MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 3 de diciembre de 2004
VISTO: el artículo 3° del Decreto N° 515/003, de 11 de diciembre de 2003.
RESULTANDO: que la norma referida condicionó la aplicación de la tasa reducida del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA) para préstamos comprendidos en el literal b) del artículo 15 del Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002, a que durante el plazo del contrato, el cociente entre el capital amortizado y el capital prestado no supere el cociente entre el plazo transcurrido desde el otorgamiento del préstamo y el plazo total del contrato.
CONSIDERANDO: conveniente precisar el alcance de la disposición citada en el Visto.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyese el inciso segundo del literal b) del artículo 15 del Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002, en su actual redacción, por el siguiente:
"Para la aplicación de la alícuota reducida, se requerirá que durante el plazo del contrato el cociente entre el capital amortizado y el capital prestado no supere el cociente entre el plazo transcurrido desde el otorgamiento del préstamo y el plazo mínimo necesario para la aplicación de la alícuota reducida. Dicho plazo mínimo será el vigente al momento de aplicación de la referida alícuota en la correspondiente liquidación mensual.".
ART. 2º.-
Sustitúyese el apartado b) del literal c) del artículo 16 del Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002, en su actual redacción, por el siguiente:
"b) que el cociente entre el capital amortizado y el capital prestado no supere al cociente entre el plazo transcurrido desde el otorgamiento del préstamo y el plazo mínimo necesario para la aplicación de la alícuota reducida. Dicho plazo mínimo será el vigente al momento de aplicación de la referida alícuota en la correspondiente liquidación mensual.".
ART. 3º.-
Sustitúyese el apartado b) del literal c) del artículo 5° del Decreto N° 69/001, de 28 de febrero de 2001, en su actual redacción, por el siguiente:
"b) que el cociente entre el capital amortizado y el capital prestado no supere al cociente entre el plazo transcurrido desde el otorgamiento del préstamo y el plazo mínimo necesario para la aplicación de la alícuota reducida. Dicho plazo mínimo será el vigente al momento de aplicación de la referida alícuota en la correspondiente liquidación mensual.".
ART. 4º.-
Sustitúyese el inciso segundo del literal d) del artículo 5° del Decreto N° 69/001, de 28 de febrero de 2001, en su actual redacción, por el siguiente:
"Para la aplicación de la alícuota reducida, se requerirá que durante el plazo del contrato, el cociente entre el capital amortizado y el capital prestado no supere el cociente entre el plazo transcurrido desde el otorgamiento del préstamo y el plazo mínimo necesario para la aplicación de la alícuota reducida. Dicho plazo mínimo será el vigente al momento de la aplicación de la referida alícuota en la correspondiente liquidación mensual.".
ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ISAAC ALFIE.