PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
ART. 1º.-
Declárase de interés nacional el uso eficiente de la energía con el propósito de contribuir con la competitividad de la economía nacional, el desarrollo sostenible del país y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en los términos establecidos por el Convenio Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático, aprobado por la Ley N° 16.517, de 22 de julio de 1994.(Reglamentación) (Fideicomiso) (Exoneración)
ART. 2º.-
A efectos de interpretar y aplicar la presente ley, se entiende por:
A) Uso eficiente de la energía, a todos los cambios que resulten en una disminución económicamente conveniente de la cantidad de energía necesaria para producir una unidad de producto o para satisfacer los requerimientos energéticos de los servicios que requieren las personas, asegurando un igual o superior nivel de calidad y una disminución de los impactos ambientales negativos cuyo alcance abarca la generación, transmisión, distribución y consumo de energía. Asimismo se comprende dentro del concepto de uso eficiente de energía la sustitución en el uso final por parte de los usuarios de energía de las fuentes energéticas tradicionales, por fuentes de energía renovables no convencionales que permitan la diversificación de la matriz energética y la reducción de emisiones de gases contaminantes.
B) Fuentes energéticas tradicionales, a los combustibles fósiles y a la hidroelectricidad de gran porte.
C) Fuentes energéticas renovables no convencionales, a las fuentes renovables autóctonas tales como la energía eólica, la energía solar térmica y fotovoltaica, la energía geotérmica, la energía mareomotriz y las derivadas del uso de diferentes tipos de biomasa.
D) Uso dispendioso de la energía, al uso indiscriminado de la energía que resulta en un perjuicio directo del medioambiente o de la economía nacional por la utilización de fuentes de energía no renovables y que en su utilización no contribuye a brindar beneficios perceptibles para la sociedad medidos como una mejora en la producción, en los niveles de seguridad, confort o en los atributos de calidad de productos y servicios internacionalmente aceptados.(Reglamentación)
CAPITULO II
COMPETENCIAS Y PLAN
ART. 3º.-
Corresponde al Poder Ejecutivo establecer la política, las normas y la infraestructura necesaria para el cabal cumplimiento de la presente ley, creando la reglamentación, la estructura técnica, económica y financiera necesaria para el desarrollo de políticas de corto, mediano y largo plazo, económica y ambientalmente viables, asegurando el desarrollo sostenible, el conocimiento y la concientización de toda la población sobre el uso eficiente de energía y los beneficios asociados a la utilización responsable de los recursos, así como la divulgación de la información sobre las fuentes de energía disponibles y los impactos asociados a su utilización.
Con tal propósito, encomiéndase al Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) la creación, en el ámbito de la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear (DNETN), de la Unidad de Eficiencia Energética (UEE), cuyas responsabilidades y competencias serán las que se detallan en el presente artículo.
ART. 4º.-
El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) elaborará el Plan Nacional de Eficiencia Energética para su aprobación por parte del Poder Ejecutivo.
El Plan Nacional de Eficiencia Energética será elaborado en coordinación con los Ministerios e instituciones vinculadas, considerará una proyección de 15 (quince) años a partir de la aprobación de la presente ley y será revisado y evaluado como mínimo cada 5 (cinco) años.
El Plan Nacional de Eficiencia Energética incluirá al menos los siguientes aspectos específicos:
A) Mecanismos que garanticen la disponibilidad de información veraz al consumidor en relación al consumo energético de los equipos, artefactos y vehículos (en adelante equipamiento) que requieren suministro de energía para su funcionamiento.
B) Planes de desarrollo, promoción y educación en el uso eficiente de energía incluyendo las metas correspondientes, así como la investigación y el desarrollo de tecnologías nacionales en áreas del conocimiento que contribuyan a un uso eficiente de energía.
C) Mecanismos que aseguren el uso eficiente de energía en las instalaciones de la Administración Central y de las entidades públicas en general.
D) Plan de incorporación de equipos consumidores de energía al sistema de etiquetado de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la presente ley, así como las normas de uso eficiente de energía a requerirse de equipos, vehículos y edificaciones.
E) Establecer, cuando existan razones fundadas y condiciones de mercado favorables, nietas de niveles máximos de consumo específico de energía o mínimos de eficiencia energética, de equipamiento consumidor de energía.
F) Criterios de ponderación del ahorro de energía estimado para la emisión de los Certificados de Ahorro de Energía creados por el artículo 16 de la presente ley. La ponderación podrá incentivar ahorros generados en proyectos que utilicen fuentes de energía no tradicionales, el empleo y optimización de recursos energéticos autóctonos no tradicionales, la implementación del uso eficiente de energía en el sector transporte, la generación de empleo y valor agregado nacional, la generación de desarrollo local o innovación tecnológica y el acceso al uso eficiente de energía de los sectores de bajos recursos.
G) Criterios para caracterizar un proyecto como de uso eficiente de energía, según se desprende del artículo 2° de la presente ley.
H) La meta de energía evitada para el período de vigencia del Plan Nacional de Eficiencia Energética y las metas anuales de energía evitada para el cumplimiento de la meta general del período.
ART. 5º.-
Incorpórase al artículo 1° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, el siguiente literal:
"G) Las referidas al uso eficiente de la energía, según lo estipulen las normas correspondientes". (Sustituido)
ART. 6º.-
Incorpórase al artículo 2° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, el siguiente literal:
"J) El uso eficiente de la energía". (Sustituido)
ART. 7º.-
Incorpórase al artículo 15 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, el siguiente literal:
"E) En materia de uso eficiente de la energía:
Velar por el cumplimiento de la ley de uso eficiente de la energía, de acuerdo con lo establecido en la respectiva reglamentación".
ART. 8º.-
Los objetivos de la presente ley deberán ser considerados e incluidos en el diseño de políticas nacionales sectoriales, particularmente en los casos de las políticas de vivienda, transporte y desarrollo industrial.
ART. 9º.-
Los Gobiernos Departamentales, en el ejercicio de su competencia, establecerán requisitos mínimos de uso eficiente de energía para las nuevas edificaciones construidas, así como en materia de transporte colectivo y alumbrado público, siguiendo las pautas y normas de eficiencia energética y ambientales establecidas a nivel regional y coordinándolos con los Ministerios de Industria, Energía y Minería y de Transporte y Obras Públicas, respectivamente.
CAPITULO III
INFORMACION AL PUBLICO
ART. 10.-
Las empresas prestadoras de servicios de energía públicas y privadas, de acuerdo con lo que determina la reglamentación, deberán fomentar el uso eficiente de energía entre sus clientes, informando a los mismos acerca de conceptos y buenas prácticas de uso, así como facilitando la comprensión por parte de éstos del consumo energético del equipamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.
ART. 11.-
Las empresas prestadoras de servicios de energía podrán suministrar equipamiento que consuma energía, sea para uso doméstico o comercial, utilizando instrumentos o promociones comerciales asociadas a la facturación de los servicios de energía, tales como venta directa o a través de terceros, canje, donación o cualquier otro esquema que involucre el suministro de todo equipamiento que consuma energía, siempre que el equipamiento incluido en las referidas prácticas comerciales sea eficiente en base a lo establecido por normas técnicas de uso eficiente de energía nacionales o, en su defecto, reconocidas a nivel internacional y aceptadas para su aplicación nacional por parte del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM).
A su vez, las empresas prestadoras de servicios de energía deberán informar al Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) previamente a su implementación, de todas las prácticas comerciales que involucren el suministro de equipamiento que consuma energía a sus clientes. El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) podrá solicitar modificaciones o no permitir la implementación de las prácticas comerciales que suministren equipamiento que consuma energía, siempre que se considere que no contribuya con el uso eficiente de energía entre los clientes del prestador del servicio.
La facturación por concepto del crédito emergente de la compra del equipamiento se presentará en forma tal que se asegure la divisibilidad e independencia entre las obligaciones asociadas a dicho crédito y las relacionadas con el suministro energético. El solo incumplimiento de las primeras, en ningún caso determinará el corte del suministro.
ART. 12.-
Sólo podrá comercializarse en el país el equipamiento que utilice energía para su funcionamiento que incluya información normalizada de aplicación nacional referente al consumo y desempeño energético mediante etiquetas o sellos de eficiencia energética. La etiqueta o sellos de eficiencia energética deberán estar incorporados al equipamiento en los puntos de exhibición, en los envases y en el material publicitario utilizado para la comercialización en los sitios de venta.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) establecerá las modalidades y plazos de aplicación del etiquetado de eficiencia energética según el tipo de equipamiento y teniendo en cuenta los objetivos de la presente ley. La información brindada al consumidor sobre el consumo y desempeño energético del equipamiento se hará en base a normas de eficiencia energética, de acuerdo con normas técnicas nacionales o, en su defecto, emitidas por organismos internacionales de normalización e incluidas en la reglamentación nacional.(Reglamentación)
ART. 13.-
Para todos los equipamientos consumidores de energía comercializados en el país, el Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales de impuestos internos o en su defecto mínimos de eficiencia energética basados en niveles mínimos de desempeño a partir de indicadores técnicos pertinentes, conforme se establece en el literal e) del artículo 4° de la presente ley. Con tal propósito se deberá considerar el impacto socioeconómico de los instrumentos, la adecuación de la producción nacional a tecnologías más eficientes y la accesibilidad por parte de la población a las tecnologías energéticamente más eficientes.
ART. 14.-
Agrégase al artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, el siguiente numeral:
"20) Equipos y artefactos de baja eficiencia energética que determine el Poder Ejecutivo: 180% (ciento ochenta por ciento)".
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar el numeral 11) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, según la clasificación en índices de eficiencia energética y el uso de energías alternativas para los distintos tipos de vehículos.
Cualquier alteración en las tasas impositivas que surja de la aplicación del presente artículo sólo podrá entrar en vigencia después de los 180 (ciento ochenta) días de su aprobación.(Derogado)
ART. 15.-
Facúltase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) a desarrollar las tareas de contralor del cumplimiento de todo lo establecido en el artículo 12 de la presente ley, pudiendo resolver el retiro del mercado de los equipamientos que no cumplieran con la normativa correspondiente, previa vista al particular.
El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la presente ley determinará la aplicación de multas que podrán llegar, según establezca la reglamentación, hasta el 100% (cien por ciento) del precio de venta de los correspondientes equipamientos. La fiscalización y el eventual ejercicio de la potestad sancionatoria estarán a cargo de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), siguiendo el procedimiento del decreto reglamentario.(Sustituido)
CAPITULO IV
DE LOS MECANISMOS PARA LA CERTIFICACION, PROMOCION Y FINANCIAMIENTO
DEL USO EFICIENTE DE ENERGIA
ART. 16.-
El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) emitirá Certificados de Eficiencia Energética a todos los proyectos de uso eficiente de energía presentados que cumplan con los requisitos para ser considerados de eficiencia energética, según se establezca en la reglamentación.
El Certificado de Eficiencia Energética tendrá un valor en unidades energéticas y equivaldrá al total de unidades de energía evitada ponderada en la vida del proyecto, la cual resulta de la sumatoria del ahorro de energía estimado a lo largo de la vida del proyecto en base a parámetros técnicos pertinentes y la ponderación de la energía evitada que el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) defina según el tipo de proyecto considerado, según se establece en el literal F) del artículo 4° de la presente ley.
Podrán acceder a Certificados de Eficiencia Energética todos los usuarios de energía o prestadores de servicios de energía que presenten proyectos de uso eficiente de energía, implementados como mínimo durante el año previo a la solicitud del certificado y para los cuales se haya desarrollado la primera evaluación anual de cumplimiento de resultados por parte de un agente certificador de ahorros de energía habilitado, según se establezca en la reglamentación.
ART. 17.-
Encomiéndase al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y al Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) la creación del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE) cuyo cometido será brindar financiamiento para la asistencia técnica en eficiencia energética, promover la eficiencia energética a nivel nacional, financiar proyectos de inversión en eficiencia energética, promover la investigación y desarrollo en eficiencia energética y actuar como fondo de contingencias en contextos de crisis del sector.(Fideicomiso)
Encomiéndase al Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) la elaboración del Manual de Operaciones del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE) que será parte integrante de la reglamentación, conforme se establece en el artículo 28 de la presente ley.
ART. 18.-
Encomiéndase a la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND) la administración del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE) en su condición de agente fiduciario habilitado por el Banco Central del Uruguay (BCU).
Encomiéndase a la Unidad de Eficiencia Energética (UEE) a actuar en representación del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM). (Derogado)
ART. 19.-
Asígnanse al Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE) las siguientes competencias específicas:
A) Administrar las transacciones de Certificados de Eficiencia Energética, conforme a las directivas establecidas por el Poder Ejecutivo y asegurar la transparencia del mercado de Certificados de Eficiencia Energética, conforme a las pautas específicas que se establezcan en el Manual de Operaciones del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE).
B) Oficiar de fondo de garantías para líneas de financiamiento destinadas a proyectos de eficiencia energética a través del Fideicomiso de Eficiencia Energética constituido en el marco del Fondo Nacional de Garantías.
C) Financiar actividades de investigación y desarrollo en eficiencia energética y la promoción de energías renovables.
D) Brindar financiamiento para el desarrollo de diagnósticos y estudios energéticos para el sector público y privado.
E) Administrar y captar fondos de donación y préstamos de organismos internacionales u otras fuentes que estén destinados a promover la eficiencia energética y la reducción de gases de efecto invernadero en el sector energía.
F) Financiar campañas de cambio cultural, educación, promoción y difusión de la eficiencia energética destinadas a todos los usuarios de energía.
G) Financiar las actividades de control y seguimiento del etiquetado de eficiencia energética de equipamientos a nivel nacional.
H) Financiar la readecuación y el equipamiento de laboratorios nacionales para asegurar las capacidades de ensayo necesarias para promover y desarrollar la eficiencia energética en el país.
I) Financiar los costos asociados a la operación del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE), la auditoría y control de los Certificados de Eficiencia Energética liberados por el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), según se establece en el artículo 16 de la presente ley y las actividades de planificación, control, seguimiento y capacitación del personal técnico especializado de la Unidad de Eficiencia Energética (UEE) según se establece en el artículo 3° de la presente ley.
J) Administrar un fondo de contingencias para actuar en contextos de crisis de abastecimiento de energía cuya función principal será el financiamiento de planes destinados al ahorro de energía por parte de los usuarios y operaciones de emergencia en el mercado energético que aseguren la continuidad del suministro. (Derogado)
ART. 20.-
El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) deberá establecer la meta anual de energía evitada según se determina en el literal H) del artículo 4° de la presente ley y deberá definir el programa anual de operaciones de mercado y los precios de referencia para las transacciones de Certificados de Eficiencia Energética por parte del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE), que permitan el cumplimiento de la meta anual de energía evitada fijada en el Plan Nacional de Eficiencia Energética.
ART. 21.-
Los agentes que actúan de forma directa en el mercado energético, que influyen en la demanda y en la oferta de los recursos energéticos, estarán obligados a realizar los aportes necesarios para la constitución y operación del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE), conforme se establece en los artículos 16 y 17 de la presente ley.
Los recursos para la constitución del patrimonio fiduciario del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE) provendrán de:
A) La obligación por parte de las empresas prestadoras de servicios de energía de aportar anualmente el 0,13% (cero con trece por ciento) del total de las ventas de energía del año anterior al mercado interno antes de impuestos y sin incluir las ventas de energía realizadas entre los propios prestadores. El Poder Ejecutivo, luego de un período de evaluación de 5 (cinco) años de funcionamiento del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE), podrá aumentar este porcentaje hasta un máximo de 0,25% (cero con veinticinco por ciento) por razones fundadas y de acuerdo con la situación coyuntural del sector energía. Las empresas prestadoras de servicios de energía podrán deducir de este aporte anual hasta un máximo del 30% (treinta por ciento) por concepto de Certificados de Eficiencia Energética que hayan obtenido en años anteriores. Las empresas prestadoras de servicios de energía deberán realizar el aporte anual mediante la modalidad de adelantos mensuales sobre las ventas proyectadas anuales.
B) La obligación, por parte de los generadores de energía eléctrica públicos o privados que desarrollen inversiones en nueva capacidad de generación eléctrica o ampliación de la capacidad existente, cuyo propósito sea la comercialización de la mayor parte de la energía generada a terceros utilizando las redes de transporte y distribución del sistema eléctrico nacional y que a su vez provenga de la utilización de fuentes fósiles de energía, excluyendo los proyectos de cogeneración, de aportar por una única vez y como condición previa a la puesta en funcionamiento de las instalaciones, el monto equivalente al 1% (uno por ciento) de la inversión total declarada.
C) Los aportes que realice el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) por la recaudación de multas a usuarios de energía por concepto de prácticas ineficientes y dispendiosas, conforme se establece en el artículo 27 de la presente ley.
D) Fondos provenientes de donaciones o préstamos de organismos internacionales u otras fuentes externas y que fueran explícitamente destinadas a promover la eficiencia energética y la reducción de gases de efecto invernadero en el sector energía.
E) Partidas presupuestales que determine el Poder Ejecutivo para la promoción, ahorro y uso eficiente y responsable de la energía.
F) Fondos que provengan de tasas impositivas diferenciales a equipamiento ineficiente, según se detalla en el artículo 13 de la presente ley.
ART. 22.-
Siempre que la empresa prestadora de servicios de energía demuestre al Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) que el cumplimiento del artículo 21 de la presente ley representa un incremento en sus costos de operación, se habilitarán los mecanismos pertinentes para transferir a la tarifa de los usuarios los costos resultantes del cumplimiento de la presente ley.
La reglamentación establecerá los plazos de entrada en vigencia de la meta anual de energía evitada y los plazos para la capitalización del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE), de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la presente ley.
ART. 23.-
Los fondos fiduciarios provenientes de los ingresos por concepto de los literales A), C), E) y F) del artículo 21 de la presente ley serán asignados en el presupuesto anual conforme a las siguientes restricciones:
A) Un 60% (sesenta por ciento) para el cumplimiento de la meta anual de ahorro de energía, conforme se establece en el literal A) del artículo 19 de la presente ley.
B) Hasta un máximo del 7% (siete por ciento) para el cumplimiento de los fines establecidos en el literal B) del artículo 19 de la presente ley.
C) Entre un mínimo del 3% (tres por ciento) y un máximo del 5% (cinco por ciento) para los costos asociados a las actividades comprendidas en el literal G) del artículo 19 de la presente ley.
D) Desde un mínimo del 7% (siete por ciento) y hasta un máximo del 10% (diez por ciento) para cubrir los costos de las actividades comprendidas en el literal I) del artículo 19 de la presente ley.
E) Hasta un máximo del 15% (quince por ciento) para cubrir los costos de otras actividades que se encuentren contempladas en el artículo 19 de la presente ley, para la promoción de la Unidad de Eficiencia Energética (UEE) a nivel nacional.
Los fondos fiduciarios del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE) asignados para cada ejercicio fiscal provenientes de los aportes correspondientes al literal A) del artículo 21 de la presente ley y que no sean ejecutados durante el mismo ejercicio fiscal serán descontados de los aportes correspondientes al ejercicio del año siguiente, de forma proporcional a los aportes que ya hayan sido efectuados por cada prestador de servicios de energía por concepto del literal A) del artículo 21 de la presente ley.
Los ingresos del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE), por concepto del literal B) del artículo 21 de la presente ley, podrán ser distribuidos proporcionalmente en el presupuesto del año de contabilizado el aporte y en los presupuestos correspondientes a los ejercicios de los 9 (nueve) años siguientes. Su asignación se ajustará a los mismos criterios establecidos en los literales A) a E) del presente artículo.
Anualmente y un mes previo al cierre de cada ejercicio fiscal, el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), en coordinación con el agente fiduciario del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE) y de acuerdo con el procedimiento que será establecido en el Manual de Operaciones del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE), fijará el presupuesto anual detallado, conforme a las necesidades coyunturales del sector energía y respetando los criterios generales de asignación establecidos en la presente ley. (Derogado)
CAPITULO V
DEL LEVANTAMIENTO DE BARRERAS DEL SISTEMA TRIBUTARIO
Y ADMINISTRATIVAS A LA EFICIENCIA ENERGETICA
ART. 24.-
En el marco del Plan Nacional de Eficiencia Energética establecido en el artículo 4° de la presente ley, el Poder Ejecutivo velará para que la estructura tributaria promueva el uso sustentable y eficiente de los recursos energéticos.
ART. 25.-
Incorpórase al artículo 33 de la Sección 2 del Capítulo III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), el siguiente literal:
"X) Los contratos con empresas de servicios energéticos públicas o privadas que se encuentren registradas en el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) y que se desarrollen bajo el esquema de Contratos Remunerados por Desempeño, en los cuales la inversión sea financiada íntegra o parcialmente por la empresa de servicios energéticos".
ART. 26.-
Agrégase a la Sección 2 del Capítulo III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), el siguiente artículo:
"ARTICULO 67 bis.- En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la adquisición de equipamiento intensivo en el uso de energía, la Administración Central, las Administraciones Municipales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán considerar, en la evaluación de las propuestas, el costo asociado al ciclo de vida de los productos, contemplando a tales efectos no sólo el costo directo asociado a la provisión de los equipamientos, sino también el costo asociado a la operación durante su vida útil y los costos asociados a su disposición final.
La reglamentación especificará la fórmula de cálculo para cuantificar el beneficio".
ART. 27.-
Los usuarios de energía que realicen un uso ineficiente y dispendioso de la energía en contextos de crisis de abastecimiento energético serán pasibles de las siguientes sanciones, cuya aplicación podrá ser acumulativa:
1) Observación.
2) Multas, cuyos montos serán fijados anualmente por el Poder Ejecutivo y estarán comprendidos entre 1 UR (una unidad reajustable) y 50 UR (cincuenta unidades reajustables).
Este régimen de sanciones administrativas se aplicará a toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública y, en este último caso, estatal o no estatal, que en el ejercicio de sus actividades incurra en infracción a la presente ley.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) será la autoridad administrativa competente para la determinación y aplicación de las sanciones que correspondan.
ART. 28.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a los 180 (ciento ochenta) días a partir de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de setiembre de 2009. ROQUE ARREGUI, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 21 de setiembre de 2009
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se dictan normas sobre la regulación y la promoción del uso eficiente de energía en el territorio nacional.
NIN NOVOA - RAUL SENDIC - ANDRES MASOLLER - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - CARLOS COLACCE.