MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 23 de marzo de 2011
VISTO: el artículo 12 de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009, y el Decreto N° 429/009, de 22 de setiembre de 2009.
RESULTANDO: I) que la reglamentación citada establece que sólo podrán comercializarse en el país los equipos y artefactos que consumen energía, cualquiera sea su fuente, que incluyan información normalizada de aplicación nacional, referente al consumo y desempeño energético mediante etiquetas o sellos de eficiencia energética, debiendo ser evaluados en su conformidad con las normas UNIT de etiquetado de eficiencia energética;
II) que parte del equipamiento comprendido dentro de la reglamentación de etiquetado de eficiencia energética que se comercializa en el país es importado;
III) que corresponde prever una instancia de control que coadyuve al efectivo cumplimiento de la reglamentación de etiquetado energético de equipos y artefactos que consumen energía, cualquiera sea su fuente, y que sean destinados a su comercialización en el territorio nacional.
CONSIDERANDO: que conforme a los artículos 1, 2 y 15 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y el artículo 15 de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009, es competencia de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) lo relativo al uso eficiente de la energía y la fiscalización del sistema nacional de etiquetado de eficiencia energética.
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por las leyes N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009, y N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y en los Decretos Leyes N° 14.629, de 5 de enero de 1977, y N° 15.691, de 7 de diciembre de 1984.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, informará a la Dirección Nacional de Aduanas los equipos y artefactos que se encuentran incluidos en las reglamentaciones del sistema nacional de etiquetado energético, sujetos a contralor, y los que cuenten con habilitación al uso de la etiqueta de eficiencia energética. La URSEA será responsable de mantener actualizada esta información. (Modificado)
ART. 2º.-
Aquellos equipos y artefactos que ingresen al país: I) para uso en un emprendimiento industrial o en una maquinaria específica, y que no estén destinados a su comercialización en plaza; II) con destino a ensayos de eficiencia energética, aún cuando no hubieren todavía demostrado el cumplimiento de la reglamentación del etiquetado de eficiencia energética, requerirán de una autorización previa de la URSEA, por única vez. (Modificado)
ART. 3º.-
La Dirección Nacional de Aduanas autorizará las solicitudes de importación de equipos y artefactos comprendidos en el sistema nacional de etiquetado de eficiencia energética, referidos en los artículos precedentes, previa acreditación del cumplimiento de la reglamentación respectiva. (Modificado)
ART. 4º.-
La URSEA definirá los procedimientos específicos para los controles y la fiscalización de los equipos incluidos en el sistema nacional de etiquetado de eficiencia energética, pudiendo establecer plazos máximos para la comercialización minorista de los inventarios existentes de estos productos a la fecha de entrada en vigencia de la obligatoriedad de la evaluación de la conformidad establecida para cada equipo. (Modificado)
ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - PEDRO BUONOMO.