PROMULGACION: 4 de marzo de 1996
PUBLICACION: 15 de marzo de 1996

Decreto Nº 75/996 - Tasa máxima del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias. Se modifican artículos de los Decretos Nros. 791/987 y 136/992. Se reglamenta el artículo 682 de la Ley Nº 16.736.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 4 de marzo de 1996.

VISTO: el artículo 682 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

RESULTANDO: que por el mismo se fijó la tasa máxima del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias; se mantuvo la alícuota para los créditos correspondientes a operaciones de prefinanciación de exportaciones y se eliminó una caegoría de activos, que contaba con un tratamiento legal preferencial, integrada por préstamos otorgados a plazos superiores a tres años.

CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo está facultado a establecer las tasas del impuesto dentro de los límites legales, pudiendo incluso fijar tasas diferenciales para los distintos actos gravados.
II) que las tasas a aplicar a los créditos no deben diferenciarse en función de los plazos a los que son otorgados, salvo casos muy excepcionales, por cuanto una dispersión de aquellas es inconveniente y distorsionante.
III) que si bien el Poder Ejecutivo estima necesaria la convergencia de las tasas, también entiende oportuna su aplicación de un modo gradual a efectos de permitir una adecuación de los diversos agentes económicos que participan en el mercado crediticio.
IV) que es necesario anunciar con anticipación el plazo y la forma en que habrá de operar la convergencia de las tasas.

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 2º del Título 15 del Texto Ordenado 1991,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyense los artículos 5º del Decreto Nº 791/987 de 30 de diciembre de 1987 y 5º del Decreto Nº 136/992 de 31 de marzo de 1992, en su actual redacción, por el siguiente:

"Artículo 5º.- Tasas.- Las Tasas anuales del tributo a aplicar para los hechos generadores mencionados en el artículo 2º del Título 15 del Texto Ordenado 1991, serán:

a) Préstamos destinados al financiamiento de exportaciones, regulados por la circular del Banco Central del Uruguay Nº 1.456, modificativo y concordantes: 0.01% (un centésimo por ciento).
b) Préstamos otorgados a plazos a diez o más años con destino a la vivienda: 0,10% (diez centésimos por ciento).
c) Préstamos otorgados a plazos mayores a cinco años, excluidos los del literal anterior: 0,80% (ochenta centésimos por ciento) para el período comprendido entre el 1º de febrero de 1996 y el 31 de enero de 1997; 1,5% (uno con cincuenta centésimos por ciento) para el período comprendido entre el 1º de febrero de 1977 y el 31 de enero de 1998; y 2% (dos por ciento) para períodos posteriores.
d) Préstamos otorgados a plazos no menores a tres años y hasta cinco años; 1% (uno por ciento) para el período comprendido entre el 1º de febrero de 1996 y 31 de enero de 1997; 1,5% (uno con cincuenta centésimos por ciento) para el período comprendido entre el 1º de febrero de 1997 y el 31 de enero de 1998; y 2% (dos por ciento para períodos posteriores.
e) Restantes activos: 2% (dos por ciento)".

ART. 2º.-
Sustitúyense los artículos 6º del Decreto Nº 791/987 de 30 de diciembre de 1987 y 6º del Decreto Nº 136/992 de 31 de marzo de 1992, en su actual redacción, por el siguiente:

"Artículo 6º.- Liquidación.- El Impuesto se liquidará mensualmente mediante declaración jurada apicando el doceavo de la tasa que corresponda sobre los respectivos montos imponibles.
En caso de que los préstamos pactados inicialmente a plazos no menores a tres años fueran cancelados o renovados antes del vencimiento de dichos plazos, los contribuyentes deberán reliquidar el tributo a la tasa que corresponda según lo dispuesto en los literales c), d) o e) del artículo anterior.
A tal efecto, deberán computar el saldo al cierre de cada mes, por todo el período en que el préstamo cancelado o renovado estuvo vigente y aplicar la diferencia de tasa a la suma de dichos saldos. La reliquidación deberá realizarse en la declaración jurada al mes siguiente al de la cancelación o renovación del préstamo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, fíjase en el 0% (cero por ciento), la alicuota aplicable en concepto de diferencia de tasas originada en las cancelaciones o renovaciones de préstamos a que refiere el inciso segundo otorgados hasta el 31 de enero de 1996, siempre que la cancelación o renovación tenga lugar entre el 1º de febrero y el 31 de diciembre de 1996".

ART. 3º.-
Vigencia y derogaciones.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de febrero de 1996. Derógase desde su vigencia el artículo 7º del Decreto Nº 17/996 de 24 de enero de 1996.

ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
SANGUINETTI - LUIS MOSCA.