivo, las cooperativas de producción, consumo, ahorro y crédito y agroindustriales.
Dicha reglamentación podrá prever controles especiales para aquellas cooperativas mencionadas en el párrafo anterior, en función del volumen de sus operaciones, el número de sus asociados, la participación en el ahorro público mediante la emisión de valores, u otras circunstancias similares. (Derogado)
Las cooperativas alcanzadas por lo dispuesto en el artículo anterior quedarán sujetas al control estatal durante su funcionamiento, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación, aplicándose a esos efectos los artículos 344, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416 y 418 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sin perjuicio de las demás disposiciones de la referida ley que, en virtud de lo establecido por su artículo 515, sean compatibles.
A los efectos de su aplicación, los porcentajes establecidos por el inciso cuarto del artículo 344 y el artículo 410 de la mencionada Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, se entenderán referidos al número de socios. (Derogado)
Los órganos estatales de control, en casos debidamente fundados, podrán exigir a las cooperativas mencionadas en el artículo 190 de la presente ley la presentación de estados contables confeccionados de acuerdo con las normas generalmente aceptadas en la materia, efectuando controles selectivos sobre los mismos. (Derogado)
Deróganse a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación referida en el artículo 190 de la presente ley, los artículos 9º de la Ley Nº 10.761, de 15 de agosto de 1946, 22 y 24 numeral 4) del Decreto-Ley Nº 14.827, de 20 de setiembre de 1978, 4º de la Ley Nº 15.853, de 24 de diciembre de 1986, 351 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, el control dispuesto por los artículos 2º y 4º del Capítulo I y artículos 15 a 20 del Capítulo III del Decreto-Ley Nº 15.460, de 16 de setiembre de 1983, así como las normas que se opongan al régimen de control establecido por los artículos anteriores.
Deróganse los artículos 102 a 105 de la Ley Nº 8.935, de 5 de enero de 1933, 5º y 6º de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, 37 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, 3º del Decreto-Ley Nº 15.552, de 21 de mayo de 1984, 14 del Decreto-Ley Nº 15.611, de 10 de agosto de 1984, en lo relativo a la fiscalización por la Inspección General de Hacienda, 86 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y 165 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.(Declaración)
En los casos en que el Banco de Previsión Social solicite la fiscalización de los Estados Contables de los Seguros Convencionales por Enfermedad a la Auditoría Interna de la Nación, ésta realizará los controles selectivos que estime convenientes sobre los mismos.
Derógase el inciso final del artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.841, 22 de noviembre de 1978.
Elimínase la intervención de la Inspección General de Hacienda prevista por el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.841, de 22 de noviembre de 1978, y el control establecido por su artículo 7º, encomendándose dichos cometidos a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.
Derógase el control establecido por los artículos 15 de la Ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, 4º de la Ley Nº 13.602, de 28 de julio de 1967, 12 del Decreto-Ley Nº 14.869, de 23 de febrero de 1979, 7º del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984, y el inciso segundo del artículo 141 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Las personas públicas no estatales y los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado, presentarán sus estados contables, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 138 del TOCAF y artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990. (Sustituido) (Sustituido)
Presentarán una copia de dichos estados contables, dentro de los noventa días del cierre del ejercicio, ante la Auditoría Interna de la Nación. Esta Auditoría efectuará los controles sobre dichos estados en forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se obtengan de la información proporcionada.
Anualmente publicarán estados que reflejen su situación financiera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal de Cuentas.
Con respecto a las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, se mantendrá exclusivamente el régimen dispuesto por sus respectivas leyes orgánicas o, en su caso, por el artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como los regímenes de contralor vigentes a la fecha de sanción de la presente ley en lo que refiere a sus estados contables. (Extensión) (Unidad Alimentaria)(Sustituido)
Sustitúyese el artículo 247 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
Asimismo lo serán las sociedades controlantes y controladas si alguna de ellas fueran abiertas". (Sustituido)
Derógase el artículo 435 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Créase, como persona pública no estatal, el Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios, que actuará en el país y en el exterior.
Declárase de interés nacional la promoción de la inversión y de la exportación de bienes y servicios.(Reglamentación) (Reglamentación) (Ventanilla Única de Comercio Exterior)
El Instituto ajustará su actuación a la política nacional en materia de inversiones y comercio internacional fijada por el Poder Ejecutivo, y participará en la coordinación de la misma actuando como órgano asesor de éste en la materia de su competencia.
El Instituto se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas.(Sustituido) (Sustituido) (Sustituido)
El Instituto tendrá los siguientes cometidos:
A) | Promover la radicación de inversiones extranjeras en el país. |
B) | Realizar acciones promocionales tendientes a lograr el crecimiento, la diversificación y el mayor valor de las exportaciones. |
C) | Promover y coadyuvar a la difusión de la imagen del país en el exterior en lo que respecta a las inversiones y a las exportaciones. |
D) | Desarrollar y prestar servicios de información y apoyo a los exportadores e inversores, reales o potenciales. |
E) | Preparar y ejecutar planes, programas y acciones promocionales, tanto a nivel interno como externo, a través de representaciones permanentes, itinerantes u otras. |
F) | Coordinar las acciones promocionales de inversiones y exportaciones que se cumplan en el exterior mediante el esfuerzo conjunto de agentes públicos y privados, contando al efecto con la colaboración y apoyo de las representaciones diplomáticas y consulares de la República. |
G) | Asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo concerniente a aspectos que puedan mejorar las condiciones para la inversión y exportación. |
H) | Realizar toda otra actividad conducente al logro de sus objetivos. |
ARTICULO 205.- Los miembros del Consejo de Dirección indicados en el literal D) y sus respectivos alternos, serán designados cada dos años por el Poder Ejecutivo; uno a propuesta de las organizaciones más representativas del comercio y la industria, otro a propuesta de las organizaciones más representativas de la agropecuaria y otro a propuesta de las organizaciones más representativas de los servicios. El Presidente tendrá doble
voto en aquellos casos en que no exista mayoría para adoptar decisiones.
El Instituto será dirigido por un Consejo de Dirección integrado por:
A) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, que lo presidirá. B) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores. (Sustituido) C) El Director Ejecutivo. D) Tres representantes del sector privado.
(Incorporación)
ARTICULO 206.-
La administración del Instituto estará a cargo del Director Ejecutivo, que deberá ser persona de notoria versación en la materia.
Será designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, y durará en sus funciones hasta que se formule nueva propuesta y designación. (Sustituido) (Sustituido) (Sustituido)
ARTICULO 207.-
El Consejo de Dirección tendrá las siguientes atribuciones:
A) | Realizar un seguimiento de la inversión nacional referido a la producción para exportación de bienes y servicios en el país y en el exterior. |
B) | Aprobar planes y programas anuales preparados por el Poder Ejecutivo. |
C) | Aprobar el presupuesto, la memoria y el balance anual. |
D) | Designar y destituir el personal estable y dependiente del Instituto, en base a la propuesta motivada del Director Ejecutivo. |
E) | Dictar el reglamento interno del cuerpo y el reglamento general del Instituto. |
F) | Promover servicios o programas de seguros de exportación. |
G) | Reglamentar el uso de la marca Calidad Uruguay en coordinación con el LATU. |
H) | Organización y coordinar con la DINAPYME grupos de trabajo de artesanos, pequeños y medianos empresarios a fin de mejorar y promover las exportaciones. |
I) | Delegar las atribuciones que estime convenientes en el Director Ejecutivo. |
ARTICULO 208.-
El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
A) | Elaborar y someter a consideración del Consejo de Dirección los planes y programas anuales, el presupuesto, la memoria y el balance anual. |
B) | Ejecutar los planes, programas y decisiones del Consejo de Dirección. |
C) | Administrar los recursos del Instituto. |
D) | Cumplir todas las tareas inherentes a la administración gerencial del Instituto, realizando todos los actos y operaciones necesarios para el desarrollo eficaz de la competencia del mismo. |
E) | Representar al Instituto en lo interior y exterior, siempre que no lo haga el Ministro de Economía y Finanzas. (Aclaración) |
ARTICULO 209.-
Serán recursos del Instituto, los siguientes:
A) | El aporte de los particulares a través del financiamiento total o parcial de programas específicos. |
B) | El aporte periódico que realicen las empresas privadas, mediante cuotas por servicios regulares o circunstanciales, cuyas categorías y cuantía determinará el Consejo de Dirección. |
C) | El aporte del Estado a través de las partidas que se aprueben en el Presupuesto Nacional en base a la programación que el Instituto presente al Poder Ejecutivo. |
D) | El producido de los servicios que preste. |
E) | Las herencias, legados y donaciones que acepte. |
F) | Los fondos provenientes de la cooperación, cualquiera sea su origen. |
G) | Todo otro recurso que le sea atribuido. |
ARTICULO 210.-
El Instituto presentará sus estados contables en la forma prevista por el artículo 199 de la presente ley.
ARTICULO 211.-
El Instituto estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social.
En lo no previsto por la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada inclusive en cuanto a su contabilidad, control general, régimen de su personal y contratos que celebre.
ARTICULO 212.-
El control administrativo del Instituto será realizado por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas. (Aclaración)
Dicho control se ejercerá tanto por razones de juridicidad como de oportunidad o conveniencia.
ARTICULO 213.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir al Instituto los bienes de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional, afectados a la promoción de la inversión y de la exportación de bienes y servicios.
ARTICULO 214.-
Los funcionarios públicos presupuestados o contratados, que a la fecha de la promulgación de la presente ley revistaran en dependencias de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional con competencia en materia de promoción de la inversión y de la exportación de bienes y servicios, podrán pasar a desempeñar funciones en el Instituto. A tal efecto, el Consejo de Dirección comunicará al Poder Ejecutivo la nómina de funcionarios que se propone incorporar, procediéndose de acuerdo a las siguientes reglas:
A) | Los funcionarios seleccionados podrán optar entre pasar a desempeñar tareas en el Instituto o permanecer en el Estado. |
B) | Si el funcionario seleccionado manifiesta su voluntad de incorporarse al Instituto deberá suscribir el correspondiente contrato de trabajo y renunciar a la función pública. |
ARTICULO 215.-
Habilítase una partida anual de $ 562.000 (quinientos sesenta y dos mil pesos uruguayos) destinada al funcionamiento del Instituto y a la promoción de la inversión y la exportación de bienes y servicios.(Sustituido)
ARTICULO 216.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar las partidas establecidas en el artículo anterior en el monto de los créditos que los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional tuvieren afectados a la promoción de la inversión y de la exportación de bienes y servicios.
Suprímense los créditos presupuestales de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional referidos en el inciso anterior.
ARTICULO 217.-
El Fondo Desarrollo de Modalidades de Juego previsto en el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985, será distribuido de la siguiente forma:
(Derogado)
A) El 36% (treinta y seis por ciento) entre los funcionarios que de acuerdo a la reglamentación interna tengan derecho a ello, quedando incluidos en el aguinaldo correspondiente y las cargas sociales patronales. B) El 19% (diecinueve por ciento) para remuneraciones de horas extras y confrontación de tareas extraordinarias relacionadas con sorteos, así como sus correspondientes aguinaldo y cargas sociales patronales. C) El 25% (veinticinco por ciento) y los excedentes anuales de los literales A) y B), si los hubiere, se destinarán a financiar las necesidades físicas del servicio. D) El 20% (veinte por ciento) restante se entregará al Instituto Nacional del Menor (INAME), organismo del Estado que tendrá a su cargo la Secretaría Ejecutiva de los Centros de Atención a la Infancia y la Familia, con destino a gastos de funcionamiento e inversiones del Plan CAIF.
ARTICULO 218.-
Agrégase al inciso primero del artículo 450 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el siguiente párrafo:
"Asimismo, el Poder Ejecutivo queda facultado a extender, por decisión fundada, la integración en la Cámara Compensadora a otras entidades que administren bienes públicos y presten servicios públicos nacionales".
ARTICULO 219.-
Destínase a Rentas Generales el porcentaje previsto en el literal b) del artículo 174 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con la redacción dada por el artículo 44 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.<
Créase una partida anual equivalente en el Rubro 0 "Retribuciones por Servicios Personales" del Programa 103 a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, con el fin previsto por las normas citadas en el inciso primero del presente artículo.
De dicha partida se afectará un 25% (veinticinco por ciento) con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994. (Especificación)
ARTICULO 220.-
Sustitúyese el artículo 122 del Decreto-Ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984, por el siguiente:
"ARTICULO 122.- El abandono eximirá al dueño de la mercadería de la obligación de abonar los tributos impagos de importación, salvo que se comprobase la existencia de una infracción.
La Dirección Nacional de Aduanas podrá subastar las mercaderías en abandono conforme al artículo precedente, destinando el producido de la subasta a gastos de funcionamiento de la Unidad Ejecutora, la que tendrá la disponibilidad de la totalidad de los fondos". (Sustituido)
ARTICULO 221.-
El empadronamiento de vehículos, ciclomotores, motos y motonetas, no armados en el país, no podrá ser efectuado por las Intendencias Municipales, sin la presentación del certificado expedido por la Dirección Nacional de Aduanas, que acredite la importación realizada.
ARTICULO 222.-
Mantiénense los créditos originales al 1º de enero de 1995, de los Rubros 0 y 1 del Programa 003 "Asesoramiento y Auditoría Intermitente", del Inciso 05 Ministerio de Economía y Finanzas, que se transforme en el Programa 103 "Control Interno Posterior", del mencionado Inciso.
Dichos valores sólo podrán ser modificados como consecuencia de reestructuras que se determinen conforme a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 223.-
Los comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública están obligados a exhibir en el lugar en donde realizan aquéllas, el justificativo de su inscripción en la Dirección General Impositiva y la documentación respaldante de las existencias de las mercaderías.
La Dirección General Impositiva podrá también exigir pagos anticipados de orden quincenal o mensual, sin cuya exhibición previa, tampoco podrán desarrollar las referidas actividades.
Ante el incumplimiento de cualquiera de ambos extremos, la Dirección General Impositiva, podrá disponer la incautación previa de las mercaderías en existencia.
La mercadería incautada deberá depositarse a la orden y bajo la responsabilidad del Organismo.
En tales casos, se labrará acta de la actuación, dándose cuenta a la autoridad judicial, la que practicadas las diligencias necesarias para verificar el incumplimiento, dispondrá la devolución de la mercadería siempre que el contribuyente justifique que se encontraba al día con sus obligaciones y poseía la documentación requerida al momento de la incautación. Los gastos a que hubiere lugar serán en todo caso de cargo del contribuyente.
Si la documentación a que refiere el inciso anterior, no fuera proporcionada en el término de quince días hábiles de notificado judicialmente el presunto infractor, el Juzgado competente dispondrá la venta en remate público de la mercadería incautada y el depósito de la suma resultante, deducidos los gastos causados, en la cuenta Tesoro Nacional a la orden del Instituto Nacional del Menor.
ARTICULO 224.-
Quedan comprendidos en la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, los discapacitados que padezcan de ceguera definitiva.