PROMULGACION: 19 de mayo de 2009
PUBLICACION: 27 de mayo de 2009

Decreto Nº 232/009 - Se dispone que los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que desarrollen actividades industriales manufactureras, podrán deducir el referido impuesto incluido en las adquisiciones de gasoil directamente afectado a su ciclo productivo.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 19 de mayo de 2009

VISTO: la necesidad de impulsar medidas que contribuyan a mejorar las condiciones de competitividad del sistema productivo en el actual contexto económico internacional;

RESULTANDO: que la deducción con carácter transitorio del Impuesto al Valor Agregado incluido en el gasoil destinado al ciclo productivo de la industria manufacturera constituye un instrumento idóneo a tal fin;

CONSIDERANDO: conveniente, a efectos de que el beneficio se aplique en forma adecuada, establecer un sistema de contralor en el que la organización representativa de las empresas beneficiarías participe activamente;

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley Nº 17.615 de 30 de diciembre de 2002;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que desarrollen actividades industriales manufactureras, podrán deducir el referido impuesto incluido en las adquisiciones de gasoil directamente afectado a su ciclo productivo, en tanto tales adquisiciones estén destinadas a integrar el costo de sus operaciones gravadas o de exportación.
El ciclo productivo comprenderá desde la recepción de la materia prima hasta la entrega del producto terminado. (Extensión) (Extensión) (Extensión)

ART. 2º.-
Límites de deducción.- La deducción en cada mes del período de vigencia del presente decreto será la menor de las siguientes cantidades:
a) El impuesto incluido en el las adquisiciones del mes destinadas a integrare! costo de las operaciones a que refiere el artículo 1º.
b) El impuesto incluido en las adquisiciones con igual destino del mismo mes del ejercicio anterior.

ART. 3º.-
Contralor.- Para poder realizar la deducción, los contribuyentes deberán presentar ante la Cámara de Industrias del Uruguay:
a) un certificado de Contador Público en el que se establezca que se ha tenido a la vista la documentación respaldatoria de los montos a que refiere los literales a) y b) del artículo anterior, y que dicha documentación cumple con los requisitos establecidos por las normas fiscales vigentes. En el caso de las adquisiciones a que refiere el literal b) y en el de las realizadas entre el 1" de mayo y la fecha de publicación del presente decreto, no se requerirá que el Impuesto al Valor Agregado se encuentre discriminado en la factura correspondiente a efectos de su deducción.
b) Una declaración jurada de los directores, socios administradores, titular de la empresa unipersonal o representantes de la empresa, según corresponda, en la que se haga constar:
i.- Las maquinarias y vehículos utilitarios destinados al ciclo productivo industrial en existencia en ambos períodos.
ii.- Los litros de gasoil consumidos en el mes en que opere la deducción y en el mismo mes del ejercicio anterior.
La Cámara de Industrias conformará la referida documentación. Dicha certificación será condición necesaria para que opere la deducción.

ART. 4º.-
El régimen de deducción del Impuesto al Valor Agregado establecido en el presente decreto regirá para las operaciones devengadas entre el 1° de mayo y el 31 de julio de 2009.

ART. 5º.-
Comuniquese y publíquese.
VAZQUEZ - DANIEL MARTINEZ - ALVARO GARCIA.