MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 18 de octubre de 2005
VISTO: los Impuestos a los Activos de las Empresas Bancarias y de Control del Sistema Financiero, que gravan las colocaciones realizadas en el exterior.
RESULTANDO: que la parte de dichas colocaciones correspondiente a los préstamos realizados a personas no residentes en el país, en cuanto dichos préstamos sean iguales o inferiores al pasivo recibido de no residentes en el país, se encuentra exento del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias.
CONSIDERANDO: conveniente reducir la tasa de imposición de las referidas colocaciones no comprendidas en la exoneración, en tanto se constituyan a la vista.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 3°, Título 15 del Texto Ordenado 1996 y el inciso tercero del artículo 580 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyese el literal d) del artículo 15 del Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002, en su actual redacción por los siguientes:
"d) Colocaciones a la vista realizadas en el exterior: 0,01% (cero coma cero uno por ciento).
Estarán gravadas a la referida tasa reducida aquellas colocaciones a la vista que no estuvieran exoneradas en virtud de lo dispuesto por el literal a) del artículo 4° del Título 15 del Texto Ordenado 1996".
e) Restantes activos: 2% (dos por ciento)."
ART. 2º.-
Sustitúyese el literal e) del artículo 5° del Decreto Nº 69/001, de 28 de febrero de 2001, por los siguientes:
"e) colocaciones a la vista realizadas en el exterior: 0,01% (cero coma cero uno por ciento).
f) Restantes activos: 0,36% (cero coma treinta y seis por ciento)."
ART. 3º.-
El concepto de colocaciones a la vista comprende a las colocaciones en instituciones financieras en el exterior a la vista registradas en las siguientes subcuentas de la Cuenta N° 109.000 "Otras instituciones de intermediación financiera-vista" del Plan de Cuentas del Banco Central del Uruguay:
Subcuenta: 05 (Entidad Controlante)
09 (Subsidiarias del exterior)
13 (Sucursales en el exterior de la entidad controlante)
15 (Subsidiarias en el exterior de la casa matriz)
17 (Subsidiarias en el exterior de la entidad controlante)
19 (Bancos en el exterior controlados)
21 (Bancos en el exterior no vinculados)
23 (Otras instituciones financieras en el exterior vinculadas)
25 (Otras instituciones financieras en el exterior)
El referido concepto incluye asimismo aquellas colocaciones a plazo con los sujetos antes referidos que se constituyan al cierre de las operaciones del día y estén disponibles al momento de apertura del día hábil inmediato siguiente.
ART. 4º.-
Las tasas reducidas establecidas en los artículos anteriores se aplicarán a los hechos generadores acaecidos a partir del 31 de octubre de 2005 inclusive.
ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - MARIO BERGARA.