PROMULGACION: 29 de setiembre de 2008
PUBLICACION: 8 de octubre de 2008

Decreto Nº 462/008 - Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas. Se incorpora la Quebrada de los Cuervos.

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO   
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Montevideo, 29 de setiembre de 2008

VISTO: la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por la que se constituyó el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas;

RESULTANDO: I) que el 12 de octubre de 2005, la Dirección Nacional de Medio Ambiente, con el apoyo de la Intendencia de Treinta y Tres, presentó la propuesta de incorporación al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, en la categoría de "Paisaje protegido", del área con una superficie estimada de 4.413 ha., denominada "Quebrada de los Cuervos", ubicada en la 4ª Sección Judicial del departamento de Treinta y Tres;
II) que se trata de un área identificada en el relevamiento preliminar de sitios con vocación de incorporación al sistema, realizado en el año 2004 por la Dirección Nacional de Medio Ambiente y la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, por estar asociada al sistema de la Cuchilla Grande y poseer singularidad paisajística, representatividad de ecosistemas autóctonos y diversidad de especies, cuya conservación permitirá proteger una muestra representativa del ecosistema de serranía del este del país, con posibilidades de vinculación a través de corredores biológicos;
III) que de conformidad con el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005, la propuesta fue presentada a la Comisión Nacional Asesora de Areas Protegidas, con fecha 18 de octubre de 2005, fue puesta de manifiesto a partir del 17 de febrero de 2006, y sometida a audiencia pública realizada en la ciudad de Treinta y Tres, el 23 de junio de 2006;

CONSIDERANDO: I) que !a incorporación de la Quebrada de los Cuervos al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, implica un reconocimiento a la gestión desarrollada por la Intendencia de Treinta y Tres en el padrón de su propiedad, desde la declaración de la misma como área natural protegida, por Resolución N° 1.824 de 1986, hasta la elaboración del plan de manejo actualmente en ejecución;
II) que habrá de precederse en la forma sugerida por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, habilitando la adición al área de padrones de otro dominio, incluso del propio Estado, en consonancia con los principios de la política nacional ambiental (artículo 6° de la Ley General de Protección del Ambiente), e incluyendo como zona adyacente, las restantes partes de la microcuenca del Arroyo Yerbal Chico;
III) que habrán de establecerse medidas de protección para el área, de conformidad con las limitaciones y prohibiciones previstas por el articulo 8° de la Ley de constitución del SNAP, pero no respecto de las actividades que se desarrollen en la zona adyacente, por lo menos hasta después de elaborado un plan de manejo de conformidad con el artículo 12 de la misma norma;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000 y el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Apruébase la selección y delimitación del área natural protegida denominada "Quebrada de los Cuervos" en la forma, con las pautas de manejo y condiciones generales de uso incluidas en la propuesta por la Dirección Nacional de Medio Ambiente, comprendiendo los padrones N° 3040, 4989, 9444, 9445, 9446 y 9447, en la 4a Sección Judicial del departamento de Treinta y Tres. (Modificado)

ART. 2º.-
Incorpórase el área "Quebrada de los Cuervos" al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, bajo la categoría de "Paisaje protegido", con una zona adyacente correspondiente a las restantes partes de la microcuenca del Arroyo Yerbal Chico.

ART. 3º.-
Establézcanse como medidas de protección del área propiamente dicha, la prohibición dentro de las mismas de:
a) la edificación o urbanización, salvo aquellas que queden contenidas expresamente en el plan de manejo del área;
b) los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que especialmente se disponga;
c) la emisión o producción de niveles de ruido perturbadores para el entorno;
d) la introducción de especies autóctonas(Sustituido) de flora y fauna silvestres;
e) la recolección, muerte, daño o provocación de molestias a animales silvestres, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la vegetación;
f) la actividad de caza y de pesca, salvo cuando se encuentren específicamente contempladas en e! plan de manejo del área;
g) el desarrollo de aprovechamientos productivos, tradicionales o no, que por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración de las características ambientales del área; y,
h) cualquier tipo de actividad minera, sea ésta de prospección, exploración o explotación.
(Derogado)

ART. 4º.-
Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a convenir con la Intendencia de Treinta y Tres, la forma y condiciones en que será administrada el área protegida, así como a efectuar las coordinaciones necesarias con el Ministerio de Defensa Nacional, respecto del padrón de dominio del Estado actualmente bajo su administración.

ART. 5º.-
Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la comunicación del presente a la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura.

ART. 6º.-
Comuniquese, etc.
VAZQUEZ - CARLOS COLACCE - JOSE BAYARDI.