PROMULGACION: 28 de febrero de 2001
PUBLICACION: 9 de marzo de 2001

Decreto Nº 69/001 - Impuesto de Control del Sistema Financiero. Se reglamenta el artículo 580 de la Ley Nº 17.296.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 28 de febrero de 2001

VISTO: el impuesto creado por el artículo 580 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

RESULTANDO: que es necesario proceder a su reglamentación estructurando un texto orgánico.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Oficina Recaudadora. El impuesto creado por el artículo 580 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 será recaudado por la Dirección General Impositiva.

ART. 2º.-
Hecho generador. Constituye hecho generador del impuesto la tenencia de créditos que sean computables para la liquidación del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias.

ART. 3º.-
Contribuyentes. Son contribuyentes de este impuesto los contribuyentes del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias.

ART. 4º.-
Créditos no comprendidos. No estarán comprendidos los créditos provenientes de operaciones hipotecarias con destino a vivienda, concedidos antes de la vigencia de la Ley que se reglamenta.
Tampoco estarán comprendidos los créditos derivados de colocaciones realizadas por un sujeto pasivo de este impuesto en otro sujeto pasivo de este impuesto.

ART. 5º.-
Tasa. Las tasas anuales del impuesto serán:

a) Préstamos destinados al financiamiento de exportaciones, regulados por la Circular del Banco Central del Uruguay N° 1.456, modificativas y concordantes, 0.01% (cero con cero uno por ciento).
b) Restantes activos gravados 0.18% (cero con dieciocho por ciento).
(Sustituido) (Sustituido) (Derogado desde su vigencia) (Sustituido) (Sustituido) (Sustituido) (Sustituido)

ART. 6º.-
Liquidación. El impuesto se liquidará mensualmente mediante declaración jurada aplicando el doceavo de la tasa sobre los respectivos montos imponibles.

ART. 7º.-
Imputación. Los importes pagados, correspondientes al tributo devengado en cada ejercicio, podrán ser deducidos del monto devengado en el mismo período por concepto de Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio hasta la concurrencia con el mismo.

ART. 8º.-
Remisión. En lo no previsto expresamente en el presente reglamento, se aplicarán las disposiciones de los decretos reglamentarios del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias.

ART. 9º.-
El presente Decreto entrará en vigencia el 1° de marzo de 2001.

ART. 10.-
Comuniquese, publíquese, etc..
BATLLE - ALBERTO BENSION.