MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 10 de agosto de 2011
VISTO: la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000, por la que se constituyó el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas;
RESULTANDO: I) que desde el año 2005 la Dirección Nacional de Medio Ambiente dio trámite a la propuesta de incorporación al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, del área costero-marina "Cerro Verde", localizada en la 5ª Sección Catastral del departamento de Rocha, formulada con base en los estudios realizados por el Centro Interdisciplinario para el Desarrollo-Proyecto Karumbé, con el apoyo del Proyecto FREPLATA;
II) que por su trascendencia, el área ya había sido destacada por el Estudio Ambiental Nacional (OPP-BID/OEA, 1992) y en la Estrategia Nacional para la Conservación y el Uso Sostenible de la Biodiversidad en Uruguay (MVOTMA-GEF/PNUMA, 1999), e incluida en el listado preliminar de áreas con vocación de integrar al Sistema, aprobado en el año 2004;
III) que por oficio de 21 de agosto de 2006, se comunicó la propuesta desarrollada desde el Ministerio de Defensa Nacional, por iniciativa del Servicio de Parques del Ejército, en su carácter de administrador del área como parte del Parque Nacional de Santa Teresa;
IV) que de conformidad con el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005, la propuesta fue presentada a la Comisión Nacional Asesora de Areas Protegidas, con fecha 19 de octubre de 2005, puesta de manifiesto y sometida a audiencia pública, realizada en La Coronilla (Rocha), el 26 de agosto de 2006;
CONSIDERANDO: I) que la zona costera de Cerro Verde y el conjunto adyacente de las islas genéricamente denominadas Coronillas (Isla Verde, Isla Coronilla y tres islotes) presentan hábitats muy particulares de especies de flora y fauna, además de un excepcional paisaje, con excelentes oportunidades para la investigación científica y la educación ambiental;
II) que el área se encuentra incluida tanto en la Reserva de Biosfera Bañados del Este, del Programa el Hombre y la Biosfera de UNESCO, como en el sitio Ramsar de "Bañados del Este y Franja Costera", en el marco del Convenio para la Protección de los Humedales de Importancia Internacional como hábitats de especies ornitológicas, aprobado por la República, por Decreto-Ley Nº 15.337, de 29 de octubre de 1982;
III) que habrá de precederse en la forma sugerida por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, comprendiendo un único padrón de propiedad del Estado y el conjunto de islas del dominio público estableciendo medidas de protección para el área, de conformidad con las limitaciones y prohibiciones previstas por el artículo 8º de la Ley de constitución del SNAP;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000, la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000 y el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Apruébase la selección y delimitación del área natural protegida denominada "Cerro Verde" en la forma, con las pautas de manejo y condiciones generales de uso incluidas en la propuesta de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, comprendiendo el Padrón Nº 2643 de la 5º Sección Catastral del departamento de Rocha y la franja marina adyacente hasta las cinco millas náuticas, incluyendo el complejo de islas oceánicas genéricamente denominadas Coronillas (Isla Verde, Isla Coronilla o La Coronilla e islotes).
ART. 2º.-
Incorpórase el área "Cerro Verde" al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, bajo la categoría de "Area de manejo de hábitats y/o especies".
ART. 3º.-
Establézcanse como medidas de protección del área, la prohibición dentro de las mismas de:
a) La urbanización, la ejecución de obras de infraestructura e instalaciones, salvo aquellas contenidas expresamente en el plan de manejo respectivo.
b) Los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que especialmente se disponga.
c) La emisión o producción de niveles de ruido perturbadores para el entorno.
d) La introducción de especies de flora y fauna alóctonas, con excepción de aquellos casos expresamente previstos en el plan de manejo.
e) La recolección, muerte, daño o provocación de molestias a animales silvestres terrestres y marinos, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la vegetación.
f) Las actividades de caza y pesca, salvo la caza para el control de poblaciones de especies y la pesca artesanal y deportiva, según se establezca en el plan de manejo.
g) Los aprovechamientos y usos del agua que puedan resultar en una alteración del régimen hídrico natural.
h) La actividad minera y de extracción de arena, conchilla, rocas u otros materiales minerales.
i) La recolección o extracción de objetos arqueológicos o históricos, incluyendo aquellos pertenecientes al patrimonio subacuático, salvo con fines de investigación y según lo establezca el plan de manejo y,
j) el desarrollo de aprovechamientos productivos o actividades que, por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración de las características ambientales del área.
ART. 4º.-
Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y al Ministerio de Defensa Nacional, a convenir la forma y demás condiciones en que será administrada el área protegida.
ART. 5º.-
Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la comunicación del presente a la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura y a la Intendencia de Rocha.
ART. 6º.-
Comuniquese, etc.
MUJICA - GRACIELA MUSLERA - ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO.