MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 8 de octubre de 2007
VISTO: El régimen vigente de ajuste de las pasividades a cargo del Banco de Previsión Social, dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República, en el texto dado por la reforma plebiscitada el 6 de noviembre de 1989 y el numeral 4° del artículo 4° de la ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 80 de la ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
RESULTANDO: Que entre los sectores de la población más afectados por la pasada crisis socioeconómica, se encuentra un colectivo de pasivos afiliados al sistema previsional administrado por el Banco de Previsión Social, integrantes de hogares de menores recursos.
CONSIDERANDO: I) Que, en el marco del desarrollo de una política de mantenimiento y mejora del poder adquisitivo de las pasividades, es preciso tener en cuenta las variaciones inflacionarias, así como la prioridad respecto de las prestaciones de integrantes de hogares de menores recursos.
II) Que, partiendo de tales premisas, se entiende necesario el otorgamiento de un adelanto a cuenta del próximo ajuste previsto para enero de 2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Constitución de la República.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Dispónese, para los jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social, cuyas asignaciones de pasividad sean menores o iguales a 10 (diez) Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) al valor vigente al 30 de setiembre de 2007, un adelanto general del 2% (dos por ciento), porcentaje que se aplicará a partir del mes siguiente a aquel en que la inflación del año en curso alcance o supere el 8.50% (ocho y medio por ciento), a cuenta del ajuste previsto para el mes de enero de 2008.
ART. 2º.-
El adelanto a cuenta establecido en el artículo primero será del 4% (cuatro por ciento), en los casos de jubilados amparados por el decreto N° 254/005, de 15 de agosto de 2005, y de los pensionistas amparados por el decreto Nº 238/006, de 26 de julio de 2006.
ART. 3º.-
El adelanto a cuenta será igualmente del 4% (cuatro por ciento) en los casos de jubilados y pensionistas no comprendidos en los ámbitos de aplicación de los decretos indicados en el artículo 2º, incluidos los menores de sesenta y cinco años, siempre que reúnan, al 30 de setiembre de 2007, las condiciones establecidas por el decreto N° 254/005 de 15 de agosto de 2005, en el caso de los jubilados, y las respectivamente previstas por el decreto Nº 238/006 de 26 de julio de 2006, para los pensionistas de sobrevivencia y los pensionistas de vejez e invalidez.
A tales efectos y en lo pertinente, serán de aplicación a los jubilados y pensionistas amparados por lo previsto en el presente artículo, las respectivas disposiciones de los decretos indicados precedentemente, y el valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) que se considerará, será el vigente al 30 de setiembre de 2007.
ART. 4º.-
El Banco de Previsión Social reglamentará los aspectos necesarios para la implementación de este Decreto.
ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI.