PROMULGACION: 30 de diciembre de 2002
PUBLICACION: 17 de enero de 2003

Ley Nº 17.615 - Impuesto Específico Interno que grava el gasoil. Reducción.

PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General
DECRETAN:

ART. 1°.-
Redúcese a $ 0,887 (ochenta y ocho centésimos con siete milésimos de pesos) por litro, el Impuesto Específico Interno que grava el gasoil.
Cuando entre en vigencia dicha reducción, las enajenaciones del referido bien quedarán gravadas por el Impuesto al Valor Agregado a la tasa mínima.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) considerará a tales enajenaciones como exentas a efectos de la deducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de bienes y servicios.
El monto del Impuesto Específico Interno a que refiere el inciso primero del presente artículo está expresado en valores del 31 de agosto de 2000.
La reducción en la recaudación del Impuesto Específico Interno afectará únicamente al importe que corresponde al Ministerio de Transporte y Obras Públicas. (Aspectos funcionales)

ART. 2°.-
El Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de gasoil solo podrá ser deducido por los siguientes contribuyentes de dicho tributo:
A) Transportistas terrestres profesionales de carga inscriptos en el Registro a que refiere el artículo 270, de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
B) Productores agropecuarios.
C) Quienes intermedien en la compraventa de gasoil.
En todos los casos dicho impuesto deberá corresponder a adquisiciones destinadas a integrar el costo de las operaciones gravadas, con Impuesto al Valor Agregado en suspenso o de exportación, correspondientes a las actividades propias de los giros amparados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender a otros giros la deducción del Impuesto al Valor Agregado a que refieren los incisos precedentes, en tanto la situación fiscal lo permita y se puedan implementar eficazmente los correspondientes mecanismos de control del destino de tales adquisiciones. (Reglamentación)
El Poder Ejecutivo podrá establecer límites objetivos de deducción, los que serán de aplicación general para cada giro. (Gas oil) (Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación)

ART. 3°.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los transportistas terrestres profesionales de carga a que refiere el artículo anterior, una deducción en su liquidación del Impuesto al Valor Agregado, de hasta un 40% (cuarenta por ciento) del monto de los peajes pagados y efectivamente transitados en la República.
La referida deducción tendrá el mismo tratamiento que el del Impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de las operaciones gravadas.

ART. 4°.-
Los transportistas terrestres profesionales de carga a que refieren los artículos precedentes, deberán tributar preceptivamente los Impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio, quedando en consecuencia excluidos de las exoneraciones previstas en los literales E) del artículo 33 del Título 4 y D) del artículo 20 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

ART. 5°.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir que en las enajenaciones de bienes dentro del territorio aduanero nacional y en las importaciones, el flete terrestre que se preste en dicho territorio esté discriminado en la factura o documento equivalente.
En tal hipótesis, el Poder Ejecutivo podrá establecer que los referidos fletes no constituyen prestaciones accesorias a los bienes transportados, quedando facultado para designar responsables por deudas tributarias de terceros y responsables sustitutos a los adquirentes o importadores de dichos bienes. Asimismo, podrá establecer precios fictos por distancia recorrida que servirán de base para el cálculo de los distintos tributos que gravan la actividad. (Forma de liquidar)

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de diciembre de 2002. GUILLERMO ALVAREZ, Presidente. HORACIO D. CATALURDA, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 30 de diciembre de 2002.

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY - LUCIO CACERES - JUAN BORDABERRY