TITULO 10
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ART. 656.-
Agrégase al artículo 3º del Título 10 (IVA) del Texto Ordenado 1991, el inciso siguiente:
"En el caso de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, tales como los seguros y los reaseguros, el hecho generador se considerará configurado mensualmente. En atención a la realidad económica de los servicios prestados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar modalidades especiales de facturación, de acuerdo con las formas de cobro convenidas, debiéndose en tales casos realizar la versión del Impuesto en el mes siguiente al de su facturación"..(Reglamentación)
ART. 657.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 12 del Título 10 (IVA) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"Si mediante el procedimiento indicado resultare un crédito a favor del contribuyente, éste será imputado al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o aportes previsionales, en la forma que determine el Poder Ejecutivo. Cométese al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación cuatrimestral para aquellos contribuyentes que designe en función de características tales como el nivel de ingresos, naturaleza del giro, forma jurídica o por la categorización de contribuyentes que realice la Administración. Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del Impuesto a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas u otras se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas en el ejercicio, sin perjuicio de su liquidación cuatrimestral".
ART. 658.-
Agrégase al literal A) del numeral 1) del artículo 17 del Título 10 (IVA) del Texto Ordenado 1991, el inciso siguiente:
"Esta exoneración no regirá cuando para estos productos corresponda una tasa mayor que cero en los hechos imponibles referidos en el inciso primero del artículo 1º del Título 9 (IMEBA) del Texto Ordenado 1991".
ART. 659.-
Sustitúyese el artículo 22 del Título 10 (IVA) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 22.- Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes a que refiere el literal K) del numeral 1) del artículo 17 del Título 10 (IVA), del Texto Ordenado 1991". (Reglamentación)
ART. 660.-
Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes incluidos en el literal F) del numeral 1) del artículo 17 del Título 10 (IVA) del Texto Ordenado 1991.
ART. 661.-
Sustitúyese el inciso cuarto del literal E) del numeral 2) del artículo 17 del Título 10 (IVA) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"Los intereses de préstamos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay, por la Corporación Nacional para el Desarrollo en los casos que admita la reglamentación, y los concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay destinados a la
vivienda, quedan exonerados. También quedan exonerados los intereses de préstamos otorgados por las Cooperativas de Ahorro y Crédito y por las asociaciones civiles sin fines de lucro, en tanto dichos préstamos sean otorgados a sus socios y no excedan las UR 250 (doscientas cincuenta unidades reajustables), sea en una o varias operaciones separadas. Los intereses de créditos y financiaciones otorgados mediante órdenes de compra, con excepción de las que emiten las asociaciones civiles a que refiere el inciso anterior y dentro de los límites establecidos en el mismo, así como los intereses de créditos y financiaciones otorgados mediante tarjetas de créditos y similares, estarán gravados en todos los casos".
ART. 662.-
Sustitúyese el literal J) del numeral 19 del artículo 17 del Título 10 (IVA) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"J) |
Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias primas para su elaboración. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos y materias primas comprendidas en este literal y podrá establecer para los bienes allí mencionados, un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza e importaciones cuando no exista producción nacional suficiente, de bienes y servicios destinados a su elaboración, una vez verificado el destino de los mismos, así como las formalidades que considere pertinente". |