PROMULGACION: 9 de octubre de 2013
PUBLICACION: 17 de octubre de 2013

Decreto Nº 333/013 - Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas. Servicio de Retiros y Pensiones Policiales. Monto mínimo de los retiros servidos.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Montevideo, 9 de octubre de 2013

VISTO: El régimen vigente de ajuste de las pasividades, a cargo del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República.

RESULTANDO: I) Que por el decreto N° 317, de 27 de setiembre de 2013, se otorgaron aumentos mínimos para todas las pasividades servidas por el Banco de Previsión Social, con vigencia a partir del 1° de julio de 2013.
II) Que por decreto N° 368/010 de 13 de diciembre de 2010, se estableció el mínimo de los retiros servidos por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, en la suma equivalente a 1,75 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC), con vigencia a partir del 1° de octubre de 2010.
III) Que por decreto N° 261/011 de 25 de julio de 2011, se estableció el mínimo de los retiros servidos por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, en la suma equivalente a 2 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC), con vigencia a partir del 1° de julio de 2011.
IV) Que por decreto N° 273/012 de 21 de agosto de 2012, se estableció el mínimo de los retiros servidos por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, en la suma equivalente a 2,25 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC), con vigencia a partir del 1° de julio de 2012.

CONSIDERANDO: I) Que en el marco del desarrollo de programas de mejoramiento de la calidad de vida de los uruguayos, se entiende imprescindible continuar adoptando medidas concretas en las políticas socio económicas, que permitan mantener el poder adquisitivo de las pasividades.
II) Que en esta oportunidad, militan las mismas razones que justifican el referido incremento de las pasividades mínimas del Banco de Previsión Social, para conceder, con vigencia a partir del 1° de julio 2013, uno de análogas características en beneficio de los retirados militares y policiales.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese, a partir del 1° de julio de 2013, el monto mínimo de los retiros servidos por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y los servidos por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, en la suma equivalente a 2,375 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

ART. 2º.-
A partir del 1° de julio de 2013 el monto mínimo de las asignaciones de pensión de sobrevivencia servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, será equivalente a 2,375 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

ART. 3º.-
Quedan excluidos de la aplicación del mínimo anterior:
a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por integrante, por todo concepto, supere las 3 (tres) Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al 1° de enero de 2013.
b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad.
A los efectos de determinar los niveles de ingreso previsto en el literal
a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (ley N° 18.241 de 27 de diciembre de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del trabajador.

ART. 4º.-
Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto en el artículo 2° deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad, donde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los indicados en el último inciso del artículo anterior.

ART. 5º.-
A partir de 1° de julio de 2014, los montos mínimos previstos en los artículos 1° y 2° del presente decreto, serán equivalentes a 2,5 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 2° y en el inciso primero del presente artículo, las condiciones previstas en el artículo 3° se apreciarán al 30 de junio de 2013 y al 30 de junio de 2014 respectivamente.
Quedan fuera de los alcances del mismo quienes no las cumplan o las configuren con posterioridad a la fecha indicada.

ART. 6º.-
El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales reglamentaran los aspectos necesarios para la implementación de este decreto.

ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - EDUARDO BRENTA - EDUARDO BONOMI - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO.