MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 25 de marzo de 2003
VISTO: la gestión de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) por la cual solicita la aprobación del Reglamento de Licencias de Telecomunicaciones.
RESULTANDO: I) que por la Resolución de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones 089/2003 de 21 de marzo de 2003 se aprobó el proyecto de Reglamento de Licencias de Telecomunicaciones, a efectos de ser elevado a consideración del Poder Ejecutivo.
II) que acorde a lo dispuesto por los literales a y ñ del artículo 86 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, compete a la mencionada Unidad Reguladora, asesorar al Poder Ejecutivo en materia de formulación, instrumentación y aplicación de la política de comunicaciones, así como dictar normas generales que aseguren el funcionamiento de los servicios comprendidos dentro de su competencia.
III) que asimismo, acorde a lo establecido en el literal d del artículo 94 de la Ley citada, compete al Poder Ejecutivo a habilitar genéricamente servicios de telecomunicaciones.
CONSIDERANDO: I) que es imprescindible ordenar y organizar la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como la instalación, el uso y la explotación de los distintos medios utilizados en telecomunicaciones.
II) que el presente Reglamento respeta cabalmente los objetivos establecidos en el artículo 72 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, entre los que se encuentran la extensión y universalización de los servicios, el fomento de la inversión, la adecuada protección de derechos de usuarios y consumidores, la promoción de la libre competencia sin perjuicio de las exclusividades legalmente establecidas y la prestación igualitaria con regularidad, continuidad y calidad de los servicios.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional, así como a lo dispuesto por el artículo 72, literales a y ñ del artículo 86 y literal d del artículo 94 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Apruébase el Reglamento de Licencias de Telecomunicaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera: (Autorización)
"REGLAMENTO DE LICENCIAS DE TELECOMUNICACIONES.
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1ro.- Objeto.
La prestación de servicios de telecomunicaciones, excluida la radiodifusión, así como también la instalación, el uso y la explotación de los distintos medios utilizados en telecomunicaciones, se regirán en todo el territorio nacional por el presente Reglamento, los Convenios Internacionales de los que nuestro país sea parte, el ordenamiento jurídico vigente y las normas complementarias que en caso de corresponder dicte la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
ARTÍCULO 2do.- Acceso a recursos escasos o esenciales.
Los recursos o medios naturales, físicos o técnicos escasos o declarados como esenciales, utilizados para la prestación de servicios de telecomunicaciones, estarán sujetos a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo o la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones en su caso, a fin de posibilitar condiciones de acceso transparentes y no discriminatorias para los titulares de Licencias.
ARTÍCULO 3ro.- Definiciones.
A los efectos del presente Reglamento se entenderá que:
Acceso: es la interfaz y la función mediante la cual se asegura la interoperabilidad entre la red de un prestador con el punto de presencia de los equipos de otro prestador, de tal forma que se pueda cursar tráfico de telecomunicaciones entre ellos.
Área de Servicio: es la zona geográfica en la que el titular de una Licencia realiza la prestación de un servicio de telecomunicaciones.
Cliente: es la persona física o jurídica que ha celebrado un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones con un titular de una Licencia.
Espectro Radioeléctrico: es el conjunto de las ondas radioeléctricas u ondas hertzianas sin solución de continuidad, entendiéndose por tales a las ondas electromagnéticas.
Estación de Telecomunicaciones: es el conjunto de equipos, dispositivos, medios y sistemas necesarios para la operación de servicios de telecomunicaciones.
Infraestructura: es toda construcción, obra, soporte, ducto o conducto, y medio físico sin capacidad de telecomunicación por sí misma.
Licencia: es la autorización para la prestación de servicios de telecomunicaciones a terceros o al público en general.
Licenciatario: es la persona física o jurídica a la cual se le ha otorgado autorización para la prestación de servicios de telecomunicaciones a terceros o al público en general.
Órgano Regulador: es la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) creada por el artículo 70 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001.
Punto de Terminación de Red: es el conjunto de conexiones físicas o radioeléctricas y sus especificaciones técnicas de acceso, que forman parte de una red y que son necesarias para tener acceso a esa red, a los efectos de recibir servicios de telecomunicaciones.
Red Pública de Telecomunicaciones: es el conjunto de nodos, enlaces, medios y sistemas que posibilita la conexión entre dos o más puntos a fin de hacer efectiva la telecomunicación entre ellos. Estas redes, en tanto se utilizan para dar servicios al público en general, son consideradas redes públicas de telecomunicaciones y su operador dará interconexión y acceso a otros operadores, prestadores, usuarios o clientes de conformidad con las condiciones establecidas en el reglamento respectivo.
Red Privada: es el conjunto de nodos, enlaces, medios y sistemas que establece una persona física o jurídica que posibilita la conexión entre dos o más puntos a fin de hacer efectiva la telecomunicación entre ellos. Las redes privadas de telecomunicaciones son utilizadas por una persona física o jurídica para satisfacer sus propias necesidades de telecomunicación, sin comercializar ningún servicio a terceros y no tienen interconexión con redes públicas.
Revendedor: es la persona física o jurídica registrada ante la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones que adquiere de un licenciatario servicios de telecomunicaciones al por mayor y los comercializa a los clientes finales.
Telecomunicación: es toda transmisión, emisión o recepción de señales que contengan signos, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por medio de línea física o hilos, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Usuario: es la persona física o jurídica que en forma eventual o permanente tiene acceso a algún servicio de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 4to.- Principios y Derechos Generales.
Derechos de los clientes y usuarios. Los titulares de Licencia no podrán realizar prácticas que limiten, impidan o distorsionen el derecho de clientes y usuarios a la libre elección.
Neutralidad tecnológica. Se reconoce la libertad para la adopción de tecnologías para la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
Prácticas Restrictivas a la Competencia. Los licenciatarios no podrán llevar a cabo prácticas que puedan restringir, impedir u obstaculizar la competencia en el sector ni establecer condiciones para prestaciones equivalentes que generen situaciones desventajosas o discriminatorias entre los distintos licenciatarios. Las condiciones técnicas y económicas en que se otorguen derechos de paso o el uso compartido de postes, torres, ductos o terrenos, entre prestadores de servicios de telecomunicaciones se efectuará sobre bases no discriminatorias y de modo tal de evitar prácticas anticompetitivas.
Principio de continuidad. Es la prestación del servicio en el área autorizada sin interrupciones, excepto las debidamente justificadas.
Principio de generalidad. Es la prestación del servicio en el área autorizada a quien lo requiera y esté en condiciones reglamentarias, técnicas y económicas de acceder a él.
Principio de igualdad. Es la prestación del servicio sin incurrir en prácticas discriminatorias. Las categorizaciones de los clientes deberán ser de carácter objetivo.
Principio de regularidad. Es la prestación del servicio en buenas condiciones técnicas y calidad satisfactoria según los estándares aceptados internacionalmente.
CAPÍTULO II: SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y SU CLASIFICACIÓN.
ARTÍCULO 5to.- Licencias.
La licencia es la autorización que otorga el Poder Ejecutivo, o en su caso la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, para la prestación de servicios de telecomunicaciones que se brinde a terceros o al público en general. Para los servicios de telecomunicaciones que satisfagan necesidades propias sin que haya prestación a terceros o al público en general, no requerirá la obtención de Licencia. Sin perjuicio de ello, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá disponer las normas aplicables a la instalación y operación de los sistemas que, en su caso, requerirán la habilitación o registro. En caso que un servicio requiera la utilización de frecuencias o facilidades satelitales, la Licencia no presupone la obligación del Poder Ejecutivo o de la mencionada Unidad Reguladora en su caso, de garantizar la disponibilidad de dicho recurso. La asignación de frecuencias o el uso de facilidades satelitales se hará de conformidad con la reglamentación vigente que para cada caso corresponda y la disponibilidad de medios o facilidades existente.
ARTÍCULO 6to.- Infraestructura para telecomunicaciones.
La instalación de infraestructura no requerirá permiso ni licencia, sin perjuicio de lo que en su caso corresponda por el uso de los espacios del dominio público o privado y aquellas relativas a las normas de planeamiento, seguridad urbana o impacto ambiental. El tendido de fibra óptica sin capacidad de transmisión por sí mismas (fibra oscura), deberá ser informado a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones a efectos de que ésta tome conocimiento de la disponibilidad de infraestructura de telecomunicaciones existente en el territorio nacional. (Sustituido)
ARTÍCULO 7mo.- Habilitación Genérica.
-El Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 94 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, habilitará genéricamente los servicios de telecomunicaciones enumerados a continuación:
I -Sistemas de radiocomunicaciones terrestres.
a. radioalarmas.
b. radiotaxi.
c. repetidora comunitaria.
d. radiotransmisión de mensajes.
e. radiobúsqueda.
f. radiobúsqueda bidireccional
g. radiolocalización vehicular.
h. transporte y transmisión de datos (carácter nacional y/o internacional).
i. música funcional.
j. radioenlaces troncalizados.
II - Sistemas de radiocomunicaciones satelitales:
a. facilidades satelitales.
b. acceso a facilidades satelitales.
c. acceso a sistemas proveedores de conexión vía satélite por suscripción, a la red Internet.
d. transmisión de datos por medio de satélite de órbita no geoestacionaria.
III - Sistemas de televisión para abonados.
Estos servicios serán autorizados por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, quien además habilitará los sistemas correspondientes, sin perjuicio de la concesión de frecuencias u otros bienes escasos que requieran procedimiento competitivo para asignarlos.
ARTÍCULO 8vo.- Área de servicio y formas de otorgamiento de las licencias.
La licencia para la prestación de servicios de telecomunicaciones a terceros o al público en general habilita la prestación de servicios de telecomunicaciones dentro, del Área de Servicio definida, para brindarlos en los términos que lo determine el acto administrativo correspondiente. Estas licencias se otorgan a demanda, sin perjuicio de lo cual el Poder Ejecutivo o la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones según el caso, podrán disponer que las referidas a ciertos servicios se otorguen mediante procedimientos competitivos.
ARTÍCULO 9vo.- Clases de Licencias.
1.- Licencia de Telecomunicaciones - Clase A: habilita la operación de una red pública de telecomunicaciones y a la prestación por esos medios de los servicios de telecomunicaciones que resulten técnica y jurídicamente factibles conforme a la legislación vigente, con excepción del servicio de televisión para abonados. La licencia incluye el derecho y la obligación de dar interconexión y de negociar compensación recíproca por los servicios de acceso o terminación conmutada de telefonía.
2.- Licencia de Telecomunicaciones - Clase B: habilita la prestación de servicios de telecomunicaciones utilizando como soporte la red, medios o enlaces propios o de otro prestador.
Se distinguen en esta categoría las siguientes clases:
Licencia de Telecomunicaciones - Clase B1: habilita la prestación de los servicios de telecomunicaciones que surgen de su plan técnico y para cuya prestación el licenciatario requiere el acceso a los recursos de numeración, enlaces u otros medios de las redes de titulares de Licencias de Telecomunicaciones Clase A.
Licencia de Telecomunicaciones - Clase B2: habilita la prestación de los servicios de telecomunicaciones que surgen de su plan técnico y para cuya prestación el licenciatario no requiere de acceso a los recursos de numeración, enlaces u otros medios de las redes de titulares de Licencias de Telecomunicaciones Clase A. (Reglamentación)
3.- Licencia para el arriendo de enlaces, medios y sistemas de telecomunicaciones - Clase C: habilita exclusivamente la instalación de enlaces, medios y sistemas de telecomunicaciones para su provisión o arriendo a licenciatarios de servicios de telecomunicaciones.
4.- Licencia de Televisión para abonado - Clase D: habilita la prestación de servicios de televisión por suscripción que requieren la utilización de medios de transmisión alámbricos o inalámbricos para la difusión de los contenidos. (Sustituido)
ARTÍCULO 10mo.- Reventa de servicios.
El revendedor de servicios de telecomunicaciones deberá estar inscripto en el registro que a tales fines llevará la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones. Los revendedores tienen responsabilidad directa ante el cliente final por los servicios que comercializan y por las condiciones de calidad, confiabilidad y precio, y están obligados a hacer públicos sus tarifas, promociones y planes ofrecidos, y a abonar todos los precios y tributos que en su caso correspondan. Los revendedores no tienen derecho a interconexión y a los fines de su vinculación con las Redes Públicas de Telecomunicaciones, se considerarán como usuarios finales.
CAPÍTULO III: REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE UNA LICENCIA Y OBLIGACIONES DE LICENCIATARIOS Y REVENDEDORES.
ARTÍCULO 11ro.- Requisitos para la obtención de una Licencia.
Excepto en los casos en que se disponga la adjudicación mediante procedimientos competitivos, para la obtención de una licencia se deberá presentar ante la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la documentación e información técnica que a continuación se detalla.
a. Nota de solicitud: El interesado deberá presentar nota de solicitud suscrita por el mismo, si se trata de persona física, o por su representante legal con facultades suficientes para ello, si se trata de persona jurídica. La nota de solicitud indicará el tipo de Licencia requerida y se enumerarán y describirán brevemente el o los servicios a brindar y el área en la que se ofrecerán los mismos.
b. Documentación personal y societaria:
1. Instrumento que acredite la representación de quien suscribe la nota de solicitud.
2. Declaración jurada por la cual se manifiesta conocer y se obliga a cumplir todas las normas del marco regulatorio de los servicios de telecomunicaciones.
3. Declaración jurada por la que el peticionante se compromete a adoptar sistemas y procedimientos de seguridad, tendientes a resguardar la confidencialidad de las comunicaciones que se cursen por medio de sus instalaciones y equipos, conforme las reglas del buen arte. Todas las declaraciones juradas deberán estar suscriptas por el solicitante o su representante.
4. En el caso de personas jurídicas:
I) Testimonio por exhibición certificado por escribano público del acta constitutiva, estatutos o contratos sociales y todas sus reformas, con la respectiva constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio.
II) Copia de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y certificado único del Banco de Previsión Social.
III) Domicilio constituido en la República al momento de la presentación y certificado notarial que acredite la representación de la Sociedad en su caso.
IV) Copia de los registros de accionistas de los que surja inequívocamente la composición del capital social al momento de la presentación.
V) Balance o estado patrimonial correspondiente al último ejercicio anual cerrado, certificado por Contador Público.
En el caso de sociedades cuya antigüedad fuere inferior a un ejercicio, deberá presentarse un estado de situación patrimonial certificado, con las mismas formas que las previstas para los balances.
VI) Las sociedades extranjeras deberán acreditar el cumplimiento de lo establecido por los artículos 192 a 198 y concordantes de la Ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989. Aquellas que únicamente presten servicios de telecomunicaciones a otros operadores de telecomunicaciones, podrán actuar en el territorio nacional, bastando para ello con probar su existencia y representación.
5. En el caso de personas físicas:
I) Apellido y nombre completos; tipo y número de documento.
II) Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes y en el Banco de Previsión Social.
III) Domicilio constituido en la República.
IV) Certificado de habilitación policial.
c. Requisitos técnicos:
I) Descripción de los servicios específicos a brindar y equipos que se utilizaran, como así también de los enlaces, medios o sistemas que se requerirán, en su caso, a otros operadores.
II) Plan Técnico y cronograma para los 2 (dos) primeros años, que contenga la descripción de los enlaces, medios o sistemas, facilidades de red que se requerirán y los equipos a instalar.
III) Indicación del área de cobertura y de prestación de los servicios, en principio, la prevista para los dos (2) primeros años.
IV) Si corresponde, indicación de la numeración requerida al prestador.
V) Plan de Inversión. Se deberá informar el programa y cronograma de inversiones a efectuar para los 2 (dos) primeros años en forma suficientemente desagregada.
VI) Si corresponde, indicación de las frecuencias radioeléctricas, que en su caso se requieran.
Adicionalmente, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá solicitar mayor información o las aclaraciones que considere convenientes.
ARTÍCULO 12do.- Creación del Registro de Revendedores.
Créase bajo la dependencia de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones el "Registro de Revendedores de Servicios de Telecomunicaciones", a efectos de inscribir a los interesados en desarrollar su actividad en el mercado de las telecomunicaciones como revendedores de servicios.
ARTÍCULO 13ro.- Inscripción en el Registro de Revendedores.
Para obtener la inscripción en el Registro de Revendedores creado por el presente Reglamento, se deberá acompañar la siguiente documentación:
a. Personas jurídicas: el estatuto o contrato social, domicilio, inscripción en el Registro Único de Contribuyentes e inscripción en el Banco de Previsión Social, así como de corresponder, el Certificado Único expedido por el mismo.
b. Personas físicas: nombre, domicilio, documento de identidad, inscripción en el Registro Único de Contribuyentes y Certificado Único del Banco de Previsión Social.
c. Contrato suscrito entre el licenciatario y el revendedor con firmas certificadas por Escribano Público.
ARTÍCULO 14to.- Habilitación técnica.
Para brindar servicios de telecomunicaciones para terceros o al público en general se deberá contar con la habilitación técnica. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá habilitar servicios a aquellos titulares de Licencia, según la naturaleza de las mismas, así como revocar dicha habilitación por causa fundada. Los servicios de telecomunicaciones que sean para uso propio deberán estar habilitados técnicamente.
ARTÍCULO 15to.- Obligaciones de los licenciatarios.
Son obligaciones de los licenciatarios las que se enumeran a continuación:
a. Respecto a la prestación de los servicios:
I) Estar en condiciones de iniciar la prestación del servicio -dentro del plazo máximo de 15 (quince) meses contados a partir de la fecha de obtención de la licencia, el cual podrá ser prorrogado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones por resolución fundada.
II) Cumplir el proyecto técnico presentado para la obtención de la licencia, en los términos que fuera aprobado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
III) Suministrar a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones toda la información requerida sobre la prestación de sus servicios.
IV) Cumplir con las normas técnicas y los Planes fundamentales elaborados y administrados por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
V) Informar a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones acerca de cualquier falla mayor en el servicio dentro del plazo que la misma determine para cada servicio.
VI) Abonar lo precios y tributos que surjan del marco regulatorio del sector.
VII) Cumplir las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos de telecomunicaciones y los requisitos técnicos que, en cada caso, resulten aplicables.
VIII) Cumplir con las metas de calidad y eficiencia que, en su caso, defina la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones para cada servicio.
IX) Adoptar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento adecuado de sus instalaciones, no interferir a otros servicios, clientes o usuarios, garantizar la seguridad de los bienes y de las personas y atender a los requerimientos en materia de defensa nacional y de seguridad pública que le sean formulados por las autoridades competentes.
X) Obtener autorización del Poder Ejecutivo o de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones según corresponda, respecto de cualquier modificación de las participaciones accionarias en las sociedades titulares de licencias.
XI) Obtener autorización previa del Poder Ejecutivo o de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones según corresponda, para la transferencia o cesión de la Licencia.
XII) Llevar contabilidad separada por servicios, en caso que la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones así lo establezca con carácter general, respecto de determinados servicios o clase de Licencias.
b. Respecto de otros licenciatarios:
I) Respetar los principios de sana competencia y no incurrir en conductas anticompetitivas, conforme lo establecido en la legislación vigente.
II) Proveer interconexión o acceso a los recursos de numeración, señalización, enlaces u otros medios de las Redes Públicas de Telecomunicaciones en los casos que corresponda, según la normativa vigente.
c. Respecto de los clientes o usuarios:
I) Dar a los clientes o usuarios información adecuada y veraz respecto de las condiciones de prestación y de contratación de los servicios.
II) Hacer públicos los precios, promociones y planes de los servicios ofrecidos
III) No incluir en los contratos de servicio con los clientes, cláusulas que impliquen desequilibrios injustificados entre los derechos y obligaciones de las Partes.
IV) Diseñar las facturas remitidas a los clientes de modo tal que la información consignada sea fácil de entender y los conceptos a pagar ampliamente discriminados según: servicios, segmentos horarios, abono, cargos fijos, cargos variables, servicios suplementarios, carga impositiva, etc.
V) Habilitar un número telefónico a través del cual los clientes puedan acceder a la información sobre los servicios y efectuar los reclamos que en su caso correspondan. (Numeral agregado)
d. Obligaciones adicionales para titulares de Licencia de Telecomunicaciones -Clase A:
I) Adoptar las medidas para que la red sea capaz de incorporar nuevos servicios, funciones y facilidades, en particular aquellos para los que exista una demanda razonable.
II) Cumplir con el Reglamento de Interconexión y Sistema Multiprestador de Larga Distancia y adecuar su red a los requerimientos establecidos en los Planes Técnicos Fundamentales actuales y futuros.
ARTÍCULO 16to.- Separación contable respecto de otras actividades.
Todo titular de una licencia, cuyo objeto social admita otras actividades distintas a la prestación de servicios de telecomunicaciones, deberá tener para estas últimas, un régimen de separación de cuentas y de contabilidad de costos acorde, a las pautas y criterios que establezca oportunamente la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
ARTÍCULO l7mo.- Obligaciones de los revendedores.
Los revendedores además de las obligaciones atribuidas a los licenciarios que les fueren aplicables, deberán inscribirse en el Registro de Revendedores que a tales efectos lleve la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
ARTÍCULO 18vo.- Precios aplicables a los trámites de licencias y registro de revendedores.
Al momento de iniciar el trámite para la obtención de una licencia para la prestación de servicios de telecomunicaciones o el trámite para la inscripción como revendedor de servicios, los interesados deberán abonar a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones las sumas que ésta determine, sin que las mismas superen los siguientes montos máximos:
Montos expresados en Unidades Indexadas (UI)
Licencia de Telecomunicaciones
Clase A
350.000
Licencia de Telecomunicaciones
Clase B
Clase B1 50.000
Clase B2 25.000
Licencia de Telecomunicaciones
Clase C 75.000
Licencia de Telecomunicaciones
Clase D 25.000
Registro de revendedor 5.000
CAPÍTULO IV: NORMAS TÉCNICAS.
ARTÍCULO 19no.- Administración y control.
Corresponde a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la administración y control de los recursos de numeración y los códigos de puntos de señalización, los cuales se asignarán conforme al procedimiento establecido en los Planes Técnicos Fundamentales.
ARTÍCULO 20mo.- Homologación de Equipos.
La homologación de equipos de telecomunicaciones tiene como objeto asegurar el adecuado cumplimiento de las especificaciones técnicas a que éstos deben sujetarse para prevenir daños a las redes que se conectan, evitar interferencias perjudiciales a otros servicios de telecomunicaciones y garantizar un buen servicio al usuario dentro de los parámetros de calidad y eficiencia. La homologación se aplica a los equipos y aparatos de telecomunicaciones de cualquier naturaleza, que se encuentren en una de las siguientes categorías y que no sean expresamente exceptuados por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones:
a. Homologación tipo I: equipos y aparatos de telecomunicaciones alámbricas destinados a conectarse directa o indirectamente a redes públicas de telecomunicaciones.
b. Homologación tipo II: equipos de radiocomunicaciones.
ARTICULO 21ro.- Requisitos técnicos.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones establecerá los requisitos técnicos que deberán cumplir los equipos y aparatos de telecomunicaciones alámbricas destinados a conectarse directa o indirectamente a redes públicas de telecomunicaciones, de conformidad con los estándares y recomendaciones de los Organismos Internacionales en la materia. Dicha Unidad Reguladora podrá avalar las homologaciones expedidas por Administraciones extranjeras de acuerdo a los procedimientos que ella establezca. Asimismo dictará las normas para la habilitación de laboratorios que realicen las mediciones necesarias para la homologación de los equipos. No obstante ello, podrá aceptar los informes técnicos de ensayos y pruebas y los procedimientos de evaluación de conformidad, producidos por laboratorios de pruebas y organismos de evaluación debidamente reconocidos y acreditados en el marco de la vigencia de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo.
ARTÍCULO 22do.- Conexión de Sistemas y Equipos.
Las redes públicas de telecomunicaciones deberán admitir la conexión de todos los equipos, interfaces y aparatos de telecomunicación debidamente homologados por los procedimientos que al efecto establezca la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones. La responsabilidad de los operadores de estas redes se extenderá hasta el punto de terminación de las mismas.
CAPÍTULO V: RÉGIMEN SANCIONATORIO.
ARTÍCULO 23ro.- Tipos de sanciones.
El licenciatario que infringiere las obligaciones derivadas de este Reglamento o de las normas que resulten aplicables al servicio que preste, será pasible de la aplicación de las sanciones que se detallan a continuación:
a. Observación o apercibimiento.
b. Las establecidas en el acto jurídico habilitante.
c. Decomiso.
d. Multa.
e. Suspensión de hasta noventa días en el desarrollo de la actividad o del servicio.
f. Revocación de la licencia, permiso o concesión.
ARTÍCULO 24to.- Graduación.
Las sanciones se graduarán en atención a:
a. La gravedad y reiteración de la infracción.
b. Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione al servicio prestado, a los clientes o usuarios y a terceros.
c. El grado de afectación del interés público.
d. El grado de cumplimiento de las obligaciones establecidas y demás condiciones fijadas en la licencia, permiso o concesión respecto del servicio en cuestión, si las hubiere. (Sustituido)
ARTÍCULO 25to.- Acciones judiciales.
La aplicación de sanciones será independiente de la eventual reclamación por daños y perjuicios que se ocasionen a clientes, terceros o al Estado. La aplicación de sanciones no impedirá a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, promover las acciones judiciales que persigan el cumplimiento de las condiciones violadas en la licencia, concesión o permiso, más las accesorias que correspondan por derecho. Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias constituyen título ejecutivo a todos sus efectos (artículo 89 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001)
ARTÍCULO 26to.- Causales de Revocación.
Procederá la revocación de la licencia en los siguientes casos:
a. Cuando el licenciatario no brinde al público los servicios para los que ha solicitado la licencia, al vencimiento del plazo que se le hubiera otorgado para instalarse.
b. Por la interrupción de todos los servicios autorizados por 60 (sesenta) días continuos.
c. Por no cumplir con los plazos de instalación y puesta en funcionamiento de la red.
d. Por causa grave generada en la prestación del servicio o por la reiteración de faltas, según se entienda en resolución fundada.
e. Por incumplimiento reiterado del pago de precios o tributos que correspondan a los servicios que presta.
f. Por otras razones que así lo justifiquen, de acuerdo a resolución fundada del Poder Ejecutivo. (Sustituido)
ARTÍCULO 27mo.- Causales de extinción de las licencias.
Procederá la extinción de la licencia otorgada de conformidad con este Reglamento en los siguientes supuestos:
a. Por renuncia del titular de la licencia de que se trate.
b. Por quiebra, disolución o liquidación del titular de la licencia de que se trate."
ART. 2º.-
Deróganse todas las disposiciones que se opongan directa o indirectamente al presente Decreto.
ART. 3º.-
Comuníquese, publíquese y pase a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones para su conocimiento y efectos pertinentes. Cumplido, archívese.
BATLLE - YAMANDU FAU.