PROMULGACION: 3 de mayo de 2013
PUBLICACION: 9 de mayo de 2013
Ley 19.075 - Se modifican distintas disposiciones del Código Civil.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 83 del Código Civil, por el siguiente:
"ARTÍCULO 83.- El matrimonio civil es la unión permanente, con
arreglo a la ley, de dos personas de distinto o igual sexo.
El matrimonio civil es obligatorio en todo el territorio del Estado,
no reconociéndose, a partir del 21 de julio de 1885, otro legítimo que el
celebrado con arreglo a este Capítulo y con sujeción a las disposiciones
establecidas en las leyes de Registro de Estado Civil y su
reglamentación".
(Reglamentación)
ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 97 del Código Civil, por el siguiente:
"ARTÍCULO 97.- Juzgada improcedente la denuncia, o no habiéndose
presentado alguna, el Oficial de Estado Civil procederá a celebrar el
matrimonio en público, pro tribunali, a presencia de cuatro testigos
parientes o extraños, recibiendo la declaración de cada contrayente, que
quieren unirse en matrimonio civil. Acto continuo declarará el Oficial de
Estado Civil, a nombre de la ley, que quedan unidos en matrimonio
legítimo, y levantará en forma de acta la partida de matrimonio, dando
copia a los contrayentes, si la pidieren".
ART. 3º.-
Sustitúyense las denominaciones de las Secciones I y II, del Capítulo IV,
del Título V "Del Libro Primero" del Código Civil, por las siguientes:
"Sección I De los deberes de los cónyuges para con sus hijos y de su
obligación y la de otros parientes a prestarse recíprocamente alimentos.
Sección II De los derechos y obligaciones entre los cónyuges".
ART. 4º.-
Sustitúyese el artículo 129 del Código Civil, por el siguiente:
"ARTÍCULO 129.- El deber de convivencia es recíproco entre los
cónyuges.
Ambos contribuirán a los gastos del hogar (artículo 121)
proporcionalmente a su situación económica".
ART. 5º.-
Sustitúyese el artículo 148 del Código Civil, por el siguiente:
"ARTÍCULO 148.- La separación de cuerpos solo puede tener lugar:
1°) Por el adulterio de cualquiera de los cónyuges.
Existe adulterio, cuando se hubieran mantenido relaciones sexuales
fuera del matrimonio con personas del mismo o diferente sexo, lo que se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 127, inciso
segundo, de este Código.
2°) Por la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro,
pronunciada la sentencia criminal condenatoria.
3°) Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro.
Estas causales serán apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la
educación y condición del cónyuge agraviado.
4°) Por la propuesta de cualquiera de los cónyuges para prostituir al
otro cónyuge.
5°) Por el conato de cualquiera de los cónyuges para prostituir a sus
hijos o menores a cargo y por la connivencia en la prostitución de
aquellos.
6°) Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les
hagan insoportable la vida común.
7°) Por la condena de uno de los cónyuges a pena de penitenciaría por
más de diez años.
8°) Por el abandono voluntario del hogar que haga uno de los cónyuges,
siempre que haya durado más de tres años.
9°) Por la separación de hecho, ininterrumpida y voluntaria de por lo
menos uno de los cónyuges durante más de tres años, sea cual fuere el
motivo que la haya ocasionado.
10) Por la incapacidad de cualquiera de los cónyuges cuando haya sido
declarada por enfermedad mental permanente e irreversible (artículo 431 y
siguientes en cuanto sean aplicables) y siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
A) Que haya quedado ejecutoriada la sentencia que declaró la
incapacidad.
B) Que, a juicio del Juez, apoyado en dictamen pericial, la enfermedad
mental sea de tal naturaleza que racionalmente no pueda esperarse el
restablecimiento de la comunidad espiritual y material propia del estado
de matrimonio.
Ejecutoriada la sentencia, el cónyuge o excónyuge en su caso deberá
contribuir a mantener la situación económica del incapaz, conjuntamente
con todos los demás obligados por ley a la prestación alimenticia según
las disposiciones aplicables (artículos 116 y siguientes).
11) Por el cambio de identidad de género cuando este se produzca con
posterioridad a la unión matrimonial, aun cuando este cambio retrotrajera
a una identidad anterior".
ART. 6º.-
Sustitúyese el artículo 149 del Código Civil, por el siguiente:
"ARTÍCULO 149.- La acción de separación de cuerpos no podrá ser
intentada, sino por uno de los cónyuges, pero ninguno de ellos podrá
fundar la acción en su propia culpa".
ART. 7º.-
Sustitúyense los artículos 157 y 158 del Código Civil, por los
siguientes:
"ARTÍCULO 157.- Decretada la separación provisional, el Juez a
instancia de parte mandará que se proceda a la facción del inventario de
los bienes del matrimonio, así como todas las medidas conducentes a
garantizar su buena administración, pudiendo separar a cualquiera de los
cónyuges de la administración o exigirle fianza".
"ARTÍCULO 158.- Serán nulas todas las obligaciones contraídas por
cualquiera de los cónyuges a cargo de la sociedad conyugal, así como las
enajenaciones que se hagan de los bienes de esa sociedad, toda vez que
fueren en contravención de las providencias judiciales que se hubieren
dictado e inscripto en el Registro respectivo".
ART. 8º.-
Sustitúyese el artículo 161 del Código Civil, por el siguiente:
"ARTÍCULO 161.- Producida la reconciliación, el cónyuge demandante
podrá nuevamente iniciar la acción, ya por causa superviniente -en cuyo
caso podrá hacer uso de las anteriores para apoyarla-, ya por causa
anterior que hubiera sido ignorada por el actor al tiempo de la
reconciliación.
La ley presume reconciliación cuando ambos cónyuges cohabitan,
después de haber cesado la habitación común".
ART. 9º.-
Sustitúyese el artículo 183 del Código Civil, que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTÍCULO 183. Cuando el matrimonio hubiere durado más de un año, el
cónyuge o ex cónyuge quedará en la obligación de contribuir a la congrua y
decente sustentación del cónyuge o ex cónyuge no culpable de la
separación, por un plazo igual a la duración del matrimonio, con una
pensión que permita al beneficiario conservar en lo posible la posición
que tenía durante el matrimonio.
También se fijará una pensión alimenticia congrua, si el matrimonio
hubiere durado al menos un año y quien pide la pensión probare que fue el
encargado de las tareas dentro del hogar. Esta pensión deberá servirse por
el tiempo que haya durado el matrimonio.
La pensión congrua se determinará teniendo en cuenta los siguientes
aspectos:
a) Las posibilidades del obligado y las necesidades del beneficiario,
en especial, los bienes que este recibiere al liquidar y partir la
indivisión postcomunitaria;
b) específicamente respecto del beneficiario:
1.- el apartamiento total o parcial del beneficiario de la vida
laboral, como consecuencia de su dedicación a la vida matrimonial o
familiar;
2.- las posibilidades efectivas de inserción o de reinserción en la
vida laboral, atendiendo a sus aptitudes personales, edad, salud y demás
actores del caso concreto, y en general, todos aquellos elementos que
incidieran o hubieran incidido en dificultar o impedir su decente
sustentación.
En situaciones que así lo justifiquen, el beneficiario de los
alimentos podrá mantener su derecho a percibir pensión aun vencido el
plazo establecido en el inciso primero de este artículo, atento a la
duración de la vida de consuno matrimonial, a la edad del beneficiario, y
su incidencia en la dificultad o alta improbabilidad de reinserción de
este en la vida laboral. De no existir acuerdo, ni demandarse dentro de
dichos plazos el mantenimiento del derecho, se producirá automáticamente
el cese del servicio pensionario.
En caso de producirse el divorcio por sentencia recaída en juicio de
sola voluntad de uno de los cónyuges, la culpabilidad de la separación
podrá acreditarse en el juicio de alimentos.
El cónyuge o ex cónyuge que se encuentre en la indigencia tiene
derecho a ser socorrido por su consorte, en lo que necesite para su
modesta sustentación, aunque él sea el que ha dado motivo a la separación.
A los efectos de los plazos referidos en los incisos anteriores, se
computará como duración del matrimonio el tiempo transcurrido entre su
celebración y la sentencia que decrete la separación provisional de los
cónyuges (artículo 154)".(Sustituido)
ART. 10.-
Sustitúyese el artículo 187 del Código Civil, por el siguiente:
"ARTÍCULO 187.- El divorcio solo puede pedirse:
1°) Por las causas enunciadas en el artículo 148 de este Código.
2°) Por el mutuo consentimiento de los cónyuges.
En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan
personalmente en el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a
quien expondrán su deseo de separarse. El Juez propondrá los medios
conciliatorios que crea convenientes y si estos no dieren resultado,
decretará desde luego la separación provisoria de los cónyuges y las
medidas provisionales que correspondan.
De todo se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al final
de la que fijará nueva audiencia con plazo de tres meses a fin de que
comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus
propósitos de divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y se
citará nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de tres
meses, a fin de que hagan manifestación definitiva de su voluntad de
divorciarse. Si así lo hicieren se decretará el divorcio, pero si los
cónyuges no comparecieren a hacer la manifestación, se dará por terminado
el procedimiento.
3°) Por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges.
En este caso el cónyuge solicitante deberá comparecer personalmente
ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrá su deseo de
disolver el matrimonio. El Juez hará constar en acta este pedido y en el
mismo acto fijará audiencia para celebrar un comparendo entre los cónyuges
en el que se intentará la conciliación y se resolverá la situación de los
hijos, si los hubiere, se fijará la pensión alimenticia que el otro
cónyuge debe suministrar a quien ejerce efectivamente la tenencia de los
hijos mientras no se decrete la disolución del vínculo y se resolverá
sobre la situación provisoria de los bienes. Si no comparece el cónyuge
contra quien se pide el divorcio, el Juez resolverá, oídas las
explicaciones del compareciente, sobre la situación de los hijos y la
pensión alimenticia decretando en todos los casos la separación provisoria
de los cónyuges y fijando una nueva audiencia con plazo de sesenta días a
fin de que comparezca la parte que solicita el divorcio a manifestar que
persiste en sus propósitos.
También se labrará acta de esta audiencia y se señalará una nueva,
con plazo de sesenta días, para que el cónyuge peticionante concurra a
manifestar que insiste en su deseo de divorciarse.
En esta última audiencia el Juez citará a los cónyuges a un nuevo
comparendo e intentará de nuevo la conciliación entre ellos y, comparezca
o no el cónyuge demandado, decretará siempre el divorcio, en caso de no
conciliarse sea cual fuere la oposición de este.
Siempre que el cónyuge que inició el procedimiento dejara de
concurrir a alguna de las audiencias o comparendos prescritos en este
numeral, se lo tendrá por desistido.
El divorcio por esta sola voluntad no podrá solicitarse sino después
de haber transcurrido dos años de la celebración del matrimonio.
Cada cónyuge tendrá derecho, desde el momento que se decrete la
separación provisoria, a elegir libremente su domicilio. Cuando al cónyuge
que no ha pedido el divorcio no se le pudiera citar personalmente o
estuviera ausente del país, el Juez lo citará por edictos y si no
compareciese, vencido el término del emplazamiento, se le nombrará
defensor de oficio".
ART. 11.-
Sustitúyese el artículo 190 del Código Civil, por el siguiente:
"ARTÍCULO 190.- Disuelto legalmente el matrimonio, los cónyuges
quedan facultados para contraer nueva unión matrimonial.
Los cónyuges divorciados podrán volver a unirse entre sí, celebrando
nuevo matrimonio.
No es aplicable al caso del inciso anterior lo dispuesto por el
artículo 112 de este Código".
ART. 12.-
Sustitúyese el artículo 191 del Código Civil, por el siguiente:
"ARTÍCULO 191.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio, no podrá el
excónyuge, usar el apellido del otro".
ART. 13.-
Sustitúyese el artículo 194 del Código Civil, en la redacción dada por el
artículo 24 de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 194.- Cesa la obligación de servir pensión que impone al
cónyuge o ex cónyuge el artículo 183 de este Código, si el beneficiario
contrajere nuevo matrimonio o viviere en unión concubinaria declarada
judicialmente, o si mantuviere vida de consuno estable con una duración
mínima de un año.
También corresponderá el cese de la obligación alimentaria si el
concubinato en el cual el acreedor se encontrare cumple con los requisitos
establecidos para su reconocimiento aun cuando este no estuviera
declarado; en este caso, el interesado en el cese podrá probarlo
judicialmente a los solos efectos del cese de la obligación alimentaria.
El límite temporal del servicio pensionario previsto por el inciso
primero del artículo 183 del Código Civil, en la redacción dada por esta
ley, no regirá respecto de las personas cuya sentencias de divorcio y/o
pensión alimenticia hayan ejecutoriadas con anterioridad a la vigencia de
la misma. No obstante ello, en los procesos de revisión de la pensión
alimenticia iniciados, o en aquellos a iniciarse a partir de la vigencia
de esta ley, serán de aplicación los criterios previstos en dicha
disposición con el fin de ponderar el monto y la procedencia del
mantenimiento del servicio pensionario". (Sustituido)
ART. 14.-
Sustitúyense los artículos 214 a 221 inclusive del Código Civil, en la
redacción dada por el artículo 29 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre
de 2004, por los siguientes:
"ARTÍCULO 214.- Viviendo los cónyuges de consuno, y sin perjuicio de
la prueba en contrario, la ley considera al otro cónyuge, jurídicamente
progenitor de la criatura concebida por su esposa durante el matrimonio.
Las personas legitimadas por la ley, podrán destruir esta presunción
acreditando que el vínculo biológico no existe.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior, las personas que
están imposibilitadas biológicamente entre sí para la concepción y antes
de la fecundación del óvulo ambos acepten bajo acuerdo expreso y escrito
ser progenitores jurídicos del hijo matrimonial.
El consentimiento para la concepción con persona ajena al matrimonio,
será revocable con las mismas formalidades, hasta el momento de la
concepción.
Es nulo todo acuerdo firmado entre cónyuges o concubinos referido a
la concepción de una criatura fruto de la unión carnal entre hombre y
mujer, sin perjuicio de las obligaciones que la ley prevé para el cónyuge
no concibiente respecto del hijo concebido".
"ARTÍCULO 215.- Se considera concebida dentro del matrimonio, a la
criatura nacida fuera de los ciento ochenta días después de contraído este
y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución. Esta
presunción es relativa salvo en los casos de acuerdo expreso y escrito
bajo las condiciones establecidas en el artículo 214".
"ARTÍCULO 216.- Se considera, asimismo, la existencia de vínculo
filial con el cónyuge que no concibió a la criatura nacida del otro
cónyuge, dentro de los ciento ochenta días siguientes al matrimonio,
siempre que aquel haya conocido el embarazo antes de contraer matrimonio o
haya admitido su relación filiatoria expresa (no se incluye en esta
circunstancia el acuerdo expreso referido anteriormente) o tácitamente por
cualquier medio inequívoco. Fuera de estos casos, bastará al cónyuge no
concibiente negar judicialmente la relación filiatoria con la criatura
habida por su cónyuge, de lo que se le dará conocimiento a este. Si la
madre se opusiera surgirá el contradictorio".
"ARTÍCULO 217.- La presunción de existencia de relación filiatoria
del cónyuge no concibiente que se configura conforme a lo dispuesto por
los artículos 214, 215 y 216 de este Código, podrá ser libremente
impugnada por el mismo, el hijo o los herederos de uno u otro, dentro de
los plazos y en las condiciones que se disponen en los artículos
siguientes con excepción de los casos en que exista acuerdo expreso y
escrito como lo disponen los artículos 214 y siguientes de este Código".
"ARTÍCULO 218.- El cónyuge que no concibió podrá ejercer la acción de
desconocimiento de relación filiatoria a efectos de impugnar la presunción
de legitimidad que hubiera surgido, dentro del plazo de un año contado
desde que tomó conocimiento del nacimiento de la criatura cuyo vínculo
filiatorio la ley le atribuye fuera de los casos de acuerdo expreso antes
referido.
Sus herederos podrán continuar la acción intentada por este, o
iniciar la misma, si el cónyuge no concibiente hubiera muerto dentro del
plazo hábil para deducirla. Los herederos dispondrán del plazo de un año a
contar desde el fallecimiento de este siempre y cuando no se hubiese
producido la situación mencionada en el inciso anterior (acuerdo expreso y
escrito en las condiciones establecidas en el artículo 214 de este
Código)".
"ARTÍCULO 219.- Hallándose el hijo en posesión del estado filiatorio
legítimo, tenga o no su título, podrá impugnar la presunción de existencia
de relación filiatoria durante su minoría de edad actuando debidamente
representado por un curador 'ad litem'. Si la acción no hubiera sido
intentada durante la menor edad del hijo, podrá ejercerla este dentro del
plazo de cinco años a partir de su mayoría.
En caso de fallecer el hijo dentro del plazo hábil para interponer la
demanda de impugnación de la relación filiatoria o durante su minoría de
edad sin haberla interpuesto, la acción podrá ser ejercida por los
herederos de este dentro del plazo que aquel contaba.
Todo esto sin perjuicio del derecho del hijo o sus herederos a
conocer su ascendencia biológica en cualquier momento y a esos solos
efectos, aun existiendo el acuerdo referido en el artículo 214".
"ARTÍCULO 220.- De faltar la posesión de estado de filiación legítima
aun cuando exista su título, la acción de desconocimiento de existencia de
relación filiatoria podrá ser intentada indistintamente por cualquiera de
sus progenitores biológicos, por un curador 'ad litem' que actúe en
representación del hijo, o por el hijo al llegar a la mayoría de edad. Los
progenitores biológicos no podrán accionar una vez que su hijo haya
llegado a la mayoría de edad. En ausencia de posesión de estado de
filiación legítima, la acción será imprescriptible para el hijo.
En los casos en que este artículo, el artículo 219 y el inciso cuarto
del artículo 227, en la redacción dada por el artículo 28 de la Ley N°
17.823, de 7 de setiembre de 2004, se refieren a posesión de estado, no se
requiere el transcurso del tiempo reclamado por el artículo 47 de este
Código.
El acogimiento de la acción deducida por cualquiera de los
progenitores biológicos, dejará al hijo emplazado en el estado civil de
hijo natural del demandante".
"ARTÍCULO 221.- El proceso no será válidamente entablado si no
intervienen en el mismo, en calidad de sujetos activos o pasivos, en su
caso, el cónyuge no concibiente, la madre y el hijo de esta".
ART. 15.-
Sustitúyese el artículo 1025 del Código Civil, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1025.- La ley llama a la sucesión intestada, en primer
lugar, a la línea recta descendente.
Habiendo descendientes estos excluyen a todos los otros herederos,
sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al cónyuge
sobreviviente".
ART. 16.-
Sustitúyese el artículo 1031 del Código Civil, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1031.- El cónyuge separado (artículo 148) no tendrá parte
alguna en la herencia abintestato de su cónyuge, si por sentencia hubiese
sido declarado culpable de la separación".
ART. 17.-
Sustitúyese el artículo 1952 del Código Civil, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1952.- El que dona capital a cualquiera de los cónyuges, no
queda sujeto a evicción sino en caso de fraude y en el del artículo 1629".
ART. 18.-
Sustitúyense los artículos 1954 y 1955 del Código Civil, por los
siguientes:
"ARTÍCULO 1954.- Si las donaciones fuesen onerosas, se deducirá de
los bienes del donatario, sea cual fuere de los cónyuges, el importe de
las cargas que hayan sido soportadas por la sociedad".
"ARTÍCULO 1955.- Son bienes gananciales:
1°) Todas las deudas y obligaciones contraídas durante la vigencia del
régimen de la sociedad legal de bienes por cualquiera de los cónyuges. (Sustituido)
2°) Los obtenidos por la industria, profesión, empleo, oficio o cargo
de los cónyuges o de cualquiera de ellos.
3°) Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas
y similares.
4°) Los frutos, rentas e intereses percibidos o devengados durante la
vigencia del régimen de la sociedad legal de bienes, sean procedentes de
los bienes comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges.
5°) Lo que recibiere alguno de los cónyuges por el usufructo de los
bienes de los hijos de otro matrimonio.
6°) El aumento de valor en los bienes propios de cualquiera de los
cónyuges por anticipaciones de la sociedad o por la industria de
cualquiera de ellos.
Será también ganancial el edificio construido durante la vigencia del
régimen de la sociedad legal de bienes, en suelo propio de uno de los
cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenecía".
ART. 19.-
Sustitúyese el artículo 1964 del Código Civil, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1964.- Se reputarán gananciales todos los bienes existentes
en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la
sociedad, si no se prueba que pertenecían privativamente a uno de ellos
con anterioridad a la celebración del matrimonio o que los hubiera
adquirido después por herencia, legado o donación".
ART. 20.-
Sustitúyense los artículos 1965 y 1966 del Código Civil, por los
siguientes:
"ARTÍCULO 1965.- Son de cargo de la sociedad legal:
1°) Todas las deudas y obligaciones contraídas durante la vigencia del
régimen de la sociedad legal de bienes por cualquiera de los cónyuges.
2°) Los atrasos o réditos devengados, durante la vigencia del régimen
de la sociedad legal de bienes, de las obligaciones a que estuvieren
afectos así los bienes propios de los cónyuges, como los gananciales.
3°) Los reparos menores o de simple conservación ejecutados durante la
vigencia del régimen de la sociedad legal de bienes en los bienes propios
de cualquiera de los cónyuges. Los reparos mayores no son de cargo de la
sociedad.
4°) Los reparos mayores o menores de los bienes gananciales.
5°) El mantenimiento de la familia y educación de los hijos comunes y
también de los hijos de uno solo de los cónyuges.
6°) Lo que se diere o gastare en la colocación de los hijos o hijas
del matrimonio.
7°) Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas y
similares".
"ARTÍCULO 1966.- Las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges
antes de la vigencia del régimen de la sociedad legal de bienes no son de
cargo de la sociedad.
Tampoco lo son las multas y condenaciones pecuniarias que les
impusieren".
ART. 21.-
Sustitúyese el artículo 1968 del Código Civil, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1968.- La sociedad debe el precio, en unidades
reajustables, de cualquiera cosa de alguno de los cónyuges que se haya
vendido, siempre que no se haya invertido en subrogarla por otra propiedad
(artículo 1958) o en un negocio personal del cónyuge cuya era la cosa
vendida".
ART. 22.-
Sustitúyese el artículo 1994 del Código Civil, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1994.- En el estado de separación, los cónyuges deben
contribuir a su propio mantenimiento y a los alimentos y educación de los
hijos, a proporción de sus respectivas facultades. El Juez, en caso
necesario, reglará la contribución".
ART. 23.-
Sustitúyese el artículo 2003 del Código Civil, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2003.- El inventario comprenderá numéricamente y se traerán
a colación, determinadas en unidades reajustables, las cantidades que,
habiendo sido satisfechas por la sociedad, sean rebajables del capital de
los cónyuges.
También se traerá a colación en unidades reajustables, el importe de
las donaciones y enajenaciones que deban considerarse ilegales o
fraudulentas con arreglo al artículo 1974. Exceptúanse los casos en que
proceda la colación real".
ART. 24.-
Sustitúyense los artículos 2010 y 2011 del Código
Civil, por los siguientes:
"ARTÍCULO 2010.- El fondo líquido de gananciales se dividirá por
mitad entre los cónyuges o excónyuges o sus respectivos herederos".
"ARTÍCULO 2011.- Del haber del cónyuge fallecido se sacarán los
gastos del luto del cónyuge supérstite".
ART. 25.-
Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de
2004, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.590, de 18
de setiembre de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 27. (Del nombre)
1) El hijo habido dentro del matrimonio heterosexual llevará como
primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre. Los padres
podrán optar por invertir el orden establecido precedentemente siempre que
exista acuerdo entre ellos.
El acuerdo indicado en el inciso precedente de este numeral, sin
perjuicio de lo indicado en el numeral 11 de este artículo, será de
aplicación respecto del primero de los hijos de dichas parejas, que nazcan
con posterioridad a la vigencia de la presente ley. (Sustituido)
2) El hijo habido dentro del matrimonio homosexual llevará los
apellidos de sus padres en el orden que ellos opten expresamente. En caso
de no existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará por sorteo
al momento de la inscripción, realizado por el Oficial de Estado Civil.
3) El hijo habido fuera del matrimonio, en caso de parejas
heterosexuales, llevará como primer apellido el de su padre y como segundo
el de su madre. Los padres podrán optar por invertir el orden establecido
precedentemente siempre que exista acuerdo entre ellos. Será de aplicación
en este caso, lo establecido en el segundo inciso del numeral 1 de este
artículo. (Sustituido)
4) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por uno solo de sus
padres llevará los dos apellidos de este. Si el mismo no tuviere segundo
apellido el niño llevará como primero el de quien lo está reconociendo
seguido de uno de uso común. (Sustituido)
5) El hijo habido fuera del matrimonio que no es inscripto por ninguno
de sus padres, llevará igualmente el apellido de quien lo concibió, de
conocerse, y otro de uso común seleccionado por el inscribiente.
6) El hijo habido fuera del matrimonio cuyos padres se desconocen,
inscripto de oficio, llevará dos apellidos de uso común seleccionados por
el Oficial de Estado Civil interviniente.
7) Los apellidos de uso común serán sustituidos por el de los padres
que reconozcan a su hijo o sean declarados tales por sentencia, debiendo
recabarse a tales efectos la voluntad del reconocido que haya cumplido los
trece años de edad (artículo 32).
8) En los casos de adopción por parte de parejas heterosexuales,
cónyuges o concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos por el
del padre adoptante en primer lugar y el de la madre adoptante en segundo
lugar. Los padres adoptantes podrán de común acuerdo optar por invertir el
orden establecido precedentemente.
En los casos de adopción por parte de parejas homosexuales, cónyuges
o concubinos entre sí, el hijo sustituirá sus apellidos por los de los
padres adoptantes en el orden que ellos opten expresamente. En caso de no
existir acuerdo, el orden de los apellidos se determinará por sorteo entre
los apellidos de los padres adoptantes realizado por el Juez que autorice
la adopción.
De ser adoptado por una sola persona sustituirá solamente uno de los
apellidos, siguiendo las reglas previstas en los numerales precedentes.
Si el adoptado fuese adolescente podrá convenir con el o los
adoptantes mantener uno o ambos apellidos de nacimiento.
La sentencia que autorice la adopción dispondrá el o los nombres y
apellidos con que será inscripto el adoptado.
Salvo razones fundadas, se conservará al menos uno de los nombres
asignados al niño en la inscripción original de su nacimiento.
9) En todos los casos de hermanos hijos de los mismos padres, el orden
de los apellidos establecido para el primero de ellos, regirá para los
siguientes, independientemente de la naturaleza y orden del vínculo de
dichos padres".
ART. 26.-
Sustitúyese el numeral 1° del artículo 91 del Código Civil, por el
siguiente:
"1°. Ser cualquiera de los contrayentes menor de dieciséis años de
edad".
ART. 27.-
Sustitúyense los artículos 30 y 31 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre
de 2004, por los siguientes:
"ARTÍCULO 30. (Capacidad de los padres para reconocer a sus hijos).-
Todo progenitor tiene el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado
civil y edad, a reconocer a su hijo.
No obstante, los progenitores menores de dieciséis años no podrán
realizar reconocimientos válidos sin aprobación judicial, previa vista del
Ministerio Público.
En los casos de progenitores menores no casados, el Juez decidirá a
quién se le atribuyen los derechos y deberes inherentes a la tutela,
otorgando preferencia al abuelo que conviva con el progenitor que reconoce
y el reconocido.
Previo a todas las decisiones a que refiere el inciso anterior que
requieran autorización judicial, se deberá oír a cualquiera de los padres
que haya reconocido al hijo.
La patria potestad será ejercida en forma plena por ambos padres, a
partir de que estos cumplan dieciocho años". (Sustituido)
"ARTÍCULO 31. (Formalidades del reconocimiento).- El reconocimiento
puede tener lugar:
1) Por la simple declaración formulada ante el Oficial de Estado Civil
por cualquiera de los progenitores biológicos en oportunidad de la
inscripción del nacimiento del hijo, como hijo habido fuera del
matrimonio, suponiendo la sola inscripción reconocimiento expreso.
2) Por testamento, en cuyo caso el reconocimiento podrá ser expreso o
implícito.
3) Por escritura pública".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de
abril de 2013.
GERMÁN CARDOSO, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se dictan normas
relativas al matrimonio igualitario.
MUJICA - RICARDO EHRLICH.