PROMULGACION: 26 de julio de 2006
PUBLICACION: 2 de agosto de 2006

Decreto Nº 238/006 - Se incrementan ciertas asignaciones pensionarias servidas por el Banco de Previsión Social.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 26 de julio de 2006

VISTO: El régimen vigente de ajuste de las pasividades a cargo del Banco de Previsión Social, dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República, en el texto dado por la reforma plebiscitada el 26 de noviembre de 1989, artículo 4° numeral 4° de la ley Nº 15.800 de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 80 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995;

RESULTANDO: I) que por decreto del Poder Ejecutivo Nº 254/005 de 15 de agosto de 2005 se estableció un aumento adicional para las jubilaciones con montos equivalentes o inferiores al valor de tres Bases de Prestaciones y Contribuciones, cuyos beneficiarios integraren, además, hogares con ingreso promedio por persona no superior a ese monto;

CONSIDERANDO: I) que en el marco del desarrollo de programas de mejoramiento de la calidad de vida de los uruguayos, se entiende imprescindible continuar adoptando medidas concretas en las políticas socioeconómicas, que contemplen a afiliados pasivos del Banco de Previsión Social, integrantes de hogares de menores recursos.
II) que en tal sentido, se entiende pertinente, sin perjuicio del aumento general de pasividades concedido en enero de 2006, incrementar las asignaciones pensionarias de menor cuantía servidas por el Banco de Previsión Social, cuyos beneficiarios cuenten con 65 o más años de edad e integren hogares de menores recursos.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
(Condiciones generales).- Dispónese, para los pensionistas del Banco de Previsión Social que cuenten con 65 o más años de edad al 30 de junio de 2006 y cumplan con las demás condiciones reguladas en el presente decreto, un adelanto del 6% (seis por ciento) sobre el monto de sus asignaciones de pensión a la referida fecha, a cuenta del ajuste diferencial que se otorgará a dichos pasivos en el año 2007.
El adelanto a cuenta indicado en el inciso precedente se servirá de la siguiente forma:
A. Una primera parte equivalente a un 3% (tres por ciento), a partir del primero de julio de 2006.
B. Una segunda parte equivalente al restante 3% (tres por ciento), a partir del primero de enero 2007.
En ningún caso el monto total del adelanto a cuenta del 6% (seis por ciento) será inferior a $ 100 (cien pesos uruguayos). (Adelanto) (Préstamo) (Adelanto) (Beneficio) (Beneficio) (Beneficio) (Canasta) (Canasta) (Canasta) (Canasta)

ART. 2º.-
(Condiciones especiales para los pensionistas de sobrevivencia). Para tener derecho al adelanto a cuenta previsto por el presente decreto, los pensionistas de sobrevivencia comprendidos dentro del artículo 1° deberán reunir las condiciones que a continuación se detallan:
A) Que las pasividades (jubilaciones y pensiones) que perciban del Banco de Previsión Social sean, consideradas en conjunto, menores o iguales a (tres) Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) a valor de junio de 2006.
B) Que integren hogares donde el promedio per capita del total de ingresos, sea igual o menor a 3 (tres) Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) a valor de junio de 2006.
A los efectos de determinar los niveles de ingreso previstos en los literales A) y B), no se considerarán los beneficios de Ingreso Ciudadano, la Asignación Familiar y el Seguro por Desempleo cuando la causal que lo genera sea el despido del trabajador.

ART. 3º.-
(Declaración Jurada). Los beneficiarios del presente decreto deberán formular una declaración jurada donde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su naturaleza u origen (sueldos, pasividades, rentas, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los ingresos indicados en el último inciso del artículo anterior.

ART. 4º.-
(Excepción). No se exigirá a los pensionistas de vejez e invalidez comprendidos dentro del alcance del presente decreto, las condiciones del derecho establecidas en el artículo 2° ni la declaración jurada a que alude el artículo 3°.

ART. 5º.-
(Documentación). El adelanto a cuenta previsto por el presente decreto se distinguirá en renglón separado en el recibo de pasividad.

ART. 6º.-
(Oportunidad de apreciación de las condiciones). Las condiciones exigidas por este decreto se apreciarán al 30 de junio de 2006. Quedan fuera de los alcances del mismo quienes no las cumplan o las configuren con posterioridad.

ART. 7º.-
(Reglamentación). El Banco de Previsión Social reglamentará los aspectos necesarios para la implementación de este decreto.

ART. 8º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - MARIO BERGARA.