PROMULGACION: 17 de febrero de 2004
PUBLICACION: 19 de febrero de 2004
Decreto Nº 57/004 - Industria molinera del Arroz. Impuesto al Valor Agregado a pagar por cuenta de terceros, por tonelada/Kilómetro.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 17 de febrero de 2004
VISTO: la designación de responsables por obligaciones tributarias de terceros realizada por los Decretos N° 62/003, de 13 de febrero de 2003, N° 173/003, de 5 de mayo de 2003 y N° 331/003, de 13 de agosto de 2003.
RESULTANDO: I) que la industria molinera del arroz encuentra dificultades para obtener el monto del precio del flete que les es trasladado, a efectos de determinar el monto que se debe liquidar y pagar por cuenta de terceros según lo dispone el artículo 3° del Decreto N° 173/003, de 5 de mayo de 2003, con la redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 331/003, de 13 de agosto de 2003.
II) que el artículo 5° de la Ley N° 17.615, de 30 de diciembre de 2002, faculta al Poder Ejecutivo a establecer precios fictos de flete, terrestre de acuerdo a la distancia recorrida, que sirvan de base para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado.
CONSIDERANDO: conveniente establecer el monto del Impuesto al Valor Agregado a pagar por cuenta de terceros, por tonelada/Kilómetro.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Los responsables por obligaciones tributarias de terceros a que refiere el literal a) del artículo 3° del Decreto N° 173/003, de 5 de mayo de 2003, liquidarán y pagarán por cuenta de terceros los valores por tonelada/Kilómetro que se establecen a continuación:
Distancia KM |
Retención en $ |
Hasta 40 |
0,74 |
De 41 a 60 |
0,56 |
De 61 a 80 |
0,47 |
De 81 a 100 |
0,41 |
De 101 a 130 |
0,40 |
De 131 a 160 |
0,36 |
De 161 a 300 |
0,29 |
De 301 a 450 |
0,23 |
Más de 450 |
0,21 |
ART. 2º.-
Los valores establecidos en el artículo anterior serán de aplicación siempre que sean superiores a los que surjan de los cálculos dispuestos por el Inciso 2) del artículo 3° del Decreto N° 173/003, de 5 de mayo de 2003.
El resguardo a que refiere el articulo 11 del Decreto N° 62/003, de 13 de febrero de 2003, será emitido a favor de la empresa de transporte terrestre profesional de carga que haya prestado el servicio de transporte. En caso de no haberse proporcionado su identificación, la retención se practicará a nombre del enajenante del producto.
Estas empresas se constituirán también en responsables por pago de obligaciones tributarias de terceros, en las mismas condiciones, cuando hayan contratado a su vez las referidas prestaciones con transportistas terrestres profesionales de carga.
ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ISAAC ALFIE.
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