PROMULGACION: 29 de setiembre de 2008
PUBLICACION: 8 de octubre de 2008

Decreto Nº 460/008 - Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE). Se fija en 0%, la alícuota de los tributos, incluida la Tasa Consular, aplicables a las importaciones de combustibles con destino a la generación térmica de energía eléctrica excepto el I.V.A.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 29 de setiembre de 2008

VISTO: La aleatoriedad hidrológica que caracteriza el sistema eléctrico uruguayo y el constante incremento de la demanda de energía eléctrica imponen a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) la utilización creciente de generación térmica para satisfacer la demanda.

RESULTANDO: I) que la creciente generación térmica implica un considerable aumento en el costo de la energía eléctrica,
II) que los tributos que gravan la importación y circulación de los combustibles empleados en la generación térmica inciden en forma relevante en el precio de los mismos.

CONSIDERANDO: I) que debe procurarse reducir en lo posible la incidencia de los tributos a los combustibles en la generación de energía eléctrica,
II) que es conveniente hacer uso de la facultad conferida por el artículo 2º, inciso 3) de la Ley N° 17.615, de 30 de diciembre de 2002.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Ley N° 15.031, de 4 de julio de 1980.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Fíjase en 0% (cero por ciento), la alícuota de los tributos, incluida la Tasa Consular, aplicables a las importaciones de combustibles a ser suministrados a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) con destino a la generación térmica de energía eléctrica. Se exceptúa de tal reducción el Impuesto al Valor Agregado.

ART. 2º.-
En virtud de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso 3° de la Ley 17.615, de 30 de diciembre de 2002, extiéndase a la actividad de generación térmica de energía eléctrica con destino al sistema interconectado nacional, la deducción del impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de gasoil destinado a integrar su costo, siempre que tal bien constituya el insumo principal del referido proceso de generación.

ART. 3º.-
El presente decreto regirá a partir del 4º de octubre de 2008.

ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese y cumplido, archívese.
VAZQUEZ - ALVARO GARCIA - GERARDO GADEA.