PROMULGACION: 18 de febrero de 2010
PUBLICACION: 10 de marzo de 2010

Decreto Nº 61/010 - Laguna de Rocha. Selección y delimitación del área natural protegida. Aprobación.

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 18 de febrero de 2010

VISTO: la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por la que se constituyó el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas:

RESULTANDO: I) que en diversos antecedentes, nacionales e internacionales, se reconoció el interés en la conservación de los valores ambientales de la Laguna de Rocha y su entorno, al incluirla en la declaración de los Bañados del Este y Franja Costera como Reserva de Biosfera del Programa MAB de la Unesco (1976) y en el llamado Parque Nacional Lacustre y Área de Uso Múltiple, designado por Decreto N° 260/977, de 11 de mayo de 1977;
II) que el artículo 458 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, encomendó al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo con la comisión que entonces se creó, el estudio y definición precisa de las áreas de protección y reserva ecológica, estableciéndose por el Decreto 527/992, de 28 de octubre de 1992, como una de las zonas que potencialmente podrían ser especialmente protegidas;
III) que en el año 2003 se conformó un grupo interinstitucional, integrado por propietarios y productores de la zona, universitarios interesados y técnicos de diversas entidades públicas, nacionales y departamentales, que elaboraron y presentaron en el año 2005 para su tramitación, una propuesta de incorporación de la Laguna de Rocha y su entorno como área protegida del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas (SNAP);
IV) que dicha propuesta fue presentada a la Comisión Nacional Asesora de Áreas Protegidas, en la sesión del 16 de marzo de 2006 y de conformidad con el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005, la misma fue puesta de manifiesto público a partir del 4 de agosto de 2006 y sometida a la audiencia pública en la ciudad de Rocha, el 3 de diciembre de 2008;
V) que en esas instancias se recibieron aportes y observaciones de distintos interesados y grupos vinculados a la zona, los cuales fueron considerados en la tramitación, incorporándose las sugerencias y ajustes pertinentes a la propuesta que la Dirección Nacional de Medio Ambiente elevó a resolución;

CONSIDERANDO: I) que la Laguna de Rocha forma parte de un sistema lacustre costero, característico de la cuenca atlántica del sureste de la República, cuya dinámica de comunicación por la apertura temporal de una barra arenosa, produce gradientes de interacción de aguas continentales y marinas, muy propicios como habitáis de aves residentes y migratorias, así como de peces, moluscos y crustáceos, también apreciados por su valor comercial;
II) que esos equilibrios -esencialmente variables- son muy vulnerables a las actividades humanas, por lo que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, sugiere proceder a la incorporación de la Laguna de Rocha y su entorno al SNAP, en la categoría de "Paisaje protegido", en cumplimiento de la política nacional ambiental y sus principios (artículo 6° de la Ley General de Protección del Ambiente), contribuyendo así al desarrollo sostenible de la región, compatible con la producción agropecuaria, la pesca artesanal y el turismo responsables;
III) que el área propuesta comprende las zonas de dominio público correspondientes a los cuerpos de agua (Laguna de Rocha y Laguna de las Nutrias, asociada a la desembocadura de la primera), los padrones rurales y fraccionamientos en su entorno y el cordón dunar contiguo al océano, así como una faja marina de cinco millas náuticas paralela a la línea de ribera, relevante como sitio de cría de diversas especies y de traslación de cetáceos y tortugas marinas;
IV) que habrán de establecerse medidas de protección para el área, de conformidad con las limitaciones y prohibiciones previstas por el artículo 8° de la Ley de constitución del SNAP, pero no la definición de una zona adyacente, por lo menos hasta la identificación y delimitación de las distintas zonas críticas para la conservación, a través del correspondiente plan de manejo del área, utilizando las rutas nacionales que la rodean como límites más evidentes y amplios;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 y el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Apruébase la selección y delimitación del área natural protegida denominada "Laguna de Rocha" en la forma, con las pautas de manejo y condiciones generales de uso incluidas en el proyecto de ingreso elevado por la Dirección Nacional de Medio Ambiente, comprendiendo:
a) los cueipos de agua de la Laguna de Rocha y Laguna de las Nutrias, asociada a la desembocadura de la primera;
b) los padrones incluidos en el anexo 1 del presente y la totalidad de los que integran el fraccionamiento denominado Rincón de la Laguna, que se identifican en el anexo 2 de este decreto; y,
c) el espacio marino comprendido en una faja delimitada desde la línea de ribera y hasta una distancia de 5 (cinco) millas náuticas de la misma y el cordón dunar comprendido entre la Laguna de Rocha y el Océano Atlántico.(Ampliación)

ART. 2º.-
Incorpórase el área "Laguna de Rocha" al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, bajo la categoría de "Paisaje protegido", cometiéndose al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la prosecución de los procedimientos para la definición de una zona adyacente, de conformidad con los objetivos del correspondiente plan de manejo.

ART. 3º.-
Establézcanse como medidas de protección del área propiamente dicha, la prohibición dentro de la misma de:
a) La edificación o urbanización, salvo aquellas contenidas expresamente en el correspondiente plan de manejo.
b) La ejecución de obras de infraestructura o la instalación de monumentos que alteren el paisaje o las características ambientales del área.
c) Los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que se disponga.
d) La emisión o producción de niveles de ruido perturbadores para el entorno.
e) La actividad de caza, salvo que ésta se encuentre específicamente contemplada en el plan de manejo.
f) El desarrollo de aprovechamientos productivos, que por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración de las características ambientales del área.
g) Los aprovechamientos y el uso del agua, que puedan resultar en una alteración del régimen hídrico natural, que tenga incidencia dentro del área natural protegida.

ART. 4º.-
Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a determinar y convenir la forma y demás condiciones en que será administrada el área protegida.

ART. 5º.-
Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la comunicación del presente a la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura y a la Intendencia de Rocha.

ART. 6º.-
Comuniquese, etc.
VAZQUEZ - JACK COURIEL.