MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 16 de noviembre de 2009
VISTO: La proximidad del final del Ejercicio 2009 y los planteos presentados por la Organización Nacional de Asociaciones de Jubilados y Pensionistas del Uruguay (ONAJPU).
RESULTANDO: I) Que por decreto Nº 530/008 de 24 de octubre de 2008 autorizó al Banco de Previsión Social a otorgar un beneficio especial consistente en una canasta de fin de año, en especie o en dinero, cuyo valor máximo será de hasta pesos uruguayos trescientos, a jubilados y pensionistas que cumplan determinadas condiciones.
II) Que se entiende imprescindible continuar con las medidas concretas en las políticas socioeconómicas que contemple al colectivo de afiliados pasivos del Banco de Previsión Social, integrante de hogares de menores recursos.
CONSIDERANDO: I) Que en el marco del desarrollo, por parte de la actual Administración, de programas de mejoramiento de la calidad de vida de los uruguayos, se entiende necesario el otorgamiento de medios, en dinero o en especie, para un mejor disfrute de las tradicionales festividades de fin de año que se aproximan.
II) Que en consonancia con lo anteriormente expresado, esta medida debe alcanzar a los titulares de jubilaciones, pensiones por sobrevivencia, por vejez e invalidez, con montos equivalentes o inferiores al valor de tres Bases de Prestaciones y Contribuciones, y que integren hogares con ingresos promedio no superior a ese monto.
III) Que corresponde autorizar al Banco de Previsión Social en el marco de sus competencias constitucionales y legales, a otorgar el beneficio que se dirá.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Autorízase al Banco de Previsión Social a otorgar un beneficio especial consistente en una Canasta de Fin de Año, en especie o en dinero, cuyo valor máximo será de hasta $ 350 (pesos uruguayos trescientos cincuenta), a los jubilados y pensionistas que cumplan con las condiciones de derecho que se regulan en el presente Decreto.
ART. 2º.-
El beneficio dispuesto en el artículo primero se concederá a los beneficiarios titulares de la aplicación de los decretos Nº 254/005 de 15 de agosto de 2005, Nº 238/006 de 26 de julio de 2006, Nº 19/008 de 16 de enero de 2008 y Nº 521/008 de 24 de octubre de 2008, a quienes cumplan con las condiciones y requisitos que en dichos decretos se establecen, apreciados al 30 de octubre del presente año.
ART. 3º.-
El Banco de Previsión Social reglamentará los aspectos necesarios para la implementación de este Decreto.
ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - JULIO BARAIBAR - ALVARO GARCIA.