MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 27 de setiembre de 2013
VISTO: el régimen vigente de ajuste de las pasividades, dispuesto por el
artículo 67 de la Constitución de la República y el artículo 4° de la ley
N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 80
de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, relativas a las facultades
correspondientes al Poder Ejecutivo para establecer el monto mínimo de
jubilación y pensión, así como para realizar adelantos a cuenta del ajuste
por revaluación correspondiente a los afiliados amparados por el Banco de
Previsión Social.
RESULTANDO: I) Que el artículo 71 del llamado Acto Institucional N° 9 de
22 de octubre de 1979, autoriza al Poder Ejecutivo a fijar montos mínimos
de jubilaciones y pensiones, así como las condiciones para su percepción.
II) Que el artículo 73 del citado cuerpo normativo, faculta al Poder
Ejecutivo a establecer adelantos a cuenta del ajuste de las pasividades.
CONSIDERANDO: I) Que el Poder Ejecutivo, en materia de jubilaciones y
pensiones, ha dado prioridad al aumento de las prestaciones
correspondientes a los afiliados de menores recursos (decreto N° 370/007
de 2 de octubre de 2007; decreto N° 415/008 de 1° de julio de 2008;
decreto N° 283/010 de 20 de setiembre de 2010; decreto N° 189/012 de 8 de
junio de 2012).
II) Que en esta oportunidad, por diferentes mecanismos, se entiende
necesario incrementar, a partir del 1° de julio de 2013 y de 1° de julio
de 2014, la jubilación y pensión mínimas, en las condiciones que se
determinan, hasta el equivalente a 2,375 y 2,5 veces la Base de
Prestaciones y Contribuciones (BPC), respectivamente.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto
por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Establécese, a partir del 1° de julio de 2013, el monto mínimo de las
jubilaciones servidas por el Banco de Previsión Social, otorgadas al
amparo del régimen general de pasividades vigente a la fecha de sanción de
la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, en la
suma equivalente a 2,375 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones
(BPC). (Canasta) (Montos Mínimos)
ART. 2º.-
Dispónese, a partir del 1° de julio de 2013, para los jubilados al amparo
de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, un
adelanto a cuenta consistente en la diferencia que exista entre la suma
equivalente a 2,375 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) y
el monto nominal de la jubilación vigente.
ART. 3º.-
Quedan excluidos de la aplicación de los artículos 1° y 2° del presente
decreto:
a) Los jubilados que perciban otra pasividad en el Banco de Previsión
Social y que la sumas de sus montos superen el mínimo indicado en el
artículo anterior.
b) Los jubilados no residentes en el país.
c) Los jubilados amparados a convenios internacionales cuyo cómputo
jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de
servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.
d) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por la
ley N° 17.819, cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50%
(cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión
Social.
ART. 4º.-
En caso de pasividades múltiples, cuyo importe acumulado no supere el
mínimo que se fija, la diferencia hasta alcanzar al mismo se acreditará en
la jubilación, o en la de mayor monto.
ART. 5º.-
El beneficio de prima por edad no se tomará en cuenta para la aplicación
del mínimo establecido por el artículo 1°, ni para el cálculo del monto
del adelanto a cuenta previsto en el artículo 2°.
ART. 6º.-
A partir del 1° de julio de 2013 el monto mínimo de la asignación de
pensión de sobrevivencia servida por el Banco de Previsión Social, será
equivalente a 2,375 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).
ART. 7º.-
Quedan excluidos de la aplicación del mínimo anterior:
a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por
integrante, por todo concepto, supere las 3 (tres) Bases de Prestaciones y
Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al 1° de enero de 2013.
b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad.
A los efectos de determinar los niveles de ingreso previsto en el literal
a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares,
el subsidio a la vejez (ley N° 18.241 de 27 de diciembre de 2007), ni el
subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del
trabajador.
ART. 8º.-
Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto en el
artículo 6° deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la
hayan efectuado con anterioridad, donde detallen pormenorizadamente todos
sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su
naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios,
intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los
indicados en el último inciso del artículo anterior.
ART. 9º.-
A partir de 1° de julio de 2014, la cifra prevista en los artículos 1°,
2° y 6° del presente decreto, se incrementará a la suma equivalente a 2,5
veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).
ART. 10.-
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 6° y 9°, las condiciones
previstas en el artículo 7° se apreciarán al 30 de junio de 2013 y al 30
de junio de 2014 respectivamente.
Quedan fuera de los alcances del mismo quienes no las cumplan o las
configuren con posterioridad a la fechas indicadas.
ART. 11.-
El Banco de Previsión Social reglamentará los aspectos necesarios para la
implementación de este decreto.
ART. 12.-
Comuniquese, publíquese, etc.
DANILO ASTORI - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO.