MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 24 de enero de 1996.
VISTO: la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, que aprueba el Presupuesto Nacinal de Recursos y Gastos para el actual período de Gobierno.
CONSIDERANDO: I) Necesario reglamentar los artículos 656, 659, 675 y 682 de la Ley referida;
II) Oportuno ajustar algunas normas de la legislación vigente vinculadas con el Impuesto Específico Interno y el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el Artículo 168 Ordinal 4º de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los intereses de mora se facturará a fecha de cobro.(Derogado)
ART. 2º.-
El crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de biene sy servicios destinados a la fabricación de los bienes a que refiere el literal K) del numeral 1) del Artículo 17 del Título 10 del Texto Ordenado 1991, se hará efectivo por el procedimiento aplicable a los exportadores.(Derogado)
Impuesto Específico Interno
ART. 3º.-
Fíjase en el 15% (quince por ciento) la Tasa del IMESI que grava la primera enajenación de los bienes mencionados en el numeral 8º del Artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1991.
ART. 4º.-
Sustitùyense las categorias a que refiere el artículo 7º del Decreto 238/995, las que quedarán establecideas de la siguiente manera:
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Categorías |
MOTOR |
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Nafta |
Diesel |
F |
F1 |
Motocicletas, motonetas, tricuclos motorizados y vehículos similares de menos de 124 cc. de cilindrada |
3% |
3% |
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F2 |
Motocicletas, motonetas, tricuclos motorizados y vehículos similares de 124 cc. y más de cilindrada |
13% |
13% |
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F3 |
Motonetas de ruedas estampadas en chapa o fundidas con plataforma horzontal que une las partes delantera y trasera del vehículo, con ruedas auxiliar y carrocería envolvente que cubre las partes mecánicas: |
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a) de menos de 124 cc. de cilindrada |
3% |
3% |
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b) de 124 cc. y más de cilindrada |
13% |
13% |
ART. 5º.-
Sustitúyese el Artículo 19 del Decreto Nº 9/990 de 21 de febrero de 1990, por el siguiente:
"Artículo 19.- Monto del impuesto.- El impuesto resultará del producto de la cantidad neta de litros enajenados por el gravamen unitario aplicable.
En el caso de la enajenaición de concentrados para elaborar bebidas cuya venta se encuentra alcanzada por el tributo, la Administraqción podrá disponer que el impuesto se aplique sobre el precio de venta del importador o fabricante o fijar un precio ficto teniendo presente el precio de venta del minorista y el rendimiento de bebida elaborada."
Impuesto al Patrimonio
ART. 6º.-
Sustitúyese el Artículo 11 del Decreto 600/988 de 21 de setiembre de 1988, por el siguiente:
"Artículo 11.- Pagos a cuenta. Los sujetos pasivos comprendidos en los literales B) y C) del Artículo 1º del Título 14, deberán efectuar pagos mensuales a cuenta del impuesto, cada uno de los respectivos pagos a cuenta ascenderá al 0,2% (cero con dos por ciento) del patrimonio neto fiscal del ejercicio anterior.
Si dicho patrimonio no pudiera ser establecido por ser su plazo de determinación posterior al vencimiento del anticipo, el procentaje referido se aplicará sobre el último patrimonio neto fiscal cuyo plazo de determinación haya vencido.
Los contribuyentes comprendidos en el literal C) del Artículo 1º que con anterioridad al 1º de enero de 1996 no determinaban por separado el patrimonio afectado a sus explotaciones agropecuarias, aplicarán el porcentaje a que refieren los incisos anteriores, exclusivamente sobre el patrimonio neto fiscal afectado a las citadas explotaciones.
Quedan comprendidos en el presente régimen los pagos a cuenta devengados a partir del 1º de enero de 1996".
Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias
ART. 7º.-
Sustitúyense el Artículo 5º del Decreto Nº 791/987 de 30 de diciembre de 1987 en la redacción dada por el Artículo 1º del Decreto 490/993 de 9 de noviembre de 1993, y el Artículo 5º del Decreto 136/992 de 31 de marzo de 1992 en la redacción dda por el Artículo 1º del Decreto 477/993 de 29 de octubre de 1993, por el siguiente:
"Artículo 5º.- Tasas.- Las tasas del tributo a aplicar para los hechos generadores mencionados en el artículo 2º del Título 15 del Texto Ordenado 1991, serán:
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a) |
0,01% (cero con cero uno por ciento) anual para préstamos destinados al financiamiento de exportaciones, regulados por la Circular del Banco Central del Uruguay Nº 1.456, modificativas y concordantes. |
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b) |
0,10% (cero diez por ciento) anual para préstamos a diez o más años, con destino a la vivienda. |
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c) |
2% (dos por ciento) anual, para el resto de los activos gravados."(Derogado) |
ART. 8º.-
Sustitúyese el inciso primero del apartado VI del artículo 1º del Decreto 791/987 de 30 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"V) Las inversiones ajenas al giro. Comprenden los bienes no destinados a la actividad de intermediación financiera en el país y participaciones enotras empresas, con exclusión de bienes adquiridos en recuperación de créditos, inmuebles desafectados del uso, y sucursales y subsidiarias en el exterior".
ART. 9º.-
El Presente Decreto entrará en vigencia el 1º de febrero de 1996.
ART. 10.-
Comuniquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.
SANGUINETTI - LUIS MOSCA.