PROMULGACION: 21 de febrero de 2001
PUBLICACION: 23 de febrero de 2001

Ley Nº 17.296
SECCION IX
DISPOSICIONES VARIAS
CAPITULO I

ART.  614.-
Deróganse todas las disposiciones que establecen monopolios de contratos de seguros en favor del Estado y ejercidos por el Banco de Seguros del Estado (BSE) que se mantienen vigentes hasta la fecha, con excepción de las relativas a los contratos de seguros por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a que refiere la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989.

ART.  615.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 384 de la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992, por el siguiente:

"Cuando se trate de demandas referidas al Poder Ejecutivo, en asuntos correspondientes a algún Ministerio, la citación, el emplazamiento y, en general, cualquier notificación que deba hacerse a domicilio, se practicará en la sede de la Dirección General de Secretaría del Ministerio respectivo".

ART.  616.-
Declárase aplicable a las personas públicas no estatales, lo dispuesto en los artículos 452 a 471 del Código General del Proceso (concurso civil), en cuanto no se opongan a las respectivas normas legales que las rigen.

ART.  617.-
Sustitúyese el artículo 710 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTICULO 710. Los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la calidad de funcionarios de los mismos, sólo podrán cobrar honorarios en los casos en que el fallo judicial condene en costos a la contraparte del organismo que patrocinen y ésta no sea otro organismo público o persona de derecho público no estatal. La regulación de los honorarios se efectuará según los criterios que establezca la reglamentación.
En los casos en que los organismos públicos deban, directa o indirectamente, contratar profesionales para que en el ejercicio de su profesión liberal intervengan en litigios o gestiones similares, el contrato deberá ser aprobado exclusivamente por el ordenador primario, previa intervención del Tribunal de Cuentas, y la contratación no podrá recaer en funcionarios de esos organismos".


(MTSS-Abogados) (Costos Judiciales) (Costos Judiciales)(Reglamentación)

ART.  618.-
La importación de materiales y equipos adquiridos o a adquirirse por la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) o por terceros en el marco del Acuerdo entre los Gobiernos de la Federación Rusa y de la República Oriental del Uruguay sobre cancelación de la deuda de la ex URSS, suscrito el 24 de octubre de 1997, estará exenta del pago de cualquier clase de gravámenes en general y en especial de cualquier clase de tributos aduaneros que graven a la importación o se apliquen en ocasión de la misma, del pago de recargos, incluso del mínimo que se estableciera, derechos y tasas consulares, así como también del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable.

ART.  619.-
Redúcense los créditos autorizados de inversión de los planillados anexos y los topes de inversión del articulado, de todos los Incisos presupuestales en un 5% (cinco por ciento) para el año 2001 y en un 9% (nueve por ciento) para el año 2002, en cada una de las fuentes de financiamiento.(Reducción)

ART.  620.-
No podrán contratarse becarios y pasantes sin previa autorización expresa del Poder Ejecutivo.
Los créditos asignados para tales contrataciones serán limitativos no pudiendo aumentarse por medio de transposiciones ni refuerzos.
En el crédito autorizado se consideran comprendidos el sueldo anual complementario y las cargas legales.
(Reglamentación) (Becarios) (Derogado)

ART.  621.-
El Poder Ejecutivo reglamentará el régimen de contrato de beca y pasantía, en especial lo relativo a los perfiles apropiados de formación para la función, criterios de selección, de remuneración y ajuste, derechos y obligaciones y plazo. (Derogado)

ART.  622.-
Para la contratación de pasantes y becarios, se dará preferencia a los estudiantes universitarios o del Consejo de Educación Técnico-Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) o del Centro de Capacitación y Producción (CECAP). La calidad de estudiante se acreditará con la certificación por parte de un instituto oficial, habilitado o autorizado, de haber aprobado por lo menos una materia en el año anterior a la suscripción del contrato de beca o pasantía.
La convocatoria se hará por llamado público, teniendo en cuenta para su elección la escolaridad mínima exigible y el grado de avance en la carrera. A igualdad de condiciones de los postulantes, la selección se realizará por sorteo ante escribano público.
(Derogado)

ART.  623.-
La extensión máxima de los contratos de beca y pasantía que se otorguen en adelante será de doce meses incluida la licencia anual, prorrogables por hasta otro año más.
La remuneración para este tipo de contratos no superará los cuatro salarios mínimos nacionales por un régimen máximo de ocho horas diarias de labor. En caso de pactarse un régimen horario inferior, la remuneración se proporcionará al mismo.
(Inclusión) (Derogado)

ART.  624.-
Los becarios y pasantes sólo tendrán derecho a una licencia por hasta treinta días hábiles anuales por estudio, que se prorrateará al período de la beca y pasantía si fuera inferior al año, de licencia médica debidamente comprobada, de licencia maternal y de licencia anual. Será causal de rescisión del contrato haber incurrido en cinco o más faltas injustificadas por año. (Derogado)

ART.  625.-
El haber sido contratado bajo el régimen de beca y pasantía inhabilita a la persona a ser contratado bajo este régimen en la misma oficina o en cualquier otro órgano y organismo del Estado (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Organos y Organismos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y Gobiernos Departamentales).
La unidad ejecutora contratante, previo a la suscripción del contrato, deberá consultar a la Oficina Nacional del Servicio Civil si el aspirante ha sido contratado en estas modalidades.
Toda extensión de la relación contractual que exceda lo dispuesto por esta norma, dará lugar a la responsabilidad patrimonial del jerarca de la unidad ejecutora que lo haya contratado y de quien, estando encargado en la Oficina Nacional del Servicio Civil de verificar la no reiteración de estos contratos, no informó tal circunstancia (artículo 25 de la Constitución de la República). El Poder Ejecutivo reglamentará el presente inciso en un plazo máximo de noventa días.
(Derogado)

ART.  626.-
La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá mantener un registro actualizado con la información de los contratos de beca y pasantía.
Los jerarcas de las unidades ejecutoras solicitarán, en forma previa a la suscripción del contrato, información respecto a si el postulante no fue contratado como pasante o becario.
Suscrito el contrato de beca y pasantía deberán comunicarlo en un plazo de diez días.
Dentro del plazo de treinta días a partir de la vigencia de la presente ley, los jerarcas deberán comunicar los contratos de beca y pasantía vigentes y suscritos con anterioridad.
(Derogado)

ART.  627.-
Los becarios y pasantes, para cobrar sus haberes, deberán acreditar el haber inscripto su contrato en la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de un plazo perentorio de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley. (Derogado)

ART.  628.-
Agrégase al artículo 11 de la Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941, el siguiente literal:

"LL) Establecer regímenes de refinanciación de adeudos generados por aportes, que aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y la actualización del monto adeudado".

ART.  629.-
Las sociedades anónimas podrán reemplazar los Libros de Actas de Asambleas y de Organos de Administración y de Control previstos en el artículo 336 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por otros medios técnicos disponibles, en la forma y con los requisitos de seguridad que establezca la reglamentación.

ART.  630.-
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios podrá otorgar facilidades de pago para cancelar adeudos por obligaciones personales de carácter legal a cargo de sus afiliados, conforme a las previsiones de esta ley y de la reglamentación que se dicte por el Directorio de ese Instituto.
En dichas facilidades podrán incluirse las obligaciones vencidas o las que tengan vencimiento en el mes de entrada en vigencia de la presente ley.
El plazo para el pago de las obligaciones anteriormente citadas, no podrá ser superior a 72 cuotas consecutivas, mensuales e iguales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
En casos excepcionales y por resolución fundada, el Directorio con el voto conforme de 2/3 de sus componentes podrá otorgar hasta 96 cuotas.
Las obligaciones impagas se actualizarán por el Indice Medio de Salarios hasta la fecha del último aumento de pasividades previo a la celebración del convenio de facilidades de pago.
Esas obligaciones actualizadas serán incrementadas con la tasa de interés anual de la última emisión de Bonos Previsionales emitidos por el Banco Central del Uruguay a la fecha de promulgación de esta ley.
El monto resultante será pagadero en cuotas que se actualizarán en la misma oportunidad que las pasividades por el I.M.S. con igual interés al fijado para la determinación de la deuda.
El pago de la cuota del convenio respectivo deberá hacerse efectivo conjuntamente al de las obligaciones corrientes.
El monto de la cuota del convenio no podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del monto de las obligaciones corrientes del afiliado al momento de suscribir el convenio.
La falta de pago de 3 cuotas consecutivas de la refinanciación obligaciones corrientes por el mismo lapso, determinará la caducidad de la refinanciación y será exigible la totalidad de lo adeudado originalmente con las multas y recargos previstos en el art. 94 del Código Tributario (decreto ley Nº 14.106) sin necesidad de intimación o notificación de especie alguna.
Las cuotas abonadas se tomarán como pago a cuenta.
Por única vez podrá rehabilitarse el convenio incumplido, siempre que se salden, previamente, las cuotas vencidas a la fecha de rehabilitación, acrecidas con las multas y recargos originados por el atraso en el pago. (Regulación de adeudos)

ART.  631.-
Las acciones judiciales que la Caja hubiera iniciado para el cobro de los adeudos a que se refiere esta ley contra los afiliados que se amparen en ella quedarán en suspenso mientras se cumpla regularmente con el convenio y las obligaciones corrientes, manteniéndose los embargos y medidas cautelares existentes.

ART.  632.-
Los afiliados que tengan convenios vigentes podrán optar entre mantenerlos o acogerse por las cuotas no vencidas al presente régimen en la forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación.
Los afiliados que refinancien sus adeudos de acuerdo con lo previsto en la presente ley, no podrán entrar en goce de ninguno de los beneficios que otorga la Caja sin que medie previamente la cancelación de la totalidad de las cuotas así como toda otra obligación para con la Caja.
Los profesionales dispondrán de un plazo de 90 (noventa) días a contar de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial para ampararse a las facilidades en ella previstas.
Quienes así lo hagan, deberán abonar en los plazos normales (Ley Nº 12.997, de 27 de noviembre de 1961 y modificativas), las obligaciones de carácter legal no comprendidas en el artículo 1º.

ART.  633.-
Modifícase el texto del inciso final del artículo 144 del Texto Ordenado de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 144.-
La cooperativa dispondrá de un plazo de doce meses para hacer efectivo el pago del 50% (cincuenta por ciento) del reintegro al que el usuario tuviera derecho.
El 50% (cincuenta por ciento) restante deberá hacerse efectivo en forma posterior a que sea designado el nuevo socio que los sustituya, pero no más tarde de tres años, contados a partir del vencimiento del plazo anterior."

(Derogado)

ART.  634.-
Agrégase al artículo 122 del Texto Ordenado de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el siguiente texto:

"Permítase, la representación del socio en cargos de la cooperativa, de carácter electivo, por integrantes del núcleo habitacional del socio, como representante de éste requiriéndose, que la propuesta sea formulada por el socio titular y que el delegado sea votado por la masa social en la forma que dispone el artículo 115, literal J) de la presente ley."

(Derogado)

ART.  635.-
Los organismos del estado, en ocasión de proceder a la adquisición de elementos con destino a ser utilizados en señalización vial, refugios peatonales, y otros equipamientos similares, contemplarán la posibilidad de que los elementos solicitados estén confeccionados con madera de origen nacional.

ART.  636.-
El crédito de uso operativo es el contrato por el cual una persona física o jurídica se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un bien, por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente.
El contrato deberá contemplar que al vencimiento del plazo pactado, el usuario cuente con alguna o todas las opciones que se expresan seguidamente:

a) Comprar el bien mediante el pago de un precio final.

b) Prorrogar el plazo del contrato por uno o más períodos determinados, sustituir el bien objeto del contrato por otro de análoga naturaleza, modificar el precio cuando corresponda, estipulando el nuevo precio fijado en el contrato;

c) Para el caso de que no se hubiera pactado una opción de compra, que finalizado el plazo del contrato o de sus prórrogas, el bien sea vendido por la empresa dadora en remate público y al mejor postor, correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio final estipulado, y obligándose el usuario a abonar al dador la diferencia si el precio obtenido en el remate fuere menor.

ART.  637.-
Serán aplicables a los contratos de crédito de uso operativo definidos en el artículo precedente, que se otorguen a partir de la vigencia de la presente ley, las previsiones contenidas en la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, en la redacción dada por la Ley Nº 16.205, de 6 de setiembre de 1991 y artículos 20 a 24 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, con excepción de los artículos 3º, 4º, 11, 12 numeral b), 13, 14 y los Capítulos VI (Normas Tributarias) y VII (Disposiciones Finales).

ART.  638.-
Declárase de interés nacional la expropiación, por parte del Gobierno Departamental correspondiente, del inmueble empadronado con Nº 6163 m/á (Solares 1, 2 y 3 del Plano de Heber Rebufello de agosto de 1962) de la 8ª Sección Judicial del Departamento de Canelones ubicado en la margen este del arroyo Solís Chico basado en razones de ubicación geográfica estratégica para el acceso de los ciudadanos y turistas en general a las costas de los referidos cursos de aguas.

CAPITULO II
GOBIERNOS DEPARTAMENTALES

ART.  639.-
El porcentaje sobre el monto total de recursos que corresponderá a los Gobiernos Departamentales, según lo previsto en el literal C) del artículo 214 de la Constitución de la República, será de 3,18% (tres con dieciocho por ciento) para el año 2001, del 3,37% (tres con treinta y siete por ciento) anual para los años 2002 y 2003, y del 3,54% (tres con cincuenta y cuatro por ciento) para el año 2004. Este porcentaje se calculará sobre el total de recursos del presupuesto (abarcando la totalidad de destinos -1 a 6- clasificados en los documentos presupuestales), del ejercicio anterior actualizados por Indice de Precios al Consumo (IPC).

ART.  640.-
La distribución de las partidas resultantes del artículo 616 de la presente ley, se hará de la siguiente manera:

A) En primer lugar se mantendrán todas las afectaciones de impuestos (artículos 208 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y 452 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, IMESI naftas, tabacos, cigarros y cigarrillos; artículo 761 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, IMESI gasoil, las utilidades de Casinos -artículo 3º de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, Decreto 588/975, de 24 de julio de 1975, y artículo 169 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996-, la contribución para el pago de aportes patronales de los Gobiernos Departamentales del interior del país (artículo 756 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996) y las partidas del Programa de Desarrollo Municipal y de Caminería Rural de la Dirección de Proyectos de Desarrollo (DIPRODE) incluidas la partida para obras asignada a las Intendencias Municipales del interior del país (artículo 760 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y anexo Inversiones de la Ley Nº 16.996, de 1º de setiembre de 1998), la partida del programa de Mantenimiento de la Caminería Rural del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (artículo 75 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996), y las partidas del programa de Desarrollo Municipal incluidas en la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del Inciso 02, "Presidencia de la República", a las que se agrega la compensación por la disminución de la alícuota de la Contribución Inmobiliaria Rural (artículo 10 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000), manteniéndose como permanente la referida partida y la disminución de la alícuota que se establece en la presente ley.

B) En segundo lugar se destinará, en el año 2001, una partida de $ 232.400.000 (pesos uruguayos doscientos treinta y dos millones cuatrocientos mil), para los años 2002 y 2003 una partida anual de $ 348.600.000 (pesos uruguayos trescientos cuarenta y ocho millones seiscientos mil) y para el año 2004, una partida de $ 464.800.000 (pesos uruguayos cuatrocientos sesenta y cuatro millones ochocientos mil) que se distribuirán conforme a lo dispuesto por el artículo 618 de la presente ley, y se actualizará por Indice de Precios al Consumo (IPC).

C) El excedente del porcentaje se distribuirá entre todos los Gobiernos Departamentales del país, conforme al criterio establecido en el artículo 619 de la presente ley". (Derogación de las partidas)

ART.  641.-
Las partidas cuya distribución corresponda realizar entre los Gobiernos Departamentales del interior en función de territorio y población, se distribuirán sobre la base de los siguientes porcentajes actualizados teniendo en cuenta los resultados del Censo de Población 1996:

%

Artigas 5,48
Canelones 13,48
Cerro Largo 6,18
Colonia 5,05
Durazno 4,87
Flores 2,16
Florida 4,81
Lavalleja 4,55
Maldonado 4,88
Paysandú 7,05
Río Negro 4,08
Rivera 5,39
Rocha 4,96
Salto 7,29
San José 4,09
Soriano 4,82
Tacuarembó 6,76
Treinta y Tres 4,09

ART.  642.-
De la partida excedente del literal C) del artículo 617, se transferirá a la Intendencia Municipal de Montevideo, una partida equivalente al 1,5% (uno con cinco por ciento) de los sueldos nominales del año anterior (actualizados por Indice de Salarios de dicha Intendencia Municipal) en el año 2002 y al 3% (tres por ciento) de la misma base en el respectivo año anterior para los años 2003 en adelante, con la finalidad de cubrir la diferencia entre las tasas de aporte patronal de la Intendencia Municipal de Montevideo con la de las Intendencias Municipales del interior.(Sustituido)
El saldo de la partida excedente del literal C) mencionado para los años 2001 en adelante se distribuirá tomando en cuenta criterios de superficie y población y de la inversa del Producto Bruto Interno por habitante y de los porcentajes de hogares con carencias en las condiciones de vivienda obtenidos del Censo de Población 1996, lo que conduce a la siguiente tabla de porcentajes:

%

Montevideo

11,27

Artigas

5,84

Canelones

10,36

Cerro Largo

6,91

Colonia

2,78

Durazno

4,94

Flores

1,81

Florida

4,07

Lavalleja

4,44

Maldonado

2,46

Paysandú

5,74

Río Negro

3,41

Rivera

6,52

Rocha

4,25

Salto

6,94

San José

3,38

Soriano

3,60

Tacuarembó

7,22

Treinta y Tres

4,06

(Reglamentación) (Derogación de las partidas)

ART.  643.-
Créase el fondo presupuestal a que refiere el numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la República, con las siguientes alícuotas sobre un monto de $ 9.316:452.337 (pesos uruguayos nueve mil trescientos dieciséis millones cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos treinta y siete), que corresponde a los tributos nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo, en el año 1999, actualizados por el Indice de Precios al Consumo:

2001          5,0%
2002          7,5%
2003          10,0%
2004          12,5%

El 75% (setenta y cinco por ciento) de este fondo se destinará a la aplicación de las políticas de descentralización a ser ejecutadas por los organismos mencionados en el literal A) del artículo 230 de la Constitución de la República, que integran el Presupuesto Nacional, y el restante 25% (veinticinco por ciento) a las que serán ejecutadas por los Gobiernos Departamentales.
De este 25% (veinticinco por ciento), se destinará un 70% (setenta por ciento) para proyectos y programas a ser financiados en un 80% (ochenta por ciento) con recursos provenientes del fondo, y un 20% (veinte por ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales.
El restante 30% (treinta por ciento) se destinará a proyectos y programas a ser financiados totalmente por el fondo, sin contrapartida de los Gobiernos Departamentales. (Reglamentación)

CAPITULO III
DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO NACIONAL

ART.  644.-
El resultado para cada ejercicio en el presente presupuesto nacional establece el máximo de déficit fiscal autorizado.
Cométese al Poder Ejecutivo tomar las medidas adecuadas para dar cumplimiento a esta disposición, y a tales efectos se le faculta a establecer límites de ejecución de gastos de funcionamiento e inversiones, de los diferentes incisos, programas y proyectos.
Los organismos que tramitan su presupuesto con arreglo al artículo 220 de la Constitución de la República no están comprendidos en lo dispuesto en cuanto a las partidas dispuestas directamente en este presupuesto nacional.

ART.  645.-
A los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior autorízase al Poder Ejecutivo a postergar por el ejercicio 2001 las siguientes erogaciones:

a) hasta $ 232:400.000 (pesos uruguayos doscientos treinta dos millones cuatrocientos mil) de las inversiones no edilicias del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" y hasta $ 116:200.000 (pesos uruguayos ciento dieciséis millones doscientos mil) de inversiones no prioritarias de los Incisos 02 a 15;
b) hasta $ 116:200.000 (pesos uruguayos ciento dieciséis millones doscientos mil) de los rubros de funcionamientos de los incisos 02 a 15 y transferencias a Entes Autónomos, incrementados por los planillados;
c) hasta $ 116:200.000 (ciento dieciséis millones doscientos mil) de gastos de funcionamiento excluyendo Grupo 0, particularmente de aquellos cuya ejecución se realiza en el exterior.

ART.  646.-
De las asignaciones previstas en los artículos 127, 132, 373 de la presente ley, sólo se podrá ejecutar para el Ejercicio 2001, hasta el 50% (cincuenta por ciento) del incremento dispuesto en los mismos.

ART.  647.-
De las asignaciones destinadas a gastos de inversión que figuran en los anexos de la presente ley, para el ejercicio 2001:

A. No se ejecutarán las siguientes:

a) Inciso 05 Programa 007 Proyecto 718 "Adquisición de Inmuebles" $ 4:200.000
b) Inciso 06 Programa 001 Proyecto 704 "Remodelación y reconstrucción del edificio MERCOSUR $ 17:430.000
c) Inciso 12 Programa 005 Proyecto 787 "Compra de Terrenos" $ 4:299.000

B. Se ejecutarán, sin desembolso efectivo, las siguientes:

a) Inciso 07 Programa 003 Proyecto 753 "Renovación de la flota de vehículos de recursos naturales" $ 7:507.000
b) Inciso 07 Programa 004 Proyecto 786 "Renovación flota del Programa 4 (permuta)" $ 7:239.000
c) Inciso 07 Programa 005 Proyecto 758 "Renovación de la flota de vehículos de servicios ganaderos (permuta) $ 5:231.000
d) Inciso 10 Programa 005 Proyecto 763 "Renovación del Parque Automotor" $ 11:620.000.

C. Se diferirá la ejecución de las siguientes:

a) Inciso 02 Programa 001 Proyecto 704 "Adquisición y Remodelación de Inmuebles" $ 3:525.000
b) Inciso 02 Programa 002 Proyecto 733 "Regulación de Servicios Públicos" $ 2:324.000
c) Inciso 11 Programa 007 Proyecto 780 "Complejo de Espectáculos" $ 58:100.000
d) Inciso 12 Programa 005 Proyecto 777 "Fortalecimiento Institucional del Sector Salud" $ 11:620.000.

Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar a partir del Ejercicio 2002, la ejecución de los proyectos mencionados de acuerdo a las disponibilidades del Tesoro Nacional.

DEL DESTINO DE LAS ECONOMIAS

ART.  648.-
(Mejora de la Enseñanza).- Autorízase al Poder Ejecutivo a aumentar los créditos de proyectos y programas de los Incisos 25 y 26 tomando en cuenta la evolución del PBI y las disponibilidades de Tesorería, siempre que en ese ejercicio se verificaren los siguientes extremos:

a) la evolución del ejercicio en consideración asegure, como mínimo, la obtención de los resultados previstos de los siguientes;
b) en los ejercicios anteriores se hubiera obtenido un resultado acumulado más favorable que el autorizado.

A estos efectos se tomará como base el ejercicio 2001 considerándose los aumentos de créditos dispuestos para los siguientes como parte de la autorización a que refiere el inciso primero.

ART.  649.-
Los fondos que se asignan conforme al artículo anterior de mejoras a la enseñanza, se destinarán prioritariamente a la regularización de las partidas salariales otorgadas y a la adecuación de grados en el escalafón docente

ART.  650.-
(Otras formas de ejecución presupuestal).- Autorízase al Poder Ejecutivo a cambiar la fuente de financiamiento de los proyectos de inversión si ello fuere más conveniente o permitiere ejecutar la inversión objeto de postergación por lo dispuesto en los artículos anteriores.
Esta autorización incluye la facultad de instrumentar por leasing tanto operativo como financiero, concesión y otros procedimientos afectando a los mismos arrendamientos previstos, tasas de servicio y los pagos necesarios para el cambio de modalidad de realización.

Montevideo, a 16 de febrero de 2001. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente, MARIO FARACHIO, Secretario

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Montevideo, 21 de febrero de 2001.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - HORACIO FERNANDEZ - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT - JAIME TROBO.