MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 9 de octubre de 2013
VISTO: El régimen vigente de ajuste de las pasividades, a cargo del
Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y del Servicio de
Retiros y Pensiones Policiales, dispuesto por el artículo 67 de la
Constitución de la República.
RESULTANDO: I) Que por el decreto N° 317, de 27 de setiembre de 2013, se
otorgaron aumentos mínimos para todas las pasividades servidas por el
Banco de Previsión Social, con vigencia a partir del 1° de julio de 2013.
II) Que por decreto N° 368/010 de 13 de diciembre de 2010, se estableció
el mínimo de los retiros servidos por el Servicio de Retiros y Pensiones
de las Fuerzas Armadas y el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, en
la suma equivalente a 1,75 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones
(BPC), con vigencia a partir del 1° de octubre de 2010.
III) Que por decreto N° 261/011 de 25 de julio de 2011, se estableció el
mínimo de los retiros servidos por el Servicio de Retiros y Pensiones de
las Fuerzas Armadas y el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, en la
suma equivalente a 2 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC),
con vigencia a partir del 1° de julio de 2011.
IV) Que por decreto N° 273/012 de 21 de agosto de 2012, se estableció el
mínimo de los retiros servidos por el Servicio de Retiros y Pensiones de
las Fuerzas Armadas y el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, en la
suma equivalente a 2,25 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones
(BPC), con vigencia a partir del 1° de julio de 2012.
CONSIDERANDO: I) Que en el marco del desarrollo de programas de
mejoramiento de la calidad de vida de los uruguayos, se entiende
imprescindible continuar adoptando medidas concretas en las políticas
socio económicas, que permitan mantener el poder adquisitivo de las
pasividades.
II) Que en esta oportunidad, militan las mismas razones que justifican el
referido incremento de las pasividades mínimas del Banco de Previsión
Social, para conceder, con vigencia a partir del 1° de julio 2013, uno de
análogas características en beneficio de los retirados militares y
policiales.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto
por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Establécese, a partir del 1° de julio de 2013, el monto mínimo de los
retiros servidos por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas
Armadas y los servidos por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales,
en la suma equivalente a 2,375 veces la Base de Prestaciones y
Contribuciones (BPC).
ART. 2º.-
A partir del 1° de julio de 2013 el monto mínimo de las asignaciones de
pensión de sobrevivencia servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones
de las Fuerzas Armadas y por el Servicio de Retiros y Pensiones
Policiales, será equivalente a 2,375 veces la Base de Prestaciones y
Contribuciones (BPC).
ART. 3º.-
Quedan excluidos de la aplicación del mínimo anterior:
a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por
integrante, por todo concepto, supere las 3 (tres) Bases de Prestaciones y
Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al 1° de enero de 2013.
b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad.
A los efectos de determinar los niveles de ingreso previsto en el literal
a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares,
el subsidio a la vejez (ley N° 18.241 de 27 de diciembre de 2007), ni el
subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del
trabajador.
ART. 4º.-
Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto en el
artículo 2° deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la
hayan efectuado con anterioridad, donde detallen pormenorizadamente todos
sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su
naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios,
intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los
indicados en el último inciso del artículo anterior.
ART. 5º.-
A partir de 1° de julio de 2014, los montos mínimos previstos en los
artículos 1° y 2° del presente decreto, serán equivalentes a 2,5 veces la
Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 2° y en el inciso primero del
presente artículo, las condiciones previstas en el artículo 3° se
apreciarán al 30 de junio de 2013 y al 30 de junio de 2014
respectivamente.
Quedan fuera de los alcances del mismo quienes no las cumplan o las
configuren con posterioridad a la fecha indicada.
ART. 6º.-
El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y el Servicio
de Retiros y Pensiones Policiales reglamentaran los aspectos necesarios
para la implementación de este decreto.
ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - EDUARDO BRENTA - EDUARDO BONOMI - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO.