PROMULGACION: 23 de julio de 2013
PUBLICACION: 14 de agosto de 2013

Ley 19.110 - Instituto Nacional de Carnes. Junta. Integración.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 9° del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, con la modificación introducida por el artículo 193 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°.- El Instituto Nacional de Carnes será dirigido por una Junta de ocho miembros integrada por:
A) Dos delegados del Poder Ejecutivo, uno de ellos a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en calidad de Presidente y otro a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en calidad de Vicepresidente.
B) Tres representantes de los productores, uno de ellos a propuesta de la Asociación Rural del Uruguay, otro a propuesta de la Comisión Nacional de Fomento Rural y de las Cooperativas Agrarias Federadas y el tercero, a propuesta de la Federación Rural del Uruguay.
C) Tres representantes de la industria frigorífica, uno a propuesta de la Asociación de la Industria Frigorífica del Uruguay, otro a propuesta de la Asociación de Plantas de Faena Mercado Interno y el tercero a propuesta de la Cámara de la Industria Frigorífica.
Los representantes del sector privado serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las agremiaciones de productores rurales o de las agremiaciones industriales del sector, según los casos, procurando que las designaciones reflejen la real representatividad de dichas actividades.
Para cada representante se designará un miembro al terno. Los miembros alternos tendrán derecho a asistir y a ser oídos en las sesiones de la Junta y ejercerán el derecho a voto en caso de ausencia del titular.
Los representantes de la Comisión Nacional de Fomento Rural y de las Cooperativas Agrarias Federadas ejercerán la titularidad en forma rotativa cada doce meses.
El Poder Ejecutivo procederá a designar de oficio a los representantes del sector privado que correspondan, cuando las entidades privadas no hubieran formalizado la proposición de sus delegados dentro del plazo de treinta días corridos desde su requerimiento.
Los miembros titulares de la Junta del Instituto Nacional de Carnes y los miembros alternos cuando los sustituyan, percibirán una asignación líquida equivalente a un salario mínimo nacional por cada reunión de Junta a la que concurran, con un máximo de cinco salarios mínimos nacionales por mes.
El Presidente del Instituto Nacional de Carnes percibirá las asignaciones mensuales líquidas previstas para los Subsecretarios de Estado y el Vicepresidente el 85% (ochenta y cinco por ciento) de las mismas".
(Sustituido)

ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 11 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11.- El Instituto Nacional de Carnes designará Mesas Consultivas para cadenas productivas definidas con el cometido de:
A) Asesorar a la Junta Nacional de Carnes en todas las materias referidas en la presente ley.
B) Proponer lineamientos específicos relativos a las políticas de carnes por sector y elevarlos a la Junta Nacional de Carnes.
El Instituto Nacional de Carnes convocará a integrar las Mesas Consultivas a las organizaciones representativas de los sectores que componen la cadena respectiva, procurando incluir a la mayoría de los actores relevantes de las mismas y reglamentará su funcionamiento".

ART. 3º.-
Sustitúyese el numeral segundo del literal A) del artículo 17 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, por el siguiente:
"2) El 0,7% (cero coma siete por ciento) del precio de venta de carnes de las especies comprendidas en la presente ley, sus menudencias y subproductos, que se comercialicen en el mercado interno".

ART. 4º.-
La integración de la Junta que se crea comenzará a aplicarse a partir de la próxima renovación de la Junta del Instituto Nacional de Carnes.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de julio de 2013. DANIELA PAYSSÉ, 1era. Vicepresidenta; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 23 de julio de 2013

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican normas del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, relacionadas con la integración de la Junta del Instituto Nacional de Carnes.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS PORTO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.