PROMULGACION: 7 de setiembre de 2004
PUBLICACION: 14 de setiembre de 2004
Ley 17.823 - Código de la Niñez y la Adolescencia.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ART. 1°.-
(Ámbito de aplicación). El Código de la Niñez y la Adolescencia es de aplicación a todos los seres humanos menores de dieciocho años de edad.
A los efectos de la aplicación de este Código, se entiende por niño a todo ser humano hasta los trece años de edad y por adolescente a los mayores de trece y menores de dieciocho años de edad.
Siempre que este Código se refiere a niños y adolescentes comprende ambos géneros.(Explotación Sexual Comercial de Niñas, Niños y Adolescentes.Operadores turísticos)
ART. 2°.-
(Sujetos de derechos, deberes y garantías). Todos los niños y adolescentes son titulares de derechos, deberes y garantías inherentes a su calidad de personas humanas.
ART. 3°.-
(Principio de protección de los derechos). Todo niño y adolescente tiene derecho a las medidas especiales de protección que su condición de sujeto en desarrollo exige por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
ART. 4°.-
(Interpretación). Para la interpretación de este Código, se tendrán en cuenta las disposiciones y principios generales que informan la Constitución de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño, leyes nacionales y demás instrumentos internacionales que obligan al país.
En los casos de duda se deberá recurrir a los criterios generales de interpretación y, especialmente, a las normas propias de cada materia.
ART. 5°.-
(Integración). En caso de vacío legal o insuficiencia se deberá recurrir a los criterios generales de integración y, especialmente, a las normas propias de cada materia.
ART. 6°.-
(Criterio específico de interpretación e integración: el interés superior del niño y adolescente). Para la interpretación e integración de este Código se deberá tener en cuenta el interés superior del niño y adolescente, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana. En consecuencia, este principio no se podrá invocar para menoscabo de tales derechos.
ART. 7°.-
(Concurrencia para la efectividad y la protección de los derechos de los niños y adolescentes).
1) La efectividad y protección de los derechos de los niños y adolescentes es prioritariamente de los padres o tutores -en su caso-, sin perjuicio de la corresponsabilidad de la familia, la comunidad y el Estado.
2) El Estado deberá actuar en las tareas de orientación y fijación de las políticas generales aplicables a las distintas áreas vinculadas a la niñez y adolescencia y a la familia, coordinando las actividades públicas y privadas que se cumplen en tales áreas.
3) En casos de insuficiencia, defecto o imposibilidad de los padres y demás obligados, el Estado deberá actuar preceptivamente, desarrollando todas las actividades integrativas, complementarias o supletivas que sean necesarias para garantizar adecuadamente el goce y ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
ART. 8°.-
(Principio general). Todo niño y adolescente goza de los derechos inherentes a la persona humana. Tales derechos serán ejercidos de acuerdo a la evolución de sus facultades, y en la forma establecida por la Constitución de la República, los instrumentos internacionales, este Código y las leyes especiales. En todo caso tiene derecho a ser oído y obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida.
Podrá acudir a los Tribunales y ejercer los actos procesales en defensa de sus derechos, siendo preceptiva la asistencia letrada. El Juez ante quien acuda tiene el deber de designarle curador, cuando fuere pertinente, para que lo represente y asista en sus pretensiones.
Los Jueces, bajo su más seria responsabilidad, deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los incisos anteriores, debiendo declararse nulas las actuaciones cumplidas en forma contraria a lo aquí dispuesto.
ART. 9°.-
(Derechos esenciales). Todo niño y adolescente tiene derecho intrínseco a la vida, dignidad, libertad, identidad, integridad, imagen, salud, educación, recreación, descanso, cultura, participación, asociación, a los beneficios de la seguridad social y a ser tratado en igualdad de condiciones cualquiera sea su sexo, su religión, etnia o condición social. (Identificación) (Identificación)
ART. 10.-
(Derecho del niño y adolescente con capacidad diferente). Todo niño y adolescente, con capacidad diferente psíquica, física o sensorial, tiene derecho a vivir en condiciones que aseguren su participación social a través del acceso efectivo especialmente a la educación, cultura y trabajo.
Este derecho se protegerá cualquiera sea la edad de la persona.
ART. 11.-
(Derecho a la privacidad de la vida). Todo niño y adolescente tiene derecho a que se respete la privacidad de su vida. Tiene derecho a que no se utilice su imagen en forma lesiva, ni se publique ninguna información que lo perjudique y pueda dar lugar a la individualización de su persona.
ART. 12.-
(Derecho al disfrute de sus padres y familia). La vida familiar es el ámbito adecuado para el mejor logro de la protección integral.
Todo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer junto a su familia y a no ser separado de ella por razones económicas.
Sólo puede ser separado de su familia cuando, en su interés superior y en el curso de un debido proceso, las autoridades determinen otra relación personal sustitutiva.
En los casos en que sobrevengan circunstancias especiales que determinen la separación del núcleo familiar, se respetará su derecho a mantener vínculos afectivos y contacto directo con uno o ambos padres, salvo si es contrario a su interés superior.
Si el niño o adolescente carece de familia, tiene derecho a crecer en el seno de otra familia o grupo de crianza, la que será seleccionada atendiendo a su bienestar.
Sólo en defecto de esta alternativa, se considerará el ingreso a un establecimiento público o privado. Se procurará que su estancia en el mismo sea transitoria. (Artículo agregado)
ART. 13.-
(Conflictos armados). Los niños y adolescentes no pueden formar parte de las hostilidades en conflictos armados ni recibir preparación para ello.
CAPITULO III
DE LOS DEBERES DEL ESTADO
ART. 14.-
(Principio general). El Estado protegerá los derechos de todos los niños y adolescentes sujetos a su jurisdicción, independientemente del origen étnico, nacional o social, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, la posición económica, los impedimentos psíquicos o físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus representantes legales.
El Estado pondrá el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres o sus representantes legales, cuya preocupación fundamental será el interés superior del niño, tienen obligaciones y derechos comunes en lo que respecta a su crianza y desarrollo.
El Estado asegurará la aplicación de toda norma que dé efectividad a esos derechos.
ART. 15.-
(Protección especial). El Estado tiene la obligación de proteger especialmente a los niños y adolescentes respecto a toda forma de:
A) Abandono, abuso sexual o explotación de la prostitución.
B) Trato discriminatorio, hostigamiento, segregación o exclusión en los lugares de estudio, esparcimiento o trabajo.
C) Explotación económica o cualquier tipo de trabajo nocivo para su salud, educación o para su desarrollo físico, espiritual o moral.
D) Tratos crueles, inhumanos o degradantes.
E) Estímulo al consumo de tabaco, alcohol, inhalantes y drogas.
F) Situaciones que pongan en riesgo su vida o inciten a la violencia, como el uso y el comercio de armas. (Sustituido)
G) Situaciones que pongan en peligro su seguridad, como detenciones y traslados ilegítimos.
H) Situaciones que pongan en peligro su identidad, como adopciones ilegítimas y ventas.
I) Incumplimiento de los progenitores o responsables de alimentarlos, cuidar su salud y velar por su educación.
CAPITULO IV
DE LOS DEBERES DE LOS PADRES O RESPONSABLES
ART. 16.-
(De los deberes de los padres o responsables). Son deberes de los padres o responsables respecto de los niños y adolescentes:
A) Respetar y tener en cuenta el carácter de sujeto de derecho del niño y del adolescente.
B) Alimentar, cuidar su salud, su vestimenta y velar por su educación.
C) Respetar el derecho a ser oído y considerar su opinión.
D) Colaborar para que sus derechos sean efectivamente gozados.
E) Prestar orientación y dirección para el ejercicio de sus derechos.
F) Corregir adecuadamente a sus hijos o tutelados. (Sustituido)
G) Solicitar o permitir la intervención de servicios sociales especiales cuando se produzca un conflicto que no pueda ser resuelto en el interior de la familia y que pone en grave riesgo la vigencia de los derechos del niño y del adolescente.
H) Velar por la asistencia regular a los centros de estudio y participar en el proceso educativo.
I) Todo otro deber inherente a su calidad de tal.
CAPITULO V
DE LOS DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
ART. 17.-
(De los deberes de los niños y adolescentes). Todo niño y adolescente tiene el deber de mantener una actitud de respeto en la vida de relación familiar, educativa y social, así como de emplear sus energías físicas e intelectuales en la adquisición de conocimientos y desarrollo de sus habilidades y aptitudes.
Especialmente deberán:
A) Respetar y obedecer a sus padres o responsables, siempre que sus órdenes no lesionen sus derechos o contravengan las leyes.
B) Cuidar, en la medida de sus posibilidades, a sus ascendientes en su enfermedad y ancianidad.
C) Respetar los derechos, ideas y creencias de los demás.
D) Respetar el orden jurídico.
E) Conservar el medio ambiente.
F) Prestar, en la medida de sus posibilidades, el servicio social o ayuda comunitaria, cuando las circunstancias así lo exijan.
G) Cuidar y respetar su vida y su salud.
CAPITULO VI
POLÍTICAS SOCIALES DE PROMOCION Y PROTECCION A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
ART. 18.-
(Objetivos). Son objetivos fundamentales:
A) Promoción social. Deberá asegurarse la promoción tendiente a favorecer el desarrollo integral de todas las potencialidades del niño y del adolescente como persona en condición de ser en desarrollo, a efectos de procurar su integración social en forma activa y responsable como ciudadano. Se cuidará especialmente la promoción en equidad, evitando que se generen desigualdades por conceptos discriminatorios por causa de sexo, etnia, religión o condición social.
B) Protección y atención integral. Deberá asegurarse una protección integral de los derechos y deberes de los niños y adolescentes, así como asegurar una atención especial por parte del Estado y de la sociedad ante la necesidad de ofrecer atención personalizada en determinadas situaciones.
ART. 19.-
(Vida familiar y en sociedad). Son principios básicos:
A) El fortalecimiento de la integración y permanencia de los niños y adolescentes en los ámbitos primarios de socialización: la familia y las instituciones educativas.
B) La descentralización territorial que asegure el acceso de los niños, adolescentes y familias en toda la gama de servicios básicos.
C) La participación de la sociedad civil y la promoción de la solidaridad social hacia los niños y adolescentes.
ART. 20.-
(Afirmación de políticas sociales). Las normas que regulan la vigencia efectiva de los derechos de los niños y adolescentes en las áreas de supervivencia y desarrollo, requerirán de la implementación de un sistema de políticas sociales básicas, complementarias, de protección especial, de carácter integral, que respondan a la diversidad de realidades y comprendan la coordinación entre el Estado y la sociedad civil.
ART. 21.-
(Criterio rector). Es criterio rector velar por el desarrollo armónico de los niños y adolescentes, correspondiendo fundamentalmente a la familia y a los sistemas de salud y educación su seguimiento hasta la mayoría de edad, según el principio de concurrencia que emerge del artículo 7° de este Código.
ART. 22.-
(Líneas de acción). La atención hacia la niñez y la adolescencia se orientará primordialmente a:
A) La aplicación de políticas sociales básicas, que hagan efectivos los derechos consagrados en la Constitución de la República, para todos los niños y los adolescentes.
B) La creación de programas de atención integral, para aquellos que lo necesiten, por carencia temporal o permanente: niños y adolescentes con capacidad diferente, situación de desamparo o marginalidad.
C) La implementación de medidas apropiadas para que los niños tengan derecho a beneficiarse de los servicios de instalaciones de guarda, especialmente en el caso de que los padres trabajen.
D) La adopción de programas integrales y servicios especiales de prevención y atención médica y psicosocial a las víctimas de negligencia, maltrato, violencia o explotación laboral o sexual.
E) La aplicación de programas de garantías para la protección jurídico-social de los niños y adolescentes en conflicto con la ley, y de educación para la integración social.
F) La adopción de programas de promoción de la niñez y adolescencia en las áreas deportivas, culturales y recreativas, entre otras.
G) La creación de sistemas de indicadores de desarrollo del niño y del adolescente, respetando el derecho a la privacidad y el secreto profesional.
CAPITULO VII
I - De la filiación
ART. 23.-
(Derecho a la filiación). Todo niño y adolescente tiene derecho a conocer quiénes son sus padres.
ART. 24.-
(Derecho a la protección). Todo niño y adolescente tiene derecho, hasta la mayoría de edad, a recibir de sus padres y responsables la protección y cuidados necesarios para su adecuado desarrollo integral y es deber de éstos el proporcionárselos.
ART. 25.-
(Derecho a la identidad). Sin perjuicio de las normas del Registro de Estado Civil, el recién nacido deberá ser identificado mediante las impresiones plantar y digital acompañadas por la impresión digital de la madre.
Todas las maternidades públicas y privadas deberán llevar un registro para cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, al momento de realizarse el parto. Se le otorgará copia a la madre y se enviará otra al Registro de Estado Civil.
Los médicos o parteros que asistan nacimientos fuera de la maternidad, deberán realizar el registro de igual forma y, en caso de imposibilidad, anotarlo en la historia clínica.
En este último caso y fuera de las hipótesis señaladas anteriormente, las impresiones digital y plantar del recién nacido se tomarán al momento de hacerse la inscripción en el Registro de Estado Civil.
ART. 26.-
(Derecho al nombre y apellidos familiares). Todo niño tiene derecho, desde su nacimiento, a ser inscripto con nombre y apellido.(Identificación) (Identificación)
ART. 27.-
(Del nombre).
1) El hijo habido dentro del matrimonio llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre.(Sustituido)
2) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por ambos padres, llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre.
3) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su padre llevará como primer apellido el de éste y como segundo el de la mujer que surja acreditada como su madre.(Sustituido)
4) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su madre llevará los dos apellidos de ésta. Si la madre no tuviere segundo apellido el niño llevará como primero el de su madre biológica seguido de uno de uso común. (Sustituido)
5) El hijo habido fuera del matrimonio que no es inscripto por su padre ni por su madre, llevará igualmente en segundo lugar el apellido de su madre, en caso de ser ésta conocida y en primer lugar uno de uso común.
6) El hijo habido fuera del matrimonio cuyos padres se desconocen, inscripto de oficio, llevará dos apellidos de uso común seleccionados por el Oficial del Registro de Estado Civil interviniente.
7) Los apellidos de uso común serán sustituidos por el del padre o la madre que reconozca a su hijo o sean declarados tales por sentencia, debiendo recabarse a tales efectos la voluntad del reconocido que haya cumplido los trece años de edad (artículo 32).
8) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por un familiar del niño, llevará dos apellidos, como primer apellido uno de uso común, seleccionado por el familiar interviniente y en segundo lugar el de la madre conocida.
9) En los casos de legitimación adoptiva, el hijo llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre legitimantes. La sentencia que autorice la legitimación adoptiva dispondrá el o los nombres de pila con que será inscripto el legitimado.
10) En los casos de adopción simple realizada por un matrimonio, el o los apellidos del adoptado serán sustituidos por el del padre y madre adoptantes. Si la adopción simple fuere realizada por un hombre, el adoptado sustituirá su primer apellido por el del adoptante. Si la adopción simple fuere realizada por una mujer, el adoptado sustituirá su segundo apellido por el de la adoptante. No obstante, si se tratare de la adopción de un adolescente, podrá convenir con el o los adoptantes si mantendrá sus apellidos de origen o sustituirá alguno de ellos por el del o de los adoptantes.
En la sentencia deberá dejarse constancia de la decisión respecto de los apellidos del adoptado, la que será anotada al margen de la partida de nacimiento.
(Sustituido) (Sustituido)
ART. 28.-
(Derecho y deber a reconocer los hijos propios). Todo progenitor tiene el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil, de reconocer a sus hijos.
Derógase el inciso tercero del artículo 227 del Código Civil.
Modifícase la redacción del inciso cuarto del artículo 227 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma: "No se admitirá el reconocimiento de hijos naturales, aún después de disuelto el matrimonio, cuando ese reconocimiento se pretenda hacer a favor de una persona que tenga la posesión notoria de hijo legítimo, sin perjuicio de las acciones que, legalmente, se admiten para contestar esa filiación".
Entiéndese, en todo el ordenamiento jurídico, las expresiones "hijo legítimo" e "hijo natural" como "hijo habido dentro del matrimonio" e "hijo habido fuera del matrimonio", respectivamente.
ART. 29.-
Sustitúyense los artículos 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220 y 221 del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 214.- Viviendo los cónyuges de consuno, y sin perjuicio de la prueba en contrario, la ley considera al marido padre de la criatura concebida por su esposa durante el matrimonio.
Las personas legitimadas por la ley, podrán destruir esta presunción acreditando que el vínculo biológico de paternidad no existe.
ARTICULO 215.- Se considera concebida dentro del matrimonio, a la criatura nacida fuera de los ciento ochenta días después de contraído éste y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución. Esta presunción es relativa.
ARTICULO 216.- Se considera, asimismo, al marido padre de la criatura nacida de su mujer, dentro de los ciento ochenta días siguientes al matrimonio, siempre que aquél haya conocido el embarazo antes de contraer matrimonio o haya admitido su paternidad expresa o tácitamente por cualquier medio inequívoco. Fuera de estos casos, bastará al marido con negar judicialmente la paternidad de la criatura habida por su mujer, de lo que se le dará conocimiento a ésta. Si la madre se opusiera surgirá el contradictorio.
ARTICULO 217.- La presunción de paternidad del marido que se configura conforme a lo dispuesto por los artículos 214, 215 y 216 de este Código, podrá ser libremente impugnada por el marido, el hijo o los herederos de uno u otro, dentro de los plazos y en las condiciones que se dispone en los artículos siguientes.
ARTICULO 218.- El marido podrá ejercer la acción de desconocimiento de paternidad a efectos de impugnar la presunción de legitimidad que hubiera surgido, dentro del plazo de un año contado desde que tomó conocimiento del nacimiento de la criatura cuya paternidad la ley le atribuye. Sus herederos podrán continuar la acción intentada por éste, o iniciar la misma, si el marido hubiera muerto dentro del plazo hábil para deducirla. Los herederos dispondrán del plazo de un año a contar desde el fallecimiento del marido.
ARTICULO 219.- Hallándose el hijo en posesión del estado filiatorio legítimo, tenga o no su título, podrá impugnar la presunción de paternidad, actuando debidamente representado por un curador "ad litem", dentro del plazo de un año a contar desde el nacimiento. Si la acción no hubiera sido intentada durante la menor edad del hijo, podrá ejercerla éste dentro del plazo de un año a partir de su mayoría. En caso de fallecer el hijo dentro del plazo hábil para interponer la demanda de impugnación de la paternidad o durante su minoría de edad sin haberla interpuesto, la acción podrá ser ejercida por los herederos de éste dentro del plazo que aquél contaba.
ARTICULO 220.- De faltar la posesión de estado de filiación legítima aun cuando exista su título, la acción de desconocimiento de paternidad podrá ser intentada indistintamente por la madre, por un curador "ad litem" que actúe en representación del hijo, por el padre biológico que manifieste su ánimo de reconocerlo o por el hijo al llegar a la mayoría de edad. La madre y el padre biológico no podrán accionar una vez que su hijo haya llegado a la mayoría de edad. En ausencia de posesión de estado de filiación legítima, la acción será imprescriptible para el hijo.
En los casos en que este artículo, el precedente y el inciso cuarto del artículo 227 se refieren a posesión de estado, no se requiere el transcurso del tiempo reclamado por el artículo 47 de este Código.
El acogimiento de la acción deducida por la madre o por el padre biológico, dejará al hijo emplazado en el estado civil de hijo natural del demandante.
ARTICULO 221.- El proceso no será válidamente entablado si no intervienen en el mismo, en calidad de sujetos activos o pasivos, en su caso, el marido, la madre y el hijo de ésta". (Sustituido)
ART. 30.-
(Capacidad de los padres para reconocer a sus hijos). Todo progenitor tiene el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil y edad, a reconocer a su hijo.
No obstante, las mujeres menores de doce años y los varones menores de catorce no podrán realizar reconocimientos válidos sin aprobación judicial, previa vista del Ministerio Público.
En los casos de padres niños o adolescentes no casados, el Juez decidirá a quién se le atribuyen los derechos y deberes inherentes a la tutela, otorgando preferencia a los abuelos que convivan con el padre que reconoce y el reconocido.
Previo a todas las decisiones a que refiere el inciso anterior que requieran autorización judicial, se deberá oír al padre o a la madre que haya reconocido al hijo y que aún no tenga dieciocho años cumplidos de edad.
La patria potestad será ejercida en forma plena por ambos padres, a partir de que éstos cumplan dieciocho años. (Sustituido)
ART. 31.-
(Formalidades del reconocimiento). El reconocimiento puede tener lugar:
1) Por la simple declaración formulada ante el Oficial del Registro de Estado Civil por el padre o la madre biológicos en oportunidad de la inscripción del nacimiento del hijo, como hijo habido fuera del matrimonio, suponiendo la sola inscripción reconocimiento expreso.
2) Por testamento, en cuyo caso el reconocimiento podrá ser expreso o implícito.
3) Por escritura pública.(Sustituido) (Ratificación)
ART. 32.-
(Voluntad del hijo). Cuando el hijo fuere reconocido luego de haber cumplido trece años de edad, tiene derecho a expresar en forma ante el Oficial del Registro de Estado Civil su voluntad de seguir usando los apellidos con los que hasta entonces era identificado. Dicha expresión de voluntad será anotada al margen de su partida de nacimiento.
ART. 33.-
(Inscripción tardía). El derecho consagrado en el artículo anterior, también rige para los supuestos de inscripciones tardías de hijos mayores de trece años.
Tratándose de inscripción tardía de hijos habidos dentro del matrimonio, basta con la presencia de uno o de ambos padres, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes.
II - De la tenencia del niño y adolescente
ART. 34.-
(Tenencia por los padres).
1) Cuando los padres estén separados, se determinará de común acuerdo cómo se ejercerá la tenencia (artículo 177 del Código Civil).
2) De no existir acuerdo de los padres, la tenencia la resolverá el Juez de Familia, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento.
ART. 35.-
(Facultades del Juez de Familia). En caso de no existir acuerdo de los padres, el Juez resolverá, teniendo en cuenta las siguientes recomendaciones:
A) El hijo deberá permanecer con el padre o la madre con quien convivió el mayor tiempo, siempre que lo favorezca.
B) Preferir a la madre cuando el niño sea menor de dos años, siempre que no sea perjudicial para él.
C) Bajo su más seria responsabilidad funcional, el Juez siempre deberá oír y tener en cuenta la opinión del niño o adolescente.
ART. 36.-
(Tenencia por terceros).
1) Cualquier interesado puede solicitar la tenencia de un niño o adolescente siempre que ello tenga como finalidad el interés superior de éste. El Juez competente, bajo la más seria responsabilidad funcional, deberá evaluar el entorno familiar ofrecido por el interesado.
2) La persona que ejerce la tenencia de un niño o adolescente está obligada a brindarle la protección y cuidados necesarios para su desarrollo integral.
3) La persona que no se sienta capacitada para proseguir con la tenencia, deberá ponerlo en conocimiento del Juez de Familia, quien resolverá la situación del niño o adolescente. (Sustituido)
ART. 37.-
(Procedimiento). Todas las pretensiones relativas a la tenencia, recuperación de tenencia o guarda de los niños o adolescentes, se regularán por el procedimiento extraordinario consagrado en los artículos 346, 347, 349 y 350 del Código General del Proceso. La ratificación de tenencia se tramitará por el procedimiento voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso). Es Juez competente para conocer en dichas pretensiones, el del domicilio del niño o adolescente.
III - Visitas
ART. 38.-
(Principio general). Todo niño y adolescente tiene derecho a mantener el vínculo, en orden preferencial, con sus padres, abuelos y demás familiares y consecuentemente, a un régimen de visitas con los mismos. Sin perjuicio que el Juez competente basado en el interés superior del niño o adolescente, incluya a otras personas con las que aquél haya mantenido vínculos afectivos estables.
ART. 39.-
(Determinación de las visitas).
1) La determinación de las visitas se fijará de común acuerdo entre las partes.
2) A falta de acuerdo, o que se impida o limite el ejercicio del derecho mencionado, el Juez de Familia fijará el mismo. Se garantizará el derecho del niño o adolescente a ser oído, teniendo en cuenta su opinión, la cual se recabará en un ámbito adecuado.
ART. 40.-
(Incumplimiento en permitir las visitas). La parte que está obligada a permitir las visitas o entregar al niño o adolescente de acuerdo al régimen establecido, y se negara en forma inmotivada, habilitará a que la otra parte acuda personalmente ante el Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces en donde este no exista, el cual dispondrá de inmediato la comparecencia de la parte incumplidora, siendo notificada por la Policía. En caso de incomparecencia, podrá ser conducida por la fuerza pública, si así lo dispusiere el Juez.
El Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces, escuchará a ambas partes y de ser inmotivada la reticencia de la parte obligada a permitir las visitas, dispondrá -apreciando las circunstancias del caso, la edad y especialmente los intereses del niño o adolescente- la entrega del mismo a la parte que lo reclama, la cual deberá reintegrarlo según lo acordado, salvo que el Juez de Familia entienda que deberá conservarlo el solicitante, hasta tanto resuelva el Juez de la causa.
ART. 41.-
(Régimen de visitas definitivo). El día hábil inmediato siguiente, el Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces en donde este no exista dará cuenta al Juez de Familia que intervino en la fijación del régimen de visitas, remitiéndole los antecedentes, quien resolverá en definitiva sobre el mantenimiento o no del régimen fijado.
A tales efectos, deberá convocar a las partes a una audiencia, la cual deberá celebrarse en un plazo no mayor a los tres días hábiles de recibidos los antecedentes. En dicha audiencia será preceptiva la presencia del Ministerio Público y Fiscal, así como la asistencia letrada.
ART. 42.-
(Incumplimiento en realizar las visitas). Si la parte a cuyo favor se establece un régimen de visitas, no cumpliere con el mismo, podrá la otra parte acudir al Juez de Familia competente, explicando la situación y la repercusión que la falta de cumplimiento por parte del obligado tiene sobre sus hijos.
En tal caso se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 40 y el artículo 41.
ART. 43.-
(Sanción por incumplimiento). El incumplimiento grave o reiterado del régimen de visitas homologado o fijado judicialmente podrá originar la variación de la tenencia si ello no perjudicara el interés del niño o adolescente, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que fije el Juez a instancia de parte o de oficio, cuyo producido será en beneficio de aquél.
El Juez deberá hacer saber a la parte incumplidora que el desatender las necesidades afectivas de los hijos puede dar lugar a la pérdida de la patria potestad y al delito previsto en el artículo 279 B del Código Penal.
ART. 44.-
(Principio general de procedimiento). Todas las pretensiones que conciernen al régimen de visitas, se regularán por el procedimiento extraordinario consagrado en los artículos 346, 347, 349 y 350 del Código General del Proceso.
Es Juez competente para conocer en dichas pretensiones, el del domicilio del niño o adolescente.
CAPITULO VIII
DE LOS ALIMENTOS
ART. 45.-
(Concepto de deber de asistencia familiar). El deber de asistencia familiar está constituido por los deberes y obligaciones a cargo de los integrantes de la familia u otros legalmente asimilados a ellos, cuya finalidad es la protección material y moral de los miembros de la misma.
Bajo la denominación de alimentos, se alude en este Código a la asistencia material.
ART. 46.-
(Concepto de alimentos). Los alimentos están constituidos por las prestaciones monetarias o en especie que sean bastantes para satisfacer, según las circunstancias particulares de cada caso, las necesidades relativas al sustento, habitación, vestimenta, salud y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación.
También se consideran alimentos los gastos de atención de la madre durante el embarazo, desde la concepción hasta la etapa del posparto.
Las prestaciones deberán ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades de los beneficiarios.
ART. 47.-
(Forma de prestación de los alimentos). Las prestaciones alimentarias serán servidas en dinero o en especie, o de ambas formas, en atención a las circunstancias de cada caso.
Todas las prestaciones se servirán en forma periódica y anticipada.
El obligado a prestar alimentos podrá exigir de la persona que administre la pensión alimenticia, rendición de cuentas sobre los gastos efectuados para los beneficiarios.
El Juez apreciará si corresponde dar trámite a la solicitud de rendición de cuentas.
ART. 48.-
(De la vigencia de la prestación alimentaria). La prestación alimentaria se debe desde la interposición de la demanda.
Tratándose de aumento o reducción de la prestación, la misma surtirá efecto desde la interposición de la demanda, salvo que el Juez, apreciando las circunstancias del caso, disponga que se aplique desde que la sentencia quede ejecutoriada.
La convenida extrajudicialmente, se debe desde la fecha pactada.
ART. 49.-
(Alimentos provisionales). El Juez al proveer sobre la demanda, y atendidas las circunstancias invocadas, fijará alimentos provisionales.
ART. 50.-
(Beneficiarios de la obligación alimentaria). Son acreedores de la obligación alimentaria los niños y adolescentes así como los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno que no dispongan -en el último caso- de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
ART. 51.-
(Personas obligadas a prestar alimentos y orden de preferencia). Los alimentos se prestarán por los padres o, en su caso, por el o los adoptantes. Para el caso de imposibilidad o insuficiencia del servicio pensionario, se prestarán subsidiariamente de acuerdo al siguiente orden:
1) Los ascendientes más próximos, con preferencia los del progenitor obligado.
2) El cónyuge respecto a los hijos del otro en cuanto conviva con el beneficiario.
3) El concubino o la concubina, en relación al o los hijos del otro integrante de la pareja, que no son fruto de esa relación, si conviven todos juntos conformando una familia de hecho.
4) Los hermanos legítimos o naturales, con preferencia los de doble vínculo sobre los de vínculo simple.
En los casos previstos en los numerales 1) y 4 ), si concurrieren varias personas en el mismo orden, la obligación será divisible y proporcional a la posibilidad de cada obligado.
ART. 52.-
(Caracteres de la obligación alimentaria).
1) Intrasmisibilidad e irrenunciabilidad. El derecho de pedir alimentos no puede trasmitirse por causa de muerte, ni renunciarse, ni venderse o cederse de modo alguno.
2) Inembargabilidad e incompensabilidad. Las pensiones alimenticias no son embargables.
El deudor de alimentos no puede oponer al demandante, en compensación, lo que el demandante le deba, excepto que lo adeudado refiera a la pensión alimenticia objeto del litigio.
3) Imprescriptibilidad.
El derecho a pedir alimentos es imprescriptible.
ART. 53.-
(Pensiones alimenticias atrasadas). No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse, y el derecho a demandarlas, podrá trasmitirse por causa de muerte.
ART. 54.-
(Transacción sobre alimentos futuros). La transacción sobre alimentos futuros no surtirá efectos sino después de ser aprobada judicialmente.
ART. 55.-
(Modificación de la obligación alimentaria). Los alimentos podrán ser objeto de aumento o de reducción, si se modifica la situación económica del deudor o las necesidades del acreedor. Se tramitarán por el procedimiento establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
ART. 56.-
(Extinción de la obligación alimentaria). La obligación de alimentos se extingue y su cese debe ser judicialmente decretado en los siguientes casos:
1) Cuando se dejen de cumplir los supuestos establecidos en el artículo 50.
2) Cuando el deudor se halla en imposibilidad de servirlos.
3) Cuando fallece el alimentante, sin perjuicio de la asignación forzosa que grava la masa de la herencia.
4) Cuando fallece el alimentario, en cuyo caso la obligación se extiende a los gastos funerarios, siempre que no puedan cubrirse de otra manera.
En el caso previsto en el numeral 1) cuando se trate de un beneficiario que cumpla veintiún años de edad, bastará que el alimentante se presente ante el Juez Letrado de Familia que intervino en la fijación de alimentos solicitando el cese de la pensión, agregando la partida de nacimiento del beneficiario, y sustanciándose con traslado a la contraparte por el plazo perentorio de veinte días.
Transcurrido el plazo sin que se evacuare el traslado, se decretará el cese de la pensión alimenticia, notificando a la otra parte.
Si se dedujere oposición se tramitará por el procedimiento establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
Los casos de los numerales 2) a 4) se tramitarán por el procedimiento establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
ART. 57.-
(Omisión injustificada de los alimentos). Cuando el obligado judicialmente a servir alimentos de acuerdo a las disposiciones de este Código que, habiendo sido intimado judicialmente, omitiera prestarlos sin causa justificada, el Juez de Familia dará cuenta de inmediato al Juez Letrado en lo Penal que corresponda, a los efectos previstos por el artículo 279 A. del Código Penal.
El Juez Letrado en lo Penal deberá comunicar al Juez de Familia las resultancias de las actuaciones llevadas a cabo por dicha sede.
ART. 58.-
(Concepto de ingresos). A los efectos de este Código, se entiende por sueldo o haberes, todo ingreso de cualquier naturaleza, periódico o no, que se origine en la relación laboral, arrendamiento de obras o de servicios o derive de la seguridad social. No se computarán por ingresos, a los efectos de la pensión alimenticia, lo que perciba el obligado a la prestación por concepto de viáticos sujetos a rendición de cuentas. Cuando los viáticos no estén sujetos a rendición de cuentas se computarán a efectos de la pensión alimenticia en un 35% (treinta y cinco por ciento ).
Quedan asimilados a lo dispuesto en el inciso anterior, los ingresos provenientes de retiros periódicos por concepto de utilidades, beneficios o ganancias, cobro de intereses o dividendos. En general, todo lo que perciba el deudor de alimentos por su trabajo o su capital.(Sustituido)
ART. 59.-
(Límite de la retención por alimentos). Podrá retenerse mensualmente hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos cuando así lo justifique el número de hijos y las necesidades de los mismos. La resolución del Juez deberá ser fundada y será apelable sin efecto suspensivo.
ART. 60.-
(Medidas asegurativas de la prestación alimentaria). En el caso de prestar el alimentante servicios retribuidos por particulares o empresas, éstas tendrán la obligación de informar a la Sede que así lo solicite todo lo relativo a los ingresos de aquél dentro del plazo de quince días de recibido el oficio por el que se le reclama. El incumplimiento de esta obligación hará pasibles a los particulares o empresas a la condena en astreintes. La obligación de informar existe aún cuando el alimentante no integre los cuadros funcionales o planilla de trabajo, pero tuviese con la empresa o particular cualquier relación patrimonial o beneficio económico. Cuando el alimentante prestase servicios retribuidos por particulares o empresas y se negare a cumplir la obligación de alimentos, se ordenará a aquellos que efectúen la retención correspondiente a los sueldos o haberes respectivos.
Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez, bastará la orden librada por oficio al habilitado en la oficina en que preste servicios el alimentante, y la empresa o el patrón responderán personal, solidaria e ilimitadamente del pago, si injustificadamente no cumplieran la orden recibida.
ART. 61.-
(Obstáculos al cumplimiento de la obligación alimentaria). El empleador o empresario que intencionalmente ocultare, total o parcialmente los ingresos, sueldos o haberes del obligado, será considerado incurso en el delito de estafa.
En el mismo delito incurrirá todo aquel que obstaculizare o impidiere el correcto servicio de la obligación alimentaria dispuesta judicialmente, o simulare créditos contra el obligado, o de cualquier manera colaborare intencional y fraudulentamente, en la reducción del patrimonio efectivo del alimentante.
El Juez de Familia dará cuenta de inmediato al Juez Letrado en lo Penal que corresponda.
ART. 62.-
(Prohibición al alimentante de ausentarse del país sin dejar garantías suficientes). Iniciado el juicio de alimentos, el demandado no podrá ausentarse del país sin dejar garantías suficientes, siempre que así lo solicitare el actor.
ART. 63.-
(Procedimiento). El proceso de alimentos se rige por las normas previstas para el proceso extraordinario en el Código General del Proceso (artículos 346 y 347, numeral 2) del artículo 349 y artículo 350 del Código General del Proceso).
ART. 64.-
(Competencia). El Juez competente para conocer en el juicio por alimentos, es el del domicilio del niño o adolescente o el del demandado, a elección del actor .
CAPITULO IX
DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
I - Órganos de competencia y principios procesales
ART. 65.-
(Competencia). La competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de niños y adolescentes es la que fija la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, con excepción de las siguientes modificaciones:
"ARTICULO 67.- Los Jueces Letrados de Menores entenderán en primera instancia en todos los procedimientos que den lugar las infracciones de adolescentes a la ley penal.
En segunda instancia entenderán los Tribunales de Familia.
Los actuales Juzgados Letrados de Menores pasarán a denominarse Juzgados Letrados de Adolescentes".
ART. 66.-
(Competencia de urgencia). La Suprema Corte de Justicia asignará, por lo menos, a cuatro Juzgados Letrados de Familia en Montevideo y a los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior de la República, que entienden en materia de familia, competencia de urgencia, con excepción de las infracciones de adolescentes a la ley penal, para atender en forma permanente todos los asuntos que requieran intervención inmediata, o en los casos previstos en el inciso segundo del artículo 122 de este Código. Ello sin perjuicio cuando fuere necesario, del uso de las facultades que otorga a los Jueces de Paz del Interior el artículo 379 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992. Se entenderá por asuntos que requieran intervención inmediata, todos aquellos en que exista riesgo de lesión o frustración de un derecho del niño o adolescente.
Tomadas las primeras medidas en salvaguarda de los derechos, los derivarán al Juzgado que corresponda.
La Suprema Corte de Justicia propenderá a que los Juzgados cuenten con la asistencia permanente de asistente social, psicólogo y psiquiatra del Poder Judicial u otros profesionales de dicho Poder, cuyo asesoramiento podrá serles requerido por el Juez.
La Defensoría de Oficio de Familia establecerá un régimen de turnos de Defensores de Oficio, para que actúen en dichos Juzgados, a efectos de asistir a las personas que se presenten ante el mismo.
Asimismo, se establecerá un régimen de turnos para asegurar la presencia del Ministerio Público y Fiscal. (Reglamentación)
ART. 67.-
(Criterio básico ). Reclamada la intervención en forma legal y en materia de su competencia, los Tribunales aplicarán como criterio básico la promoción de las familias, en especial de las más vulnerables y el desarrollo del niño en el ámbito de la misma, de acuerdo a los principios que emergen del artículo 12 de este Código.
No podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por razones de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985.
ART. 68.-
(Competencia del Instituto Nacional del Menor). El Instituto Nacional del Menor es el órgano administrativo rector en materia de políticas de niñez y adolescencia, y competente en materia de promoción, protección y atención de los niños y adolescentes del país y, su vínculo familiar al que deberá proteger, promover y atender con todos los medios a su alcance. Deberá determinar, por intermedio de sus servicios especializados, la forma de llevar a cabo la implementación de las políticas a través de distintos programas, proyectos y modalidades de intervención social, públicos o privados, orientados al fortalecimiento de las familias integradas por niños y adolescentes y al fiel cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 12 y 19 de este Código.
Previos diagnósticos y estudios técnicos, deberá velar por una adecuada admisión, ingreso, atención, derivación y desvinculación de los niños y de los adolescentes bajo su cuidado. La incorporación a los distintos hogares, programas, proyectos y modalidades de atención se realizará habiéndose oído al niño o al adolescente y buscando favorecer el pleno goce y la protección integral de sus derechos.
Procurará que todos los niños y adolescentes tengan igualdad de oportunidades para acceder a los recursos sociales, a efectos de poder desarrollar sus potencialidades y de conformar personalidades autónomas capaces de integrarse socialmente en forma activa y responsable. Las acciones del Instituto Nacional del Menor deberán priorizar a los más desprotegidos y vulnerables.
Los adolescentes que, estando a disposición del Instituto Nacional del Menor, alcanzaren la mayoría de edad serán orientados y apoyados a efectos que puedan hacerse cargo de sus vidas en forma independiente. Las personas con capacidad diferente que alcanzaren dicha mayoría, estando a cuidado del Instituto Nacional del Menor, podrán permanecer bajo su protección siempre y cuando no puedan ser derivados para su atención en servicios o programas de adultos.
El Instituto Nacional del Menor fiscalizará, en forma periódica, las instituciones privadas a las que concurran niños y adolescentes, sin perjuicio de la competencia de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
Asimismo fiscalizará toda institución privada, comunitaria o no gubernamental con la que ejecute programas bajo la modalidad de convenios.
Deberá también incorporar en todos los programas que gestione, en forma directa o en la modalidad de convenio, un enfoque comprensivo de las diversas situaciones familiares de los niños y adolescentes.
Toda fiscalización deberá ser realizada por equipos multidisciplinarios de profesionales a efectos de evaluar la situación en que se encuentran los niños y adolescentes, así como el trato y formación que se les da a los mismos, de acuerdo a los derechos que éstos tienen y a las obligaciones de dichas instituciones.
El Instituto Nacional del Menor podrá formular observaciones y efectuar las denuncias que correspondan ante las autoridades competentes, por la constatación de violaciones de los derechos del niño y adolescente, sin perjuicio de lo preceptuado por el artículo 177 del Código Penal (omisión de los funcionarios en proceder a denunciar los delitos).
II - De los adolescentes y las infracciones a la ley penal
ART. 69.-
(Infracciones a la ley penal). A los efectos de este Código son infracciones a la ley penal:
1) Las acciones u omisiones dolosas consumadas, cometidas en calidad de autor o coautor, tipificadas por el Código Penal y las leyes penales especiales.
2) Las acciones u omisiones culposas consumadas, cometidas en calidad de autor, coautor, tipificadas por el Código Penal y las leyes penales especiales, cuando el Juez reúna los elementos de convicción suficientes, fundados exclusivamente en el desarrollo de la personalidad psicosocial del infractor; avalado por un equipo técnico, que permita concluir que el adolescente disponía la capacidad cognitiva de las posibles consecuencias de su obrar.
3) La tentativa de infracciones gravísimas a la ley penal.
4) La participación en calidad de cómplice en infracciones gravísimas a la ley penal. (Sustituido)
ART. 70.-
(Adolescente infractor). Se denomina adolescente infractor a quien sea declarado responsable por sentencia ejecutoriada, dictada por Juez competente, como autor, coautor o cómplice de acciones u omisiones descritas como infracciones a la ley penal.
ART. 71.-
(Relación causal). Sólo puede ser sometido a proceso especial regulado por este Código el adolescente a quien se le pueda atribuir material y psicológicamente un hecho constitutivo de infracción a la ley penal.
La existencia de la infracción debe ser la consecuencia de su acción u omisión.
ART. 72.-
(Clases de infracción). Las infracciones a la ley penal se clasifican en graves y gravísimas.
Son infracciones gravísimas a la ley penal:
1) Homicidio (artículo 310 del Código Penal).
2) Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal).
3) Violación (artículo 272 del Código Penal).
4) Rapiña (artículo 344 del Código Penal).
5) Privación de libertad agravada (artículo 282 del Código Penal).
6) Secuestro (artículo 346 del Código Penal).
7) Extorsión (artículo 345 del Código Penal).
8) Tráfico de estupefacientes (artículos 31 y 32 del decreto-ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998).
9) Cualquier otra acción u omisión que el Código Penal o las leyes especiales castigan con una pena cuyo límite mínimo sea igual o superior a seis años de penitenciaría o cuyo límite máximo sea igual o superior a doce años de penitenciaría.
10) La tentativa de las infracciones señaladas en los numerales 1 ), 5) y 6) y la complicidad en las mismas infracciones.
En los casos de violación no se tomará en cuenta la presunción del ejercicio de violencia (artículo 272 del Código Penal).
Las restantes son infracciones graves a la ley penal. (Sustituido)
ART. 73.-
(Adecuación a la normativa del Código Penal y de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995). El Juez deberá examinar cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad, de las circunstancias que eximen de la aplicación de medidas o que aminoren el grado de las infracciones y el concurso de infracciones e infractores, tomando en cuenta los preceptos de la parte general del Código Penal, de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995, la condición de adolescentes y los presupuestos de perseguibilidad de la acción.
CAPITULO X
I - Derechos y garantías del procedimiento
ART. 74.-
(Principios que rigen). En todos los casos en que al adolescente se le impute el haber incurrido en actos que se presumen comportan infracción a la ley penal, deberá asegurarse el cumplimiento estricto de las garantías del debido proceso, especialmente las siguientes:
A) Principios de judicialidad y legalidad.- El adolescente imputado de haber cometido una infracción a la ley penal, será juzgado por los Jueces competentes en conformidad a los procedimientos especiales establecidos por este Código.
Se asegurará, además, la vigencia de las normas constitucionales, legales e instrumentos internacionales, especialmente la Convención de los Derechos del Niño.
B) Principio de responsabilidad.- Sólo puede ser sometido a proceso especial, regulado por este Código, el adolescente mayor de trece y menor de dieciocho años de edad, imputado de infracción a la ley penal.
La responsabilidad del adolescente tendrá lugar a partir de la sentencia definitiva que le atribuya la comisión del hecho constitutivo de infracción a la ley penal.
Si se encuentran involucrados niños menores de trece años de edad, se procederá de acuerdo a lo preceptuado en el Capítulo XI, artículos 117 y siguientes de este Código.
C) Principio que condiciona la detención.- Sólo puede ser detenido en casos de infracciones flagrantes o existiendo elementos de convicción suficientes sobre la comisión de una infracción. En este último caso, mediante orden escrita de Juez competente comunicada por medios fehacientes. La detención será una medida excepcional.
D) Principio de humanidad.- El adolescente privado de libertad será tratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana.
Ningún adolescente será sometido a torturas, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a experimentos médicos o científicos.
Tendrá derecho a mantener contacto permanente con su familia o responsables, salvo en circunstancias especiales.
E) Principio de inocencia.- Tiene derecho a que se presuma su inocencia. No será obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable.
F) Principio de inviolabilidad de la defensa.- Tiene derecho a contar en forma permanente con asistencia jurídica gratuita, especializada, pública o privada, a partir de la detención, durante el proceso y hasta la ejecución completa de las medidas.
G) Principio de libertad de comunicación.- Tiene derecho durante la privación de libertad, de comunicarse libremente y en privado con su defensa, con sus padres, responsables, familiares y asistentes espirituales.
H) Principio de prohibición del juicio en rebeldía.- Tiene derecho de no ser juzgado en su ausencia, so pena de nulidad de todo lo actuado (artículo 21 de la Constitución de la República).
I) Principio de impugnación.- Todo adolescente tendrá derecho a impugnar todas las decisiones judiciales que lo perjudiquen.
J) Principio de duración razonable.- En ningún caso la situación derivada de la formalización del proceso excederá en sus consecuencias al término de duración de la medida que hubiere correspondido.
K) Principio de asistencia de intérpretes.- Todo adolescente tendrá derecho a contar con la libre asistencia gratuita de un intérprete, si no comprende o no habla el idioma oficial.
L) Principio de oportunidad reglada.- El adolescente tiene derecho a que se prescinda del procedimiento cuando, por la característica del hecho o por la naturaleza del bien jurídico agredido, no se justifica la prosecución de la acción.
II - Régimen procesal
ART. 75.-
(Principio general). En todos los casos en que se investigue la responsabilidad del adolescente, el procedimiento se ajustará a los trámites establecidos por este Código y subsidiariamente por el Código General del Proceso.(Sustituido)
ART. 76.-
(Procedimiento).
1) Actuaciones previas al proceso.
A) Cometidos de la autoridad policial.
Cuando proceda la detención del adolescente conforme a lo establecido en el literal C) del artículo 74, la autoridad aprehensora, bajo su más severa responsabilidad, deberá:
a) Realizar la actuación de modo que menos perjudique a la persona y reputación del adolescente.
b) Poner el hecho de inmediato en conocimiento del Juez, o en un plazo máximo de dos horas después de practicada la detención.
c) Hacer conocer al adolescente los motivos de la detención y los derechos que le asisten, especialmente el derecho que tiene de designar defensor.
d) Informar a sus padres o responsables, como forma de asegurar sus garantías y derechos.
e) Si fuere necesario, antes de conducirlo a la presencia del Juez, hará constar lo indispensable para la información de los hechos.
f) Si no fuere posible llevarlo de inmediato a presencia del Juez, previa autorización de éste, deberá conducírselo a la dependencia especializada del Instituto Nacional del Menor que corresponda o del Instituto Policial, no pudiendo permanecer en este último lugar por más de doce horas.
g) Los traslados interinstitucionales y a la sede judicial deben estar precedidos del correspondiente examen médico.
B) Cuando el Juez tome conocimiento que el adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, lo pondrá en conocimiento del Juez competente, sin perjuicio de la actuación procesal referida a la infracción.
2) Audiencia preliminar. En los casos de infracciones de adolescentes que lo justifiquen, el Juez dispondrá, en un plazo que no exceda las veinticuatro horas, la realización de una audiencia preliminar donde deberán estar presentes, bajo pena de nulidad, el adolescente, su defensor y el Ministerio Público.
Se procurará la presencia de los padres o responsables. También podrán comparecer, si lo aceptaran y no existiera peligro para su seguridad, la víctima y testigos.
El Juez, al interrogarlo, le hará conocer en términos accesibles los motivos de la detención y los derechos que le asisten.
Se dispondrá la inmediata agregación de la partida de nacimiento o la acreditación de la edad mediante medios sustitutivos.
Mediando acuerdo de partes, podrá prescindirse de la agregación inmediata.
3) Medidas probatorias.
Durante esta audiencia, el Ministerio Público y la defensa podrán solicitar las medidas que estimen convenientes.
La información deberá recabarse en un plazo que no exceda de los veinte días continuos y perentorios, contados a partir de la decisión judicial.
La prueba se diligenciará en audiencia con las garantías que aseguren el debido proceso, incluidos los informes del equipo técnico, en un plazo que no exceda de los veinte días, continuos y perentorios, contados a partir de la decisión judicial.
En todo lo que le fuere requerido, la Policía prestará colaboración.
4) Resolución de la audiencia preliminar y medidas cautelares.
Al culminar la audiencia preliminar el Juez:
A) Dispondrá las medidas probatorias a que refiere el numeral anterior.
B) Fijará la audiencia final en un plazo de sesenta días, salvo si decreta como medida cautelar el arresto domiciliario o la internación provisoria, caso en que dicha audiencia se fijará en un plazo máximo de treinta días.
C) Decidirá la aplicación de alguna medida cautelar, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral siguiente.
5) Medidas cautelares.
El Juez, a pedido del Ministerio Público, y oída la defensa, dispondrá las medidas cautelares necesarias que menos perjudiquen al adolescente. Son medidas cautelares:
1) La prohibición de salir del país.
2) La prohibición de acercarse a la víctima o a otras personas, de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con personas determinadas.
3) La obligación de concurrir periódicamente al Tribunal o ante la autoridad que el Juez determine.
4) El arresto domiciliario.
5) La internación provisoria.
El arresto domiciliario y la internación provisoria no podrán durar más de sesenta días. Transcurrido ese plazo sin que se hubiera dictado sentencia de primera instancia, se deberá dejar en libertad al adolescente. Ambas medidas cautelares sólo podrán aplicarse si la infracción que se imputa al adolescente puede ser objeto en definitiva de una medida privativa de libertad, de acuerdo con el artículo 86, y siempre que ello sea indispensable para:
A) Asegurar la comparecencia del adolescente a los actos procesales esenciales.
B) La seguridad de la víctima, el denunciante o los testigos.
La internación provisoria se cumplirá en un establecimiento especial del Instituto Nacional del Menor. (Sustituido)
6) Informe del equipo técnico.
Si el Juez resuelve la internación, dispondrá que el equipo técnico del establecimiento de internación, en un término que no exceda los veinte días dispuesto para la prueba, produzca un informe con una evaluación médica y psicosocial, el cual se expedirá especialmente sobre las posibilidades de convivencia en régimen de libertad. (Sustituido)
7) Informe del Centro de Internación.
Los técnicos producirán los informes verbales o escritos que el Juez disponga y supervisarán la aplicación de las medidas. Los informes verbales se producirán en audiencia.
8) Formulación de demanda o sobreseimiento.
Diligenciada la prueba, los autos pasarán en vista al Ministerio Público por seis días. En caso de deducir acusación, relacionará las pruebas ya diligenciadas y analizará los informes técnicos y formulará los presupuestos fácticos, jurídicos y técnicos de la imputación.
Si el Ministerio Público solicitara el sobreseimiento, el Juez lo dictará sin más trámite. Si se dedujere demanda fiscal, se conferirá traslado a la defensa por seis días, la que podrá ofrecer prueba y contradecir o allanarse.
9) Allanamiento.
De mediar allanamiento de la defensa, el Juez deberá dictar sentencia en cinco días.
10) Audiencia final.
Deberán participar, bajo pena de nulidad, el adolescente, su defensor y el Ministerio Público. Será convocada dentro de los quince días de la contestación de la demanda fiscal, por la defensa.
Se pondrán a disposición los informes técnicos recabados.
Se dará participación a sus padres o responsables, y a la víctima, si lo solicitaren.
11) Plazo para dictar sentencia.
El Juez deberá dictar sentencia definitiva de primera instancia al cabo de la audiencia final, y en esa misma oportunidad expedir el fallo con sus fundamentos. Se dará lectura de todo ello, a los efectos de su comunicación (artículo 76 del Código General del Proceso), siendo de aplicación, en lo pertinente, el artículo 245 del Código del Proceso Penal.
La sentencia será escrita y deberá ser redactada de un modo breve y claro para que pueda ser comprendida en todas sus partes por el adolescente imputado.
Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá prorrogar la audiencia por quince días perentorios, procediéndose para su comunicación a la formalización de una audiencia complementaria.
12) Contenido de la sentencia.
Si se dispusieran medidas socioeducativas, las sentencias serán dictadas con la finalidad de preservar el interés del adolescente.
La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda.
Deberá fundamentar por qué no es posible aplicar otra medida distinta a la de privación de libertad.
El Juez no podrá imponer medidas educativas sin previo pedido del Ministerio Público, ni hacerlo de manera más gravosa de la solicitada por éste.
13) Coparticipación de mayores.
En el caso de hechos con apariencia delictiva en que se hallen involucrados adolescentes junto a personas mayores, la autoridad policial lo hará saber simultáneamente al Juez Letrado de Adolescentes y al Juez Penal de Turno, quienes actuarán en forma paralela, comunicándose recíprocamente las alternativas de la causa.
Deberá recabarse autorización del Juez Letrado de Adolescentes para el traslado del adolescente al Juzgado Penal, siempre que sea necesaria su declaración.
14) Régimen impugnativo.
Se aplicará el régimen impugnativo que la ley establece (artículos 253 y 254 del Código General del Proceso ).
La apelación será automática cuando la medida impuesta tenga una duración superior a un año de privación de libertad.
15) Zonas de difícil acceso.
Cuando, en virtud de la distancia o por otras circunstancias, no sea posible llevar de inmediato al adolescente a presencia del Juez Letrado competente, el Juez de Paz respectivo podrá adoptar las primeras y más urgentes medidas (artículo 45 del Código del Proceso Penal). (Numeral agregado)(Sustituido)
III - Medidas socioeducativas
ART. 77.-
(Principios generales). Las medidas contempladas en este Código sólo podrán aplicarse a los adolescentes respecto a los cuales haya recaído declaración de responsabilidad, por sentencia ejecutoriada.(SIRPA)
ART. 78.-
(Ejecución de las medidas). Una vez que el Juez disponga las medidas, deberá comunicarlo por escrito al Instituto Nacional del Menor o institución privada seleccionada para el cumplimiento de la misma, con remisión del texto de las resoluciones o sentencias, sin cuyos requisitos el órgano destinatario no dará curso a la ejecución de la misma.
ART. 79.-
(Medidas complementarias). Todas las medidas que se adopten conforme a lo establecido en el numeral 12) del artículo 76, se podrán complementar con el apoyo de técnicos, tendrán carácter educativo, procurarán la asunción de responsabilidad del adolescente y buscarán fortalecer el respeto del mismo por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros como asimismo, el robustecimiento de los vínculos familiares y sociales.
La medida será seleccionada por el Juez, siguiendo los criterios de proporcionalidad e idoneidad para lograr tales objetivos.(Sustituido)
MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
ART. 80.-
(Medidas sustitutivas). Podrán aplicarse, entre otras, las siguientes medidas no privativas de libertad:
A) Advertencia, formulada por el Juez en presencia del defensor y de los padres o responsables, sobre los perjuicios causados y las consecuencias de no enmendar su conducta.
B) Amonestación, formulada por el Juez en presencia del defensor, de los padres o responsables, intimándolo a no reiterar la infracción.
C) Orientación y apoyo mediante la incorporación a un programa socioeducativo a cargo del Instituto Nacional del Menor o de instituciones públicas o privadas, por un período máximo de un año.
D) Observancia de reglas de conducta, como prohibición de asistir a determinados lugares o espectáculos, por un período que no exceda de seis meses.
E) Prestación de servicios a la comunidad, hasta por un máximo de dos meses.
F) Obligación de reparar el daño o satisfacción de la víctima.
G) Prohibición de conducir vehículos motorizados, hasta por dos años.
H) Libertad asistida.
I) Libertad vigilada.
ART. 81.-
(Programas de orientación). Los programas de orientación y apoyo tienen por finalidad incorporar paulatinamente al adolescente al medio familiar o grupo de crianza u otros grupos, así como a los centros de enseñanza y cuando corresponda, a los centros de trabajo.
Estos programas podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional del Menor o por otras instituciones públicas o privadas.
ART. 82.-
(Trabajos en beneficio de la comunidad). Los trabajos en beneficio de la comunidad se regularán de acuerdo a las directivas que al efecto programe el Instituto Nacional del Menor.
Preferentemente podrán realizarse en hospitales y en otros servicios comunitarios públicos. No podrán exceder de seis horas diarias. La autoridad administrativa vigilará su cumplimiento, concertando con los responsables de su ejecución, de forma que no perjudique la asistencia a los centros de enseñanza, de esparcimiento y las relaciones familiares, en todo lo cual se observará el cuidado de no revelar la situación procesal del adolescente.
ART. 83.-
(Obligación de reparar el daño o satisfacción de la víctima). En cualquier etapa del proceso, previa conformidad del adolescente y de la víctima o a petición de parte, el Juez podrá derivar el caso a mediación, suspendiéndose las actuaciones por un plazo prudencial. Alcanzando un acuerdo, previo informe técnico y oídos la defensa y el Ministerio Público, el Juez deberá valorar razonablemente desde la perspectiva exclusiva del interés superior del adolescente, el sentido pedagógico y educativo de la reparación propuesta, disponiendo, en caso afirmativo, la clausura de las actuaciones. Tal decisión será preceptiva en caso de opinión favorable del Ministerio Público. El mismo efecto tendrán los acuerdos conciliatorios celebrados en audiencia. (Sustituido)
ART. 84.-
(Régimen de libertad asistida y vigilada).
A) El régimen de libertad asistida consiste en acordarle al adolescente el goce de libertad en su medio familiar y social.
Será, necesariamente, apoyado por especialistas y funcionarios capacitados para el cumplimiento de programas educativos.
El Juez determinará la duración de la medida.
En cualquier momento de su ejecución la medida podrá ser interrumpida, revocada o sustituida, de oficio o a instancia de los actores habilitados y previa intervención del Ministerio Público y del defensor .
B) El régimen de libertad vigilada consiste en la permanencia del adolescente en la comunidad con el acompañamiento permanente de un educador, durante el tiempo que el Juez determine.(Sustituido)
ART. 85.-
("Non bis in idem"). El Juez sólo podrá aplicar una de las medidas previstas en este Título o en el siguiente.(Sustituido)
MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
ART. 86.-
(Aplicación). Las medidas privativas de libertad sólo se aplicarán a los adolescentes declarados por sentencia ejecutoriada, responsables de infracción, que a juicio del Juez justifique las mismas.
También podrán aplicarse a los adolescentes que, habiendo sido declarados por sentencia ejecutoriada responsables de una infracción, incumplen las medidas adoptadas por el Juez.
ART. 87.-
(Aplicabilidad). Las medidas privativas de libertad no son obligatorias para el Juez. Se aplicarán cuando configurándose los requisitos legales, no existan otras medidas adecuadas dentro de las no privativas de libertad. El Juez fundamentará los motivos de la no aplicación de otras medidas. Se tendrá en consideración el derecho del adolescente a vivir con su familia, y en caso que proceda la separación, a mantener contacto permanente con la familia, pareja, amigos, referentes afectivos y otros, si ellos no fueren perjudiciales para el mismo.
ART. 88.-
(Medidas privativas de libertad). Las medidas privativas de libertad son:
A) Internación en establecimientos, separados completamente de los establecimientos carcelarios destinados a adultos.
B) Internación en iguales establecimientos con posibilidades de gozar de semilibertad.
REGIMEN DE PRIVACION DE LIBERTAD
ART. 89.-
(Privación de libertad). El régimen de privación de libertad consiste en recluir al adolescente en un establecimiento que asegure su permanencia en el recinto, sin menoscabo de los derechos consagrados en este Código, las normas constitucionales, legales e instrumentos internacionales.
ART. 90.-
(Régimen de semilibertad). El régimen de semilibertad consiste en disponer que el adolescente, cuya privación de libertad ha sido dispuesta en establecimientos, goce de permiso para visitar a su familia o para la realización de actividades externas, de ocho horas de duración, en su beneficio personal, controladas por la autoridad donde se encuentra internado.
Este régimen se extiende, a voluntad del adolescente, mientras se aplica la medida de privación de libertad, salvo la suspensión temporaria o definitiva por inobservancia de las reglas de comportamiento.
ART. 91.-
(Duración de las medidas de privación de libertad). La medida de privación de libertad tendrá una duración máxima de cinco años.
En ningún caso el adolescente que al llegar a los dieciocho años permanece sujeto a medidas, cumplirá lo que le resta en establecimientos destinados a los adultos.
En situaciones de peligrosidad manifiesta, se adoptarán las medidas que fueren compatibles con la seguridad de la población y los propósitos de recuperación del infractor.
ART. 92.-
(Cumplimiento). El cumplimiento de las medidas de privación de libertad son de responsabilidad exclusiva, irrenunciable e indelegable del Estado.
Se cumplirán en centros especiales hasta la finalización de las medidas y de acuerdo a criterios, entre otros, de edad, complexión física, gravedad de la infracción y adaptación a la convivencia.
En ningún caso podrán cumplirse en establecimientos destinados a los adultos.
Se tendrá especial cuidado por las situaciones en que el adolescente requiera tratamiento médico, en cuyo caso deberá ser internado en un centro adecuado a sus condiciones.
ART. 93.-
(Infractores con dependencia). En los casos de adolescentes infractores, que padecen dependencias alcohólicas o toxicómanas, se efectivizará la asistencia a programas de orientación y tratamiento adecuados.
ART. 94.-
(Procedimiento por modificación o cese de las medidas). Se deberá decretar, en cualquier momento, el cese de la medida cuando resulte acreditado en autos que la misma ha cumplido su finalidad socioeducativa.
La tramitación de todas las solicitudes de sustitución, modificación o cese de las medidas, se hará en audiencia, debiendo dictarse resolución fundada, previo los informes técnicos que se estimen pertinentes, con presencia del adolescente, de sus representantes legales, de la defensa y del Ministerio Público.
La audiencia deberá celebrarse en un plazo que no exceda los diez días a partir de la respectiva solicitud. (Sustituido) (Sustituido)
ART. 95.-
(Traslado de infractores). La internación de los adolescentes fuera de la jurisdicción de su domicilio se limitará al mínimo posible, atendidas las circunstancias del caso.
Cuando los Juzgados dispongan la internación de adolescentes infractores fuera de su jurisdicción, declinarán competencia para ante el Juez del lugar de internación.
Deberán enviar junto con el adolescente, fotocopia certificada del expediente en sobre cerrado, que será entregado por el funcionario que lo traslade, bajo su más grave responsabilidad funcional, al Juez de turno del lugar de la internación.(Sustituido)
ART. 96.-
(Reserva). Queda prohibida la identificación de la persona del adolescente por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de la información sobre los hechos.
Los funcionarios públicos que faciliten noticias a la prensa, en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, serán pasibles de una suspensión de diez días con pérdida de haberes la primera vez, y un mes por la siguiente. La tercera infracción dará lugar a la destitución. La infracción será comunicada preceptivamente a la institución a que pertenece, con transcripción de las normas.
Los medios de comunicación que infringieren lo dispuesto en el inciso primero incurrirán en una multa, a juicio del Juez, equivalente entre 20 UR (veinte unidades reajustables) y 200 UR (doscientas unidades reajustables), según los casos, siendo el destino de la misma el Instituto Nacional del Menor.(Sustituido)
ART. 97.-
(Competencia). En las infracciones previstas en el inciso tercero del artículo anterior, entenderán los Jueces Letrados de
Adolescentes, siguiendo el procedimiento legal para reprimir las faltas en el Derecho Penal de adultos.(Sustituido)
ART. 98.-
(Recurribilidad). La sentencia podrá ser apelada ante el Tribunal de Familia respectivo, cuya decisión hará cosa juzgada.(Sustituido)
IV - Principios de la ejecución
ART. 99.-
(Supuestos de la ejecución). La actividad procesal de ejecución de las medidas educativas, comprende los actos destinados a promover el cumplimiento de las medidas y el trámite y la decisión de las cuestiones sobrevinientes.
ART. 100.-
(Control que ejercen los Jueces competentes). Son cometidos de los Jueces Letrados de Adolescentes:
1) Vigilar los casos en los que han recaído medidas educativas dispuestas por sentencia ejecutoriada, hasta el término de su cumplimiento.
2) Entender por audiencia y con intervención del defensor y Ministerio Público, las reclamaciones de los adolescentes durante el período de ejecución de las medidas, tanto en los establecimientos, como fuera de ellos.
3) Visitar, por lo menos cada tres meses los centros de internación, dejando constancia en el expediente respectivo del resultado.
Sin perjuicio de lo que antecede, podrá realizar inspecciones cada vez que lo considere oportuno.
En ambos casos, tomar las medidas que más convengan al interés superior del adolescente.
4) Dar cuenta a la Suprema Corte de Justicia en los casos que se constaten irregularidades graves.
ART. 101.-
(Control de la autoridad administrativa). El Instituto Nacional del Menor o las autoridades de los establecimientos de internación, informarán cada tres meses al Juez sobre la forma como se cumple la medida y la evolución del adolescente.
El Instituto Nacional del Menor reglamentará el funcionamiento de los establecimientos donde se cumplen las medidas privativas de libertad.
V - Derechos y deberes durante la ejecución de las medidas socioeducativas
ART. 102.-
(Principio especial de la privación de libertad). Sin perjuicio de los derechos y garantías enumerados en el artículo 74, se tendrán en cuenta los derechos y deberes de los adolescentes, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de la institucionalización y a fomentar su integración a la sociedad:
A) Derechos:
1) A ser informado del régimen de funcionamiento institucional y de sus derechos y deberes y conocer a los funcionarios que lo tendrán bajo su responsabilidad durante la internación o en régimen ambulatorio.
2) A conocer el régimen interno a fin de comunicarse personalmente con el Juez, Fiscal, defensor, educadores, familiares y a ejercer efectivamente ese derecho.
3) A estar informado sobre las medidas que se proyectan para lograr su inserción al ámbito familiar y social.
4) A recibir los servicios de salud, sociales, educativos, religiosos y de esparcimiento, y ser tratado conforme a su desarrollo y necesidades.
En todo caso se garantizará su seguridad, en tanto protección contra influencias nocivas y situaciones de riesgo.
5) A estar informado sobre el régimen de convivencia.
6) A no ser trasladado del centro donde cumple la medida educativa sin que se dé cuenta de inmediato al Juez competente. Todo traslado podrá ser recurrido conforme a derecho, sin efecto suspensivo.
7) No podrán imponerse sanciones colectivas.
B) Deberes:
Durante la ejecución de las medidas, los adolescentes, deberán respetar a sus educadores y responsables y observar los reglamentos internos en cuanto a convivencia, estudio y tareas de capacitación, esparcimiento, aseo personal y de las dependencias que ocupan, y respeto a sus educadores, responsables y demás personas con quienes se vinculan cotidianamente.
C) Ambito de aplicación:
Todos los derechos y deberes establecidos en orden a la ejecución de las medidas socioeducativas, se aplicarán, en lo pertinente, a todo tipo de privación de libertad.
VI - Cesación del proceso
ART. 103.-
(Principio general). En cualquier estado del proceso el Juez, oyendo al Ministerio Público, al adolescente y a su defensa, dispondrá la clausura del proceso, en los siguientes casos:
1) Cuando se comprobare que el adolescente no es responsable.
2) Cuando se comprobare que no es el autor, coautor o cómplice del hecho constitutivo de la infracción.
3) Cuando se comprobare que obró amparado por alguna de las circunstancias que eximen de pena.
4) Cuando ha prescripto la acción por el hecho imputado. El plazo de prescripción será de dos años para los delitos gravísimos y un año para los delitos graves.(Sustituido) (Sustituido)
ART. 104.-
(Prescindencia de la acción penal). En cualquier estado del proceso el Juez podrá, oyendo al Ministerio Público, al adolescente y a su defensa, prescindir total o parcialmente de la persecución penal; o limitada a una o varias infracciones o de alguna o de todas las personas que hayan participado en el hecho, cuando:
A) Se trate de un hecho que, por su escasa gravedad o lo exiguo de la contribución del partícipe, haga innecesaria una medida. en definitiva.
B) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave.(Sustituido)
ART. 105.-
(Egreso y clausura de antecedentes). Decretado el cese, si el adolescente estuviese privado de libertad, se dispondrá su inmediato egreso y clausura de antecedentes.
VII - De las medidas curativas
ART. 106.-
(Procedencia). A los adolescentes incapaces que hubieren cometido infracciones a la ley penal, se les aplicarán, con las garantías del debido proceso fijado para los infractores, las medidas de carácter curativo, que se cumplirán en establecimientos adecuados y separados de los adultos mayores de dieciocho años. Corresponde a los Directores de dichos establecimientos y a los técnicos que designe el Juez, determinar su tratamiento.
ART. 107.-
(Control). Durante la internación, se aplicarán, en lo pertinente, las medidas de contralor a cargo de los Jueces Letrados de Adolescentes, establecidas en el artículo 100.
VIII -De las audiencias
ART. 108.-
(Presencia del Juez). El Juez Letrado de Adolescentes presidirá por sí mismo las audiencias, bajo pena de nulidad, que compromete su responsabilidad funcional.
Igual deber compete al Ministerio Público, al defensor y a los técnicos asesores a quienes el Juez requiera opinión. Los defensores privados que no asistan serán sustituidos por Defensores de Oficio.
Sin la presencia del adolescente no podrá llevarse a cabo ninguna audiencia.
ART. 109.-
(Contenido de las audiencias).
1) Las audiencias preliminar y final, referidas en los numerales 2) y 10) del artículo 76 se documentarán con la mayor precisión en acta que se labrará durante su desarrollo o al cabo de la misma. En forma resumida se consignará fecha y lugar en que se labra, describirán los hechos, la tipificación legal con expresa mención de la norma jurídica presuntamente violada y las alegaciones de las partes, quienes podrán solicitar lo que estimen pertinente para asegurar la fidelidad del resumen. La decisión del Juez deberá comprender el examen de los puntos tratados por las partes.
2) Si lo solicitaren, se entregarán a las partes copia íntegra de las sentencias definitivas, autenticadas por la Oficina Actuaria.(Sustituido)
ART. 110.-
(Acceso al expediente). Las partes y los técnicos designados durante el trámite tendrán, en todo momento, libre acceso al expediente, salvo casos excepcionales, a juicio del Juez y en atención al interés superior del adolescente.(Sustituido)
IX - De las comunicaciones procesales
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de agosto de 2004. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en eol Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE - LEONARDO GUZMAN - DANIEL BORRELLI - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - GABRIEL GURMENDEZ - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - EDGARDO CARDOZO - JUAN BORDABERRY - SAUL IRURETA.