MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 16 de febrero de 2005
VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000;
RESULTANDO: I) que la referida norma crea el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, como un instrumento para la aplicación de la política nacional ambiental, cuyas bases y principios se establecieron por la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000;
II) que la República adoptó el compromiso de definir y proteger ciertas áreas de su territorio, entre otras, como mecanismo de conservación de la diversidad biológica, al aprobar el Convenio sobre la Diversidad Biológica (Río de Janeiro, 1992), por Ley N° 16.408, de 27 de agosto de 1993;
CONSIDERANDO: I) que al asignar el carácter de sistema nacional al conjunto de áreas a proteger, la Ley N° 17.234 posibilita la creación y manejo de áreas naturales protegidas en forma planificada, uniforme y armónica, bajo la coordinación del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente;
II) que sin perjuicio de ello, un adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas requerirá la participación de diversas entidades y sectores sociales involucrados, además de una gestión descentralizada del mismo, poniendo a cargo de personas públicas o privadas la administración directa de cada una de las áreas que se establezcan;
III) que resulta conveniente reglamentar diversos aspectos de la Ley N° 17.234, en el sentido propuesto por el grupo de trabajo constituido al efecto por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, teniendo en cuenta las observaciones y sugerencias recibidas de otras entidades públicas y privadas relacionadas con la temática;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
ART. 1º.-
(Del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas) El conjunto de áreas naturales que integrarán el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas estarán relacionadas entre sí, de manera de satisfacer los objetivos y prioridades de conservación de la diversidad biológica. (Area protegida "Isla de Flores") (Area protegida "Quebrada de los Cuervos") (Area protegida "Laguna de Rocha") (Area protegida "Cerro Verde") (Area protegida "Humedales de Santa Lucia")
ART. 2º.-
(Objetivos prioritarios) Serán considerados prioritarios los objetivos específicos del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas señalados en los literales A) y B) del artículo 2° de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero del 2000.
ART. 3º.-
(Objetivos de manejo) A efectos de armonizar la categorización de los distintos tipos de áreas naturales protegidas con la nomenclatura internacional, los objetivos de manejo para las diferentes categorías previstas en el artículo 3° de la Ley que se reglamenta, serán:
A) Parque nacional:
1°. Proteger áreas naturales y escénicas de importancia nacional e internacional, con fines espirituales, científicos, educativos, recreativos o turísticos;
2°. Perpetuar, en el estado más natural posible, ejemplos representativos de regiones fisiogeográficas, comunidades bióticas, recursos genéticos y especies, para conservar la estabilidad y la diversidad ecológicas;
3°. Manejar la utilización del sitio por parte de los visitantes, velando porque dicha utilización responda a fines de inspiración, educativos, culturales y recreativos, a un nivel que permita mantener al área en estado natural o casi natural;
4°. Suprimir, y por ende impedir las actividades de explotación y los asentamientos que estén en pugna con los objetivos de la designación;
5°. Promover el respeto por los atributos ecológicos, geomorfológicos, culturales, históricos, arqueológicos y religiosos o estéticos que han justificado la designación; y,
6°. Tener en cuenta las necesidades de las poblaciones locales, incluyendo el uso de recursos naturales para su subsistencia, en la medida que éstas no afecten adversamente a los otros objetivos de manejo.
B) Monumento natural:
1°. Proteger o preservar a perpetuidad las características naturales y culturales destacadas que son específicas del área, a causa de su importancia natural y/o su calidad excepcional o representativa y/o sus connotaciones espirituales;
2°. Brindar oportunidades para la investigación, la educación, la interpretación y la apreciación del público, en un grado compatible con el objetivo precedente;
3°. Eliminar, y por lo tanto impedir, la explotación u ocupación hostiles al propósito de la designación; y,
4°. Aportar a las poblaciones residentes beneficios que sean compatibles con los otros objetivos de manejo.
C) Paisaje protegido:
1°. Preservar la interacción armoniosa entre la naturaleza y la cultura, a través de la protección de paisajes terrestres y/o marinos y el mantenimiento de las prácticas tradicionales de utilización de tierras, los métodos de construcción y las manifestaciones sociales y culturales presentes y pasadas;
2°. Promover estilos de vida y actividades económicas que estén en armonía con la naturaleza y la preservación de la trama social y cultural de las comunidades concernientes;
3°. Conservar la diversidad del paisaje, del hábitat y de las especies y ecosistemas asociados, excluyendo cuando sea necesario, y, por lo tanto previniendo, las modalidades de utilización de tierras y las actividades de carácter y/o magnitud inadecuada;
4°. Ofrecer oportunidades de esparcimiento público a través de formas de recreación y turismo que estén en consonancia, por su carácter y magnitud, con las calidades esenciales de estas áreas;
5°. Alentar las actividades científicas y educativas que contribuyan al bienestar a largo plazo de las poblaciones residentes y a estimular el apoyo público en favor de la protección ambiental de dichas áreas; y,
6°. Aportar beneficios a las comunidades locales, y contribuir a su bienestar, a través del suministro de productos naturales (como los derivados de los bosques y la pesca) y la prestación de servicios (como abastecimiento de agua potable o generación de ingresos a partir de formas sostenibles de turismo).
D) Sitios de protección:
1°. Preservar los hábitats, ecosistemas y especies en el estado más natural posible;
2°. Mantener los recursos genéticos en un estado dinámico y evolutivo;
3°. Salvaguardar las características estructurales del paisaje los afloramientos rocosos o las manifestaciones arqueológicas;
4°. Mantener los procesos ecológicos establecidos;
5°. Disponer de ejemplos de ámbitos naturales para la realización de estudios científicos, actividades de monitoreo ambiental y educativas, incluidas las áreas de referencia, a las cuales no se permite el acceso, salvo que sea indispensable;
6°. Reducir al mínimo las perturbaciones, mediante la planificación cuidadosa y la realización de investigaciones y otras actividades aprobadas; y,
7°. Limitar el acceso del público.
ART. 4º.-
(Ampliación de categorías) Ampliase la clasificación de las categorías de manejo previstas en el artículo 3° de la Ley 17.234, con las siguientes:
A) Areas de manejo de hábitats y/o especies: Area terrestre y/o marina sujeta a intervención activa con fines de manejo, para garantizar el mantenimiento de los hábitat y/o satisfacer las necesidades de determinadas especies.
B) Area protegida con recursos manejados: Area que contiene sistemas naturales predominantemente no modificados, que es objeto de actividades de manejo para garantizar la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica a largo plazo, así como proporcionar al mismo tiempo, un flujo sostenible de productos naturales y servicios para satisfacer las necesidades de la comunidad.
ART. 5º.-
(Objetivos de las nuevas categorías) Los objetivos de manejo para las categorías previstas en el artículo anterior serán:
A) Area de manejo de hábitats y/o especies:
1°. Mantener el hábitat en las condiciones necesarias para proteger a especies importantes, grupos de especies, comunidades bióticas o característicos físicas del ambiente, cuando ello exija cierto tipo de manipulación humana concreta para un manejo óptimo;
2°. Facilitar las investigaciones científicas y el monitoreo ambiental, como principales actividades asociadas al manejo sostenible de los recursos;
3°. Establecer áreas limitadas con fines educativos y para que el público aprecie las características de los hábitat en cuestión y de las actividades de manejo de la vida silvestre;
4°. Excluir, y por lo tanto prevenir, la explotación u ocupación hostiles a los propósitos de designación; y,
5°. Aportar a las poblaciones que viven dentro del área designada los beneficios derivados de las prácticas o actividades que sean compatibles con los otros objetivos de manejo.
B) Area protegida con recursos manejados:
1°. Proteger y mantener a largo plazo la diversidad biológica y otros valores naturales del área;
2°. Promover prácticas de manejo racionales con fines de producción sostenible;
3°. Preservar la base de recursos naturales contra la enajenación de otras modalidades de utilización de tierras que sean perjudiciales para la diversidad biológica del área; y,
4°. Contribuir al desarrollo regional y nacional.
ART. 6º.-
(Propuestas) Los interesados, incluidos los gobiernos departamentales, en proponer áreas para ser incorporadas al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 4° y 5° de la Ley que se reglamenta, deberán presentar las propuestas debidamente fundadas ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
Las referidas propuestas deberán contener como mínimo la siguiente información:
a) Ubicación y delimitación propuesta en un plano a escala adecuada,
b) Identificación en Plano Catastral de los padrones involucrados,
c) Caracterización del medio físico, biológico, socioeconómico, uso actual y potencial de la tierra y aspectos culturales, históricos y arqueológicos,
d) Aspectos destacados que justifican su inclusión en el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas y objetivos de conservación.
ART. 7º.-
(Notificación de las propuestas) A efectos del consentimiento de los particulares a que hace referencia el artículo 5° de la Ley N° 17.234, el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente identificará a través de los medios apropiados, a los propietarios privados de los padrones o sus partes, pre-seleccionados para integrar el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas.
Los propietarios serán notificados en forma personal de la propuesta para integrar los predios de su propiedad al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, de conformidad con lo previsto en las normas generales de actuación administrativa (Decreto 500/991, de 27 de setiembre de 1991). (Modificado)
ART. 8º.-
(Consentimiento de los particulares) La propuesta se realizará bajo la forma de un contrato, en el que se detallarán en forma precisa las condiciones de uso y manejo a que quedará sujeta el área en cuestión, de acuerdo a la categoría de manejo seleccionada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente decreto.
A partir de la notificación personal o por edictos, los propietarios tendrán un plazo máximo de 90 (noventa) días para manifestar su consentimiento. Vencido este plazo sin que el propietario haya manifestado su consentimiento en forma expresa, quedará expedita la vía para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 17.234.
El Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente inscribirá en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, los actos administrativos que dispongan limitaciones o prohibiciones al derecho de propiedad inmueble, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 17.234 y en el presente decreto. (Sustituido)
ART. 9º.-
(Proyecto de selección y delimitación) A los efectos de lo dispuesto en los literales A y B del artículo 7° de la Ley que se reglamenta, el proyecto de selección y delimitación propuesto por el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a consideración del Poder Ejecutivo, de la o las áreas a ser incorporadas al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, deberá incluir:
a) Ubicación y delimitación propuesta en un plano a escala adecuada.
b) Caracterización del medio físico, biológico, socio económico, uso actual y potencial de la tierra y aspectos culturales históricos y arqueológicos.
c) Aspectos destacados que justifican su inclusión en el Sistema Nacional de Areas Protegidas y objetivos de conservación.
d) Categoría de manejo propuesta de acuerdo a lo dispuesto en el presente decreto.
e) Pautas para el Plan de Manejo y condiciones generales de uso.
f) Delimitación en un plano a escala adecuada de la zona adyacente si correspondiere de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
Conjuntamente con el proyecto de selección y delimitación, el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente pondrá a consideración del Poder Ejecutivo el deslinde de los padrones comprendidos en la propuesta.
ART. 10.-
(Manifiesto y audiencia pública) A los efectos de la puesta de manifiesto, prevista en el literal A del artículo 7° de la Ley que se reglamenta, los interesados dispondrán de un plazo de 60 (sesenta) días corridos, contados a partir del primer día hábil siguiente al de la publicación prevista en dicho literal, para acceder a la vista del proyecto y formular las apreciaciones que consideren convenientes.
La audiencia pública se convocará en la misma publicación y se realizará dentro de los 30 (treinta) días de vencido el plazo de manifiesto.
En forma previa a la puesta de manifiesto del proyecto de selección y delimitación, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente recabará la opinión de la Comisión Nacional Asesora de Areas Protegidas sobre el mismo.
ART. 11.-
(Administración). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 17.234, para la adjudicación de la administración de las áreas naturales protegidas, se tendrán en cuenta la capacidad técnica, administrativa y de gestión necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetivos de conservación y las pautas generales del plan de manejo establecidos para las respectivas áreas.
Los administradores de las áreas naturales protegidas, sean éstos personas públicas o privadas, deberán designar un director de cada una de ellas, quien será el encargado del relacionamiento con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, así como del cumplimiento de los planes de manejo y demás disposiciones de la Ley N° 17.234 y del presente decreto. (Modificado)
ART. 12.-
(Coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la coordinación e interacción entre el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Defensa Nacional, prevista en el artículo 5° de la Ley que se reglamenta, se realizará a través del representante de este último en la Comisión Nacional Asesora de Areas Protegidas, según lo dispuesto en el artículo 17.
ART. 13.-
(Guardaparques). El personal de los administradores afectado a las tareas de contralor directo y custodia dentro de las áreas naturales protegidas, deberá contar con idoneidad como guardaparque, lo que será acreditado ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente, para que ésta autorice específicamente su actuación en carácter de tales y queden habilitados a disponer las medidas previstas en el artículo 14 de la Ley N° 17.234.
A tales efectos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, establecerá los requisitos que deberá cumplir el personal para ser autorizado. (Modificado)
ART. 14.-
(Planes de manejo). Los planes de manejo correspondientes a cada área natural protegida, deberán especificar claramente las condiciones de uso y las acciones necesarias para cumplir con los objetivos de conservación establecidos para las diferentes categorías de manejo, de acuerdo con lo que se dispone en el presente decreto.
A tales efectos la Dirección Nacional de Medio Ambiente establecerá las directrices correspondientes, las que deberán prever un modelo de estructura uniforme para los planes de manejo, los mecanismos para asegurar la participación de equipos multidisciplinarios y de los actores locales en la elaboración de los mismos, así como para evaluar la eficacia de la gestión en el cumplimiento de los objetivos del área. (Modificado)
ART. 15.-
(Señalización). La señalización y el equipamiento de uso público de todas las áreas que se incorporen al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas deberá realizarse de acuerdo con las directrices de diseño, ubicación y construcción que -con carácter general- establecerá la Dirección Nacional de Medio Ambiente, de manera de asegurar una adecuada uniformidad de dicha infraestructura.
ART. 16.-
(De las zonas o regiones adyacentes). Las medidas de protección previstas para las zonas adyacentes a las áreas naturales protegidas, según lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 17.234, serán de aplicación por el Poder Ejecutivo con el objetivo de articular las actividades y planes de desarrollo regionales con el cumplimiento de los objetivos específicos del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas.
A tales efectos, los planes de ordenamiento territorial nacionales o municipales y los planes o proyectos de desarrollo impulsados o aprobados por gobiernos departamentales o locales, empresas públicas y el Poder Ejecutivo, que involucren actividades u obras dentro de las zonas adyacentes delimitadas según lo dispuesto en el artículo 9° del presente decreto, deberán ser comunicados al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en forma previa a su aprobación o ejecución, según corresponda. (Modificado)
ART. 17.-
(Comisión Nacional Asesora). Constitúyase la Comisión Nacional Asesora de Areas Protegidas, la que estará integrada por delegados de: el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que la presidirá; el Ministerio del Interior; el Ministerio de Defensa Nacional; el Ministerio de Educación y Cultura; el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; el Ministerio de Turismo; el Congreso de Intendentes; la Universidad de la República; la Administración Nacional de Educación Pública; los productores rurales; y, de las organizaciones no gubernamentales ambientalistas.
Cada una de las entidades públicas referidas, designarán un delegado titular y un alterno. Los productores agropecuarios y las organizaciones no gubernamentales ambientalistas, contarán cada uno con dos delegados; a cuyos efectos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, requerirá su designación de común acuerdo por las entidades representativas del sector rural y del no gubernamental.
Si transcurridos 60 (sesenta) días corridos de la fecha que se fije en el requerimiento, las entidades representativas no hubieran alcanzado y comunicado su acuerdo al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, éste los designará de oficio entre los que hubieran sido propuestos hasta ese momento.
La Comisión Nacional Asesora establecerá su régimen de funcionamiento, en el ámbito de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la que proveerá el apoyo administrativo necesario. (Modificado)
ART. 18.-
(Entidades representativas). A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende por entidades representativas:
A) De los productores agropecuarios: la Asociación Rural del Uruguay, la Federación Rural, las Cooperativas Agrarias Federadas, la Comisión Nacional de Fomento Rural, la Asociación de Cultivadores de Arroz y la Asociación Nacional de Productores de Leche.
B) De las organizaciones no gubernamentales ambientalistas aquellas organizaciones no gubernamentales de segundo grado, constituidas sin fines de lucro y que se integren.
ART. 19.-
(Comisiones Asesoras Específicas: integración). Las Comisiones Asesoras Especificas para cada área natural protegida, serán constituidas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, luego de aprobada la selección y delimitación de la respectiva área por el Poder Ejecutivo.
Dichas comisiones asesoras especificas estarán integradas por delegados de: el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que la presidirá; el Ministerio de Defensa Nacional; el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; la/s Jefatura/s de Policía del o de los departamentos bajo cuya jurisdicción se encuentre el área natural protegida en cuestión; la o las intendencias municipales correspondientes; el administrador del área protegida; los propietarios de predios incorporados al área, los pobladores radicados dentro del área y las organizaciones no gubernamentales ambientalistas con actividad vinculada al área.
Cada una de las entidades públicas referidas, designarán un delegado titular y un alterno. Los propietarios, los pobladores y las organizaciones no gubernamentales ambientalistas, contarán cada uno con dos delegados, designados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
A los efectos de este artículo, se entenderá por organizaciones no gubernamentales ambientalistas con actividad vinculada al área, aquellas que, teniendo o no radicación en la zona, notoriamente hayan desarrollado o desarrollen actividades de investigación, educación, difusión o protección sobre los valores ambientales del área incorporada al sistema o en el o los departamento/s en cuyo territorio se encuentra ubicada el área natural protegida. (Modificado)
ART. 20.-
(Comisiones Asesoras Específicas: cometidos). Las Comisiones Asesoras Específicas establecerán su régimen de funcionamiento y tendrán como cometido, el asesoramiento, promoción, seguimiento y control de las áreas naturales protegidas que sean incorporadas al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, y en particular:
a) Velar por el cumplimiento de los objetivos y plan de manejo del área natural protegida, promoviendo las gestiones que considere oportunas a tales efectos;
b) Asesorar, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, sobre el proyecto de Plan de Manejo o Plan Director y sus revisiones, así como respecto del plan anual de actividades, la correspondiente memoria del ejercicio y los proyectos de obras y actividades a realizarse en el área, que no estén comprendidos en los anteriores, incluyendo la proposición de las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión en el área natural protegida; y,
c) Oficiar como ámbito de participación de las comunidades locales en la gestión del área.
ART. 21.-
(Evaluación del impacto ambiental). Modificase el texto del numeral 29 del artículo 2° del Decreto 435/994, de 21 de setiembre de 1994 (Reglamento de Evaluación del Impacto Ambiental, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"29) las actividades, construcciones u obras que se proyecten dentro de las áreas naturales protegidas que hubieran sido o sean declaradas como tales y que no estuvieren comprendidas en planes de manejo aprobados con sujeción a lo dispuesto en la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000". (Sustituido)
ART. 22.-
Comuniquese, publíquese, etc. (Artículo agregado)
BATLLE - ALEJO FERNANDEZ - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - JOSE AMORIN - CARLOS POLLIO - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL IRURETA.