PROMULGACION: 9 de julio de 2007
PUBLICACION: 13 de julio de 2007

Decreto Nº 250/007 - Derecho a la identidad del niño y su identificación desde el nacimiento.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
  MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, 9 de julio de 2007

VISTO: la necesidad de asegurar el derecho a la identidad del niño y su identificación desde el nacimiento;

RESULTANDO: I) Que, de acuerdo con lo establecido en los arts. 9 y 26 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 17.823 de 17 de setiembre de 2004, es un derecho esencial de todo niño poseer una identidad, así como a ser inscripto con nombre y apellido desde su nacimiento; "
II) Que por su parte, el art. 24 del Decreto Ley Nº 1.430 de 12 de febrero de 1879, en la redacción dada por el arto 1º del Decreto Ley No. 15.317 de 30 de agosto de 1982, obliga a los padres a hacer la declaración de dicho nacimiento dentro de determinados plazos;
III) Que el artículo 368 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, autorizó a la Dirección General del Registro de Estado Civil a realizar las inscripciones de actos y hechos relativos al estado civil de las personas, a través de sistemas de computación;
IV) Que los Decretos Nº 580/976 y 819/976, de 31 de agosto y 21 de diciembre de 1976, respectivamente, implantaron en todo el país el Certificado Obstétrico de Nacimiento (Certificado de Nacido Vivo) que emite el Ministerio de Salud Pública para todos los partos con asistencia profesional, haciendo obligatoria su presentación en la inscripción del nacimiento en el Registro Civil;
V) Que más del 99% (noventa y nueve por ciento) de los nacimientos en el país se producen en Instituciones de Salud con asistencia profesional y emisión inmediata del Certificado de Nacido Vivo;

CONSIDERANDO: I) Que resulta conveniente asegurar el derecho a la identidad y a una identificación única a todos los niños nacidos en territorio nacional desde el momento de su nacimiento;
II) Que el Decreto Ley Nº 14.762 de 13 de febrero de 1978, estableció el sistema de identificación de las personas físicas en base a la cédula de identidad, obligatorio para todos los organismos públicos estatales y paraestatales con excepción de la Corte Electoral;
III) Que el artículo 7 de la ley mencionada en el numeral anterior, en la redacción dada por el artículo 133 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, declaró obligatoria la obtención de la cédula de identidad para toda persona mayor de cuarenta y cinco días de edad, nacional o extranjera con residencia permanente en el país, estableciendo que el Poder Ejecutivo deberá aplicar medidas tendientes a que la identificación de las personas físicas se realice desde el nacimiento;
IV) Que en dicho marco, resulta imprescindible asignar el número de cédula de identidad desde el momento mismo del nacimiento, incluyendo el mismo en el Certificado Médico de Nacimiento y en las Actas de Nacimiento que formula la Dirección General del Registro de Estado Civil;
V) Que también resulta conveniente incluir el número de documento de identidad en las demás Actas de Inscripción de hechos relativos al estado civil de las personas, así como su fecha de nacimiento a los efectos del cálculo automático de la edad;
VI) Que se han recibido los informes técnicos favorables de las Direcciones involucradas por razón de materia y del Instituto Nacional de Estadística;

ATENTO: a lo establecido en el numeral 4 del art. 168 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
El Certificado de Nacido Vivo y el Acta de inscripción de nacimientos deberán contener el número de cédula de identidad correlativo que administra la Dirección Nacional de Identificación Civil, a partir de la fecha en que entre en funcionamiento el sistema que se crea por el presente decreto.
El Ministerio de Salud Pública establecerá la vigencia de lo establecido precedentemente para cada Servicio de Maternidad con un plazo máximo de un año prorrogable a dos años a partir de la fecha del presente decreto. También determinará el procedimiento a aplicarse en los Certificados de Nacido Vivo en los nacimientos ocurridos fuera de los Servicios de Maternidad y para las situaciones especiales que puedan ocurrir, coordinando con la Dirección General del Registro de Estado Civil en los casos que correspondan.
El Ministerio de Salud Pública adoptará las medidas necesarias de coordinación con la Historia Clínica Perinatal y de actualización de las estadísticas vitales, esto último en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística.

ART. 2º.-
El Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio del Interior efectuarán los convenios interadministrativos necesarios para asignar o confirmar el número de cédula de identidad a través de interconexiones informáticas y para realizar el control de calidad de la información en lo que le compete a cada organismo. (Ampliación)

ART. 3º.-
Las Instituciones de Asistencia Médica donde se efectúen nacimientos estarán obligadas a emitir el Certificado de Nacido Vivo en las condiciones establecidas en este decreto y con el contenido que determine el Ministerio de Salud Pública, previo acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística. Se entregará un comprobante o talón de dicho Certificado a la madre con la identificación básica necesaria y se archivará el documento en dicho Ministerio durante cinco años, destruyéndose luego sin más trámite. El archivo del certificado durante dicho lapso, se realizará sin perjuicio de lo que establece la legislación vigente en materia de legitimación por subsiguiente matrimonio y de legitimación adoptiva.

ART. 4º.-
Es un derecho del niño y una obligación de los padres la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, debiendo efectuarse antes del alta en las Instituciones de Salud donde exista posibilidad de realizarse dicha inscripción. Los organismos públicos tendrán presente esta obligación, sin perjuicio de los plazos que establece el art. 24 del Decreto Ley No. 1.430 de 12 de febrero de 1879 en la redacción dada por el art. 1º del Decreto Ley No. 15.317 de 30 de agosto de 1982.

ART. 5º.-
La emisión y firma del Certificado de Nacido Vivo confirmará la asignación del número de cédula de identidad del recién nacido.

ART. 6º.-
La información del Certificado, en la parte que sea pertinente a cada uno de los organismos señalados precedentemente, se les transferirá electrónicamente, manteniéndose la debida confidencialidad sobre los datos de naturaleza médica o reservados del estado civil de las personas que disponga la ley al respecto.

ART. 7º.-
En el caso de que se presente una inscripción de nacimiento sin el necesario Certificado de Nacido Vivo, dentro de los plazos que establece el art. 24 del Decreto Ley No. 1.430 de 12 de febrero de 1879, en la redacción dada por el art. 1º del Decreto Ley No. 15.317 de 30 de agosto de 1982, ésta sólo podrá efectuarse en las Oficinas permanentes del Registro de Estado Civil. El Oficial del Registro de Estado Civil efectuará una investigación sumaria de las circunstancias y tomará declaración a los interesados sobre el hecho.
Luego emitirá un Certificado de Nacimiento y efectuará la inscripción.
En los casos de inscripciones tardías se aplicará el procedimiento administrativo vigente, sin perjuicio de la investigación administrativa de las circunstancias, cuando corresponda para solucionar el problema.

ART. 8º.-
La Dirección General de la Salud, por intermedio del Servicio de Información Poblacional de la Dirección General de la Salud, será responsable de la corrección y control de calidad de la información del Certificado Médico de Nacimiento y del mantenimiento de la base de datos correspondiente.

ART. 9º.-
La Dirección General del Registro Civil será responsable del mantenimiento de la base de datos que reúna el número de cédula expedido por la Dirección Nacional de Identificación Civil, nombres y apellidos de niños y padres, los demás datos requeridos por el Registro y su vinculación con Libros y Actas del mismo.
Asimismo adoptará las medidas necesarias para que, a la brevedad, la información de edad que debe anotarse en las actas del Registro sea realizada en base a la fecha de nacimiento del involucrado e incluya el número de documento de identidad nacional, de acuerdo con el procedimiento que apruebe esa Dirección General.

ART. 10.-
La Dirección Nacional de Identificación Civil será responsable del mantenimiento en su base de datos del orden secuencial de la numeración de la cédula de identidad y de la apertura de un legajo virtual del recién nacido a la espera de su presentación física en sus oficinas para le emisión del documento de identidad correspondiente, dentro de los plazos determinados por la ley.

ART. 11.-
Las tres Direcciones señaladas precedentemente, la Agencia para el DesarrolIo del Gobierno Electrónico y el Instituto Nacional de Estadística deberán coordinar entre sí y a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, una propuesta de un estándar informático de identificación civil de las personas, en base al utilizado por la Dirección Nacional de Identificación Civil, para que todos los organismos públicos y paraestatales lo apliquen en sus sistemas de información y facilite el intercambio de información, de acuerdo con la obligación establecida en el Decreto Nº 318/993 de 6 de julio de 1993 de identificación en base al número del documento de identidad.
Para ello deberán convocar a consulta pública a las organizaciones públicas o privadas interesadas en el tema y, luego, elevar la propuesta a consideración del Poder Ejecutivo a través de los respectivos Ministerios.

ART. 12.-
El Instituto Nacional de Estadística, órgano rector del Sistema Estadístico Nacional, establecerá las normas estadísticas a aplicarse y supervisará la elaboración de las estadísticas vitales. El Instituto continuará facilitando el acceso generalizado a las estadísticas vitales, especialmente a través de su página WEB.

ART. 13.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DAISY TOURNE - JORGE BROVETTO - MARIA JULIA MUÑOZ.