PROMULGACION: 5 de enero de 1996 PUBLICACION: 12 de enero de 1996
TITULO 14
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A) | Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas. |
B) | Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio comprendidos en los literales A), B) y E) del artículo 5º del Título 4 (IRIC) con excepción de los incluidos en el literal E) del artículo 26 del mismo Título. |
C) | Los titulares de explotaciones agropecuarias, siempre que el patrimonio afectado a dichas explotaciones exceda el 50% (cincuenta por ciento), del monto mínimo no imponible correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas, fijado según lo dispuesto por el artículo 17 del presente Título. |
D) | Las cuentas bancarias con denominación impersonal. |
Las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las personas jurídicas
constituidas en el extranjero, estarán gravadas por el impuesto en todos los casos.
Cuando alguno de los sujetos pasivos mencionados en el presente artículo se encuentre
comprendido en más de un literal, deberá realizar una liquidación por cada uno de los
correspondientes patrimonios.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual quedarán gravados los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del
Estado".
ART. 666.-
Los sujetos pasivos del literal B) del artículo 1º del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991,
abatirán el Impuesto del ejercicio en el monto generado en el mismo ejercicio por concepto del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. El límite máximo del abatimiento ascenderá al 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto al Patrimonio generado en el ejercicio.
ART. 667.-
Considéranse activos exentos a los efectos del Impuesto al Patrimonio, los bienes muebles directamente afectados al ciclo productivo industrial incorporados a partir del 1º de enero de 1991, siempre que el período transcurrido entre el cierre del ejercicio de la incorporación y la fecha de determinación del patrimonio no exceda los cinco años. A los efectos del cómputo de
pasivos los citados bienes serán considerados activos gravados.
ART. 668.-
Sustitúyese el artículo 6º del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 6º. Condóminos y socios.- Los condóminos y los socios computarán en su patrimonio la cuota parte que les corresponda en el patrimonio social o en el condominio, siempre que se trate de sociedades o condominios no sujetos al pago del impuesto. Los condominios, las personas jurídicas y las sociedades no sujetas al pago del impuesto por todo o parte de su capital, declararán su patrimonio y la cuota parte que corresponda a cada socio o condómino, dentro del plazo que establezca la reglamentación".
ART. 669.-
Sustitúyese el artículo 8º del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 8º.- Para la determinación del monto imponible no se computarán en el activo los títulos de Deuda Pública, Nacional o Municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, por el Banco Central del Uruguay, Bonos y Letras de Tesorería, acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo y participaciones en el patrimonio de los sujetos pasivos comprendidos en los literales B) y C) del artículo 1º. Al solo efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y muebles de la casa habitación se computarán:
A) | Saldos de precio que deriven de importaciones, préstamos y depósitos en moneda extranjera, de personas físicas y jurídicas extranjeras domiciliadas en el exterior. |
B) | Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros similares sujetos al pago de este Impuesto por vía de retención. |
C) | Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos titulares sean personas físicas. |
D) | Acciones de sociedades comprendidas en el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982". |
ART. 670.-
Agrégase al literal A) del artículo 10 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, el inciso siguiente:
"Los bienes inmuebles rurales, se valuarán por el valor real aplicable para la liquidación del impuesto correspondiente al Ejercicio 1994, el que se reajustará anualmente a partir del mismo según el Indice de Precios Mayoristas Agropecuarios publicado por el Banco Central del Uruguay. A tales efectos, dichos valores se ajustarán al 31 de diciembre de cada año en función del mencionado índice anualizado al 30 de noviembre inmediato anterior. Los inmuebles rurales que no tuvieran valor real para la liquidación del Ejercicio 1994, se valuarán por el valor real que les fije la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. Para los ejercicios posteriores, se aplicará dicho valor reajustado, en la forma prevista en el inciso anterior".
ART. 671.-
Sustitúyese el artículo 12 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 12. Participaciones en el patrimonio.- Las participaciones en el patrimonio de las empresas unipersonales y de las sociedades, se computarán por el valor que resulte de su balance, ajustado de acuerdo con las normas del artículo siguiente. Para los títulos, acciones y demás valores mobiliarios, el Poder Ejecutivo determinará la forma de valuación aplicable".
ART. 672.-
Sustitúyese el artículo 13 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 13.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, se avaluarán, en lo pertinente, por las normas que rijan para dicho impuesto.
El valor de los inmuebles urbanos y suburbanos, a excepción de los que sirven de asiento a
explotaciones industriales o comerciales realizadas directamente por sus propietarios, se
computará por el mayor entre el valor real y el determinado conforme a las normas
aplicables para la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
vigente al cierre del ejercicio.
Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al ciclo productivo y que se
adquieran con posterioridad al 1º de enero de 1988, se computarán por el 50% (cincuenta
por ciento) de su valor fiscal.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco por ciento), del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo.
Sólo se admitirá deducir como pasivo:
A) | El promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias, a condición de que dichos saldos sean computables para el pago de dicho impuesto. A este último efecto, será prueba suficiente para el deudor, la constancia de tales extremos expedida por el acreedor. |
B) | Las deudas contraídas con organismos internacionales de crédito que integre el Uruguay y con la Corporación Nacional para el Desarrollo. |
C) | Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de precios de importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la actividad del deudor. Las deudas a que refiere este literal, cuyo acreedor sea una persona de Derecho Público, no serán deducibles. |
D) | Las deudas por tributos y prestaciones coactivas a personas públicas no estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al cierre del ejercicio. |
E) | Las deudas documentadas en debentures u obligaciones, siempre que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública y que dichos papeles tengan cotización bursátil. Las limitaciones establecidas en el presente inciso no serán aplicables a los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias. |
Cuando existan activos en el exterior, activos exentos y bienes de los mencionados en el artículo 8º, se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos.
El monto equivalente a la cuota parte de la Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima de las Empresas Bancarias correspondiente a la inversión en sucursales y en subsidiarias en el exterior, será considerado activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable. Al monto referido se le deducirá la suma de "Obligaciones Subordinadas" que integra el concepto de Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima.
El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por acciones afectado a explotaciones agropecuarias se determinará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 9º y 10".
ART. 673.-
Sustitúyese el artículo 14 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 14. Exonérase a la Corporación Nacional para el Desarrollo del pago de este impuesto. La tenencia de acciones de la referida entidad se considerará activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado".
ART. 674.-
Sustitúyese el artículo 16 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 16. Imputación.- El Impuesto se liquidará sobre la base de la situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal.
Los sujetos pasivos incluidos en el literal B) del artículo 1º, que tengan contabilidad suficiente, liquidarán el Impuesto correspondiente a dicho patrimonio a la fecha de cierre de su ejercicio económico anual. Cuando no cumplan con el extremo citado, liquidarán el tributo al 31 de diciembre.
Los sujetos pasivos incluidos en el literal C) del artículo 1º, liquidarán el impuesto al cierre del ejercicio del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, según corresponda.
Quienes no resulten comprendidos en los literales B) y C) del artículo 1º por aplicación de alguna de sus excepciones establecidas, posean contabilidad suficiente y su ejercicio económico no coincida con el año civil, computarán el patrimonio fiscal de dicha actividad a la fecha de cierre de su ejercicio económico, aumentado o disminuido con los aportes o retiros de capital efectuados desde esa fecha hasta el 31 de diciembre, en la forma que determine la reglamentación. Cuando no cumplan con los extremos requeridos declararán sus patrimonios al 31 de diciembre.
En aquellos casos en que en la determinación del patrimonio no deban aplicarse normas de valuación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, y la fecha de tal determinación no coincida con el 31 de diciembre, el Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos de actualización del valor de los bienes computables, entre el 31 de diciembre y el cierre del ejercicio económico.
Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas por el patrimonio no incluido en los incisos anteriores, y los restantes sujetos pasivos, liquidarán el impuesto al 31 de diciembre".
ART. 675.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar, para los contribuyentes comprendidos en los literales B) y C) del artículo 665 de la presente ley, y para las sociedades anónimas en todos los casos, pagos a cuenta del Impuesto sin la limitación establecida en el artículo 49 del Título 1 del Texto Ordenado 1991. La no observancia del referido límite, sólo podrá aplicarse en el primer ejercicio que cierre a partir de la vigencia del citado artículo 665.(Reglamentación)
ART. 676.-
Sustitúyese el artículo 17 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 17. Mínimo no imponible.- Los sujetos pasivos comprendidos en el literal A) del artículo 1º, liquidarán el impuesto sobre el excedente del mínimo no imponible.
El Poder Ejecutivo fijará anualmente el mínimo no imponible para personas físicas y sucesiones indivisas, ajustándolo en función de las variaciones que se produzcan en el índice de costo de vida entre el 1º de octubre del año anterior y el 30 de setiembre del ejercicio gravado, determinado por los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo. Para el núcleo familiar se duplicará este importe".
ART. 677.-
Sustitúyese el numeral 4) del artículo 19 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"4) | Los restantes contribuyentes: | ||
- | Por el patrimonio afectado directamente a obtener rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios | 1.5% | |
- | Por el resto del patrimonio | 2.0% | |
La parte del patrimonio afectada a obtener rentas comprendidas, se determinará proporcionando el activo afectado a obtener las referidas rentas con el activo total, ajustados de acuerdo con las normas de este Título". |
ART. 678.-
Sustitúyese el artículo 248 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:
"ARTICULO 248.- Considéranse como activo exento a los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, los bienes inmuebles destinados a la explotación agropecuaria excluidas sus mejoras. La reglamentación establecerá, atendiendo a los tipos de producción, la dotación o área mínima de cultivo u otras condiciones para ser considerado como un inmueble destinado a la explotación agropecuaria. El porcentaje máximo a que refiere el literal F) del artículo 10 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, será del 40% (cuarenta por ciento)".
El presente artículo entrará en vigencia a partir del 1º de diciembre de l995.
ART. 679.-
Sustitúyese el artículo 20 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 20.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir hasta un 50% (cincuenta por ciento) las tasas fijadas para la liquidación del Impuesto al Patrimonio".
ART. 680.-
Exonéranse del Impuesto al Patrimonio los activos de las entidades aseguradoras autorizadas a operar por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros dependiente del Banco Central del Uruguay, hasta la concurrencia con el monto de las reservas que con carácter preceptivo les fije la citada entidad. Para establecer la referida concurrencia, se imputarán en primer lugar
los activos exonerados por otras disposiciones.
A los efectos del cómputo de pasivos para la liquidación del Impuesto, los activos
mencionados en el inciso anterior serán considerados, hasta la citada concurrencia,
activos gravados.
ART. 681.-
Los artículos 648 a 650, 652 a 654 y 658 entrarán en vigencia cuando rija el artículo 655 de la presente ley.