MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 11 de diciembre de 2003
VISTO: la necesidad de generar condiciones que favorezcan la realización de inversiones, a efectos de consolidar el actual proceso de mejora en los niveles de actividad y empleo.
RESULTANDO: que el otorgamiento de beneficios tributarios a dichas inversiones, tanto en relación a la adquisición de bienes de activo fijo como en lo que respecta al abatimiento del costo fiscal vinculado a su financiamiento, constituyen instrumentos idóneos a los fines señalados.
CONSIDERANDO: I) las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por el artículo 3° del Título 15 del Texto Ordenado 1996, y por los artículos 25 y 26 de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002, y a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.
II) que resulta asimismo conveniente extender el límite temporal de los beneficios otorgados por el Decreto N° 338/003, de 19 de agosto de 2003, en relación a las inversiones realizadas por quienes desarrollen las actividades comerciales, de servicios, industriales y agropecuarias mencionadas en el referido Decreto.
III) que en el caso de los impuestos a los Activos de las Empresas Bancarias y de Control del Sistema Financiero, es conveniente que la rebaja de alícuotas se vincule a las financiaciones de largo plazo, y en lo que respecta específicamente a los préstamos del exterior, a la condición del prestamista.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyese el literal c) del artículo 16 del Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002, en la redacción dada por el Decreto N° 494/002, de 30 de diciembre de 2002, por el siguiente:
"c) Préstamos otorgados a plazos a siete o más años con destino a financiar adquisiciones de bienes de activo fijo en el marco de la ejecución de proyectos de inversión, declarados promovidos en virtud de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, 0,10% (cero coma diez por ciento). Para la aplicación de la alícuota reducida deberán verificarse simultáneamente las siguientes hipótesis durante todo el plazo del contrato:
a) Que el prestamista cumpla con alguna de las condiciones previstas en los apartados A) y B) del inciso cuarto del artículo 32 del Decreto N° 840/988, de 14 de diciembre de 1988.
b) Que el cociente entre el capital amortizado y el capital prestado no supere al cociente entre el plazo transcurrido desde el otorgamiento del préstamo y el plazo total del contrato. (Sustituido)
La alícuota reducida se aplicará a los préstamos destinados a financiar adquisiciones realizadas a partir de le entrada en vigencia del presente Decreto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá por Resolución fundada, otorgar el beneficio en relación a préstamos destinados a financiar adquisiciones realizadas en periodos anteriores, en tanto se establezca fehacientemente la vinculación entre dicho financiamiento y la ejecución del proyecto". (Sustituido)
ART. 2º.-
Sustitúyese el literal c) del artículo 5° del Decreto N° 69/001, de 28 de febrero de 2001, en la redacción dada por los artículos 13 del Decreto N° 148/002, de 29 de abril de 2002 y 2° del Decreto N° 494/002, de 30 de diciembre de 2002, por el siguiente:
"c) Préstamos otorgados a plazos a siete o más años con destino a financiar adquisiciones de bienes de activo fijo en el marco de la ejecución de proyectos de inversión, declarados promovidos en virtud de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, 0,01% (cero coma cero uno por ciento). Para la aplicación de la alícuota reducida deberán verificarse simultáneamente las siguientes hipótesis durante todo el plazo del contrato:
a) Que el prestamista cumpla con alguna de las condiciones previstas en los apartados A) y B) del inciso cuarto del artículo 32 del Decreto N° 840/988, de 14 de diciembre de 1988.
b) Que el cociente entre el capital amortizado y el capital prestado no supere al cociente entre el plazo transcurrido desde el otorgamiento del préstamo y el plazo total del contrato. " .
La alícuota reducida se aplicará a los préstamos destinados a financiar adquisiciones realizadas a partir de le entrada en vigencia del presente Decreto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá por Resolución fundada, otorgar el beneficio en relación a préstamos destinados a financiar adquisiciones realizadas en períodos anteriores, en tanto se establezca fehacientemente la vinculación entre dicho financiamiento y la ejecución del proyecto". (Sustituido)
ART. 3º.-
Agrégase al literal b) del artículo 15 del Decreto N° 148/002, de 29 de abril del 2002, en la redacción dada por el Decreto N° 200/002, de 31 de mayo de 2002, el siguiente inciso:
"Para la aplicación de la alícuota reducida, se requerirá que durante todo el plazo del contrato, el cociente entre el capital amortizado y el capital prestado no supere al cociente entre el plazo transcurrido desde el otorgamiento del préstamo y el plazo total del contrato". (Sustituido) (Sustituido)
ART. 4º.-
Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 338/003, de 19 de agosto de 2003, por el siguiente:
“Artículo 5º.- Vigencia.- Los beneficios establecidos precedentemente se aplicarán a las adquisiciones realizadas entre el 1° de agosto de 2003 y el 28 de febrero de 2005.”.
ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ISAAC ALFIE - JOSE VILLAR - MARTIN AGUIRREZABALA.