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Montevideo, 23 de octubre de 2006
VISTO: lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay y 51 a 53 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
RESULTANDO: I) que el artículo 24 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay preceptúa que todo órgano del Estado, será civilmente responsable del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección.
II) que el artículo 25 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay establece que cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiera pagado en reparación.
III) que el artículo 51 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, sustituyó el texto del artículo 400 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley 17.296, de 21 de febrero de 2001, introduciendo modificaciones respecto al procedimiento de pago de sentencias contra el Estado y disponiendo que la erogación resultante se efectuará con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos".
IV) que el artículo 52 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, derogó el artículo 30 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001 y el artículo 31 de la misma ley, con la redacción dada por el artículo 82 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, facultando al Poder Ejecutivo a comprometer gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible cuando se trate del cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales, o situaciones derivadas de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.
CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a las normas citadas el pago de las sentencias de condena contra los Incisos 02 a 27 del Presupuesto Nacional se centraliza en el Ministerio de Economía y Finanzas.
II) que es conveniente establecer el procedimiento a seguir a efectos que las normas que se reglamentan cumplan con la finalidad perseguida por el legislador.
III) que, es necesario implementar un procedimiento a efectos que los Gerentes Financieros de los Incisos, las Unidades Ejecutoras y sus abogados trabajen en forma coordinada respecto a las demandas que se realizan contra el Estado.
IV) que, asimismo, es conveniente instrumentar un procedimiento de oficio a efectos de que el Estado manifieste su voluntad de ejercer la facultad de repetición del pago en reparación del que hubiere efectuado, cuando ello corresponda.
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el inciso 4° del artículo 168 de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
ART. 1º.-
Para el cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas del artículo 24 de la Constitución de la República, posteriores al primero de enero de 2006, la erogación resultante se atenderá con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos".
Las sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones derivadas del artículo 24 de la Constitución de la República, dictadas con anterioridad al primero de enero de 2006, se financiarán con cargo a los créditos de la Unidad Ejecutora o del Inciso a quien se le hayan atribuido la responsabilidad.
ART. 2º.-
El Ministerio de Economía y Finanzas pagará los montos resultantes de las sentencias de condena contra el Estado - Inciso 02 al 27 del Presupuesto Nacional - así como los resultantes de laudos arbitrales y situaciones derivadas del artículo 24 de la Constitución de la República al acreedor ganancioso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 a 53 de la Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005.
ART. 3º.-
Los letrados patrocinantes del Estado de los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional, deberán controlar, y controvertir si correspondiera, todas las liquidaciones y reliquidaciones de sentencias provocadas por el acreedor.
Culminado el incidente de la liquidación o cumplido el plazo para controvertirla, el abogado patrocinante deberá comunicar en forma escrita la sentencia de condena líquida y exigible o en su caso, el acuerdo transaccional homologado, al jerarca inmediato y al Gerente Financiero en un plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de dicho acto, acompañando fotocopia autenticada de la sentencia definitiva e incidente de la liquidación.
ART. 4º.-
El Jerarca de la Unidad Ejecutora, comunicará el dictado de la Sentencia ejecutoriada o acuerdo transaccional homologado al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la comunicación referida en el artículo precedente.
ART. 5º.-
El incumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes será considerado falta grave, siendo de aplicación, los procedimientos establecidos en el Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991 a efectos de determinar la responsabilidad del funcionario omiso y la sanción que eventualmente pudiera corresponder.
ART. 6º.-
El Ministerio de Economía y Finanzas, una vez recibido el Oficio del Juzgado competente, individualizando los autos, el Inciso, la Unidad Ejecutora condenada y comunicando: la suma concreta a depositar en el término de 45 días contados a partir de que reciba el oficio, el nombre completo del beneficiario, su cédula de identidad, domicilio y el número de cuenta del beneficiario en el Banco de la República Oriental del Uruguay, deberá remitir la documentación recibida al Tribunal de Cuentas para su intervención.
ART. 7º.-
Efectuado el pago, la Tesorería General de la Nación deberá comunicarlo a la Unidad Ejecutora y al Juzgado competente, por nota, telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, fax, correo electrónico o cualquier otro medio id6neo, dejando constancia en el expediente administrativo correspondiente.
ART. 8º.-
Una vez cancelada la obligación, la Unidad Ejecutora iniciará un procedimiento administrativo tendiente a determinar si corresponde promover la acción de repetición contra el funcionario o los funcionarios responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la Constitución de la República, remitiendo al Ministerio de Economía y Finanzas copia autenticada de todos los antecedentes administrativos y judiciales relacionados al caso y su opinión sobre la procedencia de ejercer la acción de repetición.
ART. 9º.-
Recibidos los antecedentes antes referidos, se recabará la opinión jurídica de la Asesoría Letrada del Ministerio de Economía y Finanzas y se dará vista al funcionario o funcionarios responsables del daño causado por el término de diez días hábiles, en forma previa a la Resolución del Poder Ejecutivo que ordene la promoción de la acción de repetición, mediante el acto administrativo correspondiente.
En caso de discordia entre los informes referidos el Poder Ejecutivo podrá previamente proceder de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 106/979 de 16 de febrero de 1979.
ART. 10.-
A los efectos de evitar la duplicación en el trámite del pago de facturas a los proveedores, iniciando un juicio contra el Estado, el abogado patrocinante deberá comunicar los datos del proveedor y la identificación de las facturas que se reclaman al Gerente Financiero de su Inciso, en un plazo de 5 días hábiles, con la finalidad de gestionar el pago, de acuerdo a la resolución más conveniente para el Estado.
ART. 11.-
Deróganse los Decretos N° 701/991, de 23 de diciembre de 1991 y Decreto N° 531/001, de fecha 31 de diciembre de 2001.
ART. 12.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - JOSE DIAZ - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - MARTIN PONCE DE LEON - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI.