PROMULGACION: 7 de enero de 2004
PUBLICACION: 27 de enero de 2004

Ley 17.738 - Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. Ley orgánica.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

TITULO I
DEFINICION Y COMETIDOS

ART. 1°.-
(Naturaleza Jurídica). La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, creada por Ley N° 12.128 de 13 de agosto de 1954 es persona jurídica de derecho público no estatal, con domicilio legal en la ciudad de Montevideo.

ART. 2°.-
(Cometido). La Caja tiene el cometido de brindar coberturas en las contingencias de seguridad social que se determinan en la presente ley y que ocurran a los integrantes del colectivo que incluye.

ART. 3°.-
(Tipos de coberturas). Las coberturas específicas son aquellas a las que en forma nominada se alude en la presente ley y operan conjuntamente con las complementarias u otras que se consagren de acuerdo con las condiciones y procedimientos que esta ley establece.
Asimismo, el Directorio, podrá extender la concesión de prestaciones de seguridad social para la cobertura de otras contingencias no previstas en esta ley y cubiertas por el régimen general, previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento de las consagradas en este cuerpo normativo así como de las posibilidades financieras que garanticen su viabilidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106 y 107 de la presente ley.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la determinación de índices, adelantos y asignaciones a las que se refiere el artículo 106.

TITULO II
DE LAS COBERTURAS EN GENERAL

ART. 4°.-
(Coberturas básicas y complementarias). Las coberturas básicas de seguridad social que brindará la Caja se concretan en prestaciones de jubilación, pensión, subsidios por incapacidad, gravidez, fallecimiento y por expensas funerarias, sin perjuicio de continuar brindando los beneficios en curso de pago a la fecha de esta ley. En forma complementaria, se servirán prestaciones relativas a la atención de salud de afiliados activos y jubilados.
Las prestaciones a activos a las que se refiere el inciso anterior tendrán su propio financiamiento y fondo separado del relativo a las prestaciones a jubilados y a las que trata el inciso primero de este artículo.

TITULO III
ESTRUCTURA ORGANICA

Capítulo I
Generalidades

ART. 5°.-
(Organos).Los órganos de la Caja serán el Directorio y la Comisión Asesora y de Contralor.

ART. 6°.-
(Representación). La representación legal de la Caja será ejercida por el Presidente y el Director Secretario del Directorio o quienes los subroguen reglamentariamente, sin perjuicio de los mandatos que éstos otorguen.
Excepcionalmente, en casos de impedimentos, excusación, licencia, enfermedad o ausencia del Presidente o del Secretario, dicha representación estará a cargo, con las mismas facultades, del o de los miembros del Directorio que éste designe.

ART. 7°.-
(Inembargabilidad y Exenciones). Los bienes de la Caja serán inembargables, excepto para responder por las obligaciones que establece esta ley.
La Caja está exonerada de toda clase de impuestos nacionales y tributos departamentales por las actuaciones y operaciones que realice, así como por sus bienes.

ART. 8°.-
(Responsabilidad).- La Caja será civilmente responsable del daño causado a terceros en el cumplimiento de sus cometidos.
La Caja podrá repetir lo que hubiere pagado en reparación, contra los integrantes de los órganos de la misma, o sus empleados, que en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, y obrando con culpa grave o dolo, causaren daño.
Lo referido en el inciso anterior se extiende asimismo por daños causados a la propia Caja.
Los Directores quedan exentos de esta responsabilidad:
a) en caso de hacer constar en el acta de la sesión de Directorio que se trate, el voto negativo y su fundamento;
b) en caso de estar ausentes en la sesión en que se adoptó la resolución ilegítima, siempre que en la primer sesión ordinaria posterior a la que asistan, formulen la constancia prevista en el apartado anterior.
Los Directores que hayan votado negativamente podrán solicitar se eleve al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, copia del acta y los antecedentes respectivos, siempre que formulen dicha solicitud en la misma sesión en la que formularon su voto negativo o dentro del término perentorio de 8 (ocho) días hábiles siguientes, quedando en suspenso la decisión impugnada, a la espera de lo que dictamine en definitiva el citado Poder.
Si el Poder Ejecutivo, no se expidiera dentro de los 60 (sesenta) días siguientes al de la recepción de los antecedentes, la resolución del Directorio quedará firme y se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de los recursos que pudieran entablar los interesados contra la misma.

ART. 9°.-
(Responsabilidad del Estado). El Estado no asume responsabilidad pecuniaria alguna vinculada a la subsistencia de la Caja o a la financiación de sus obligaciones, incluyéndose en éstas el pago de las prestaciones que deba servir, y sólo se limitará al cumplimiento de esta ley, en lo que le sea pertinente.

ART. 10.-
(Peticiones). La Caja está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo, dentro del término de 150 (ciento cincuenta) días, contados a partir del día siguiente de presentada la misma. Se entenderá desechada la petición si no se resuelve dentro del término indicado.
En ningún caso el vencimiento de este plazo exime a la Caja de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.
Las decisiones, expresas o fictas, podrán ser impugnadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

ART. 11.-
(De las impugnaciones de los actos del Directorio).- Las resoluciones del Directorio podrán ser impugnadas por razones de mérito o de legitimidad mediante el recurso de revocación interpuesto ante el mismo órgano, dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación.
Interpuesto el recurso, el Directorio dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, configurándose denegatoria ficta por el solo vencimiento del plazo.
Denegado el recurso, el ocurrente podrá deducir -solamente por razones de legitimidad- demanda de anulación contra la resolución impugnada ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que correspondiere, dentro del término de veinte días corridos siguientes al de la notificación de la denegatoria expresa o al momento en que se verificó la denegatoria ficta.
El Tribunal dará traslado de la demanda a la Caja, la que deberá evacuarlo con la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso, siguiéndose el procedimiento estatuido por los artículos 338 a 343 del Código General del Proceso.
El Tribunal, que fallará en única instancia, resolverá anulando total o parcialmente, o confirmando la resolución impugnada.
A petición de parte y previa vista por el término de seis días a la Caja, el Tribunal podrá disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución de la resolución impugnada, siempre que ésta fuera susceptible de causar un perjuicio grave, de difícil reparación o irreparable en caso de dictarse ulteriormente un fallo anulatorio.
Mientras transcurren los términos del recurso y la acción anulatoria, el reclamante tendrá derecho a la prestación que se le hubiere otorgado, sin perjuicio de la reliquidación que corresponda según el fallo emitido.

ART. 12°.-
(Revocación de Oficio).- La revocación de oficio de una resolución de Directorio, sea total o parcial, fundada en error de hecho o de derecho u otra causal de nulidad, no dará lugar a la devolución de haberes percibidos por el interesado, salvo que, a juicio del Directorio, éste hubiera actuado de mala fe.

Capítulo II
Dirección y administración

ART. 13°.-
(Directorio).- La Caja será dirigida y administrada por un Directorio de siete miembros con título universitario, cinco de ellos electos y dos designados por el Poder Ejecutivo, pertenecientes a las distintas profesiones incluidas que se encuentren al día en el pago de sus obligaciones con la misma.
De los miembros electos, cuatro serán electos por los afiliados activos, y el restante por los afiliados pasivos. En todos los casos corresponderán dos suplentes para cada cargo.
En la elección de los activos, podrán votar y ser electos, los profesionales activos que se encuentren al día en el pago de sus obligaciones para con la Caja, al último día de febrero del año de la elección, fecha que se considerará definitiva para el cierre del padrón electoral.
En la elección del representante de los pasivos, serán electores y elegibles los afiliados jubilados.
En el caso del representante de los pasivos y de los delegados del Poder Ejecutivo la profesión podrá coincidir con la de cualesquiera de los otros integrantes del órgano.
La pérdida de las condiciones mencionadas en este artículo determinará el cese en el cargo.

ART. 14.-
(Elección).- La Corte Electoral reglamentará, tramitará y juzgará todo lo concerniente a los procedimientos electorales en la elección de los miembros del Directorio, la cual se realizará en la primera quincena del mes de junio del año que corresponda, en la fecha que determinará la Corte Electoral.
Con una anticipación no menor de noventa días al 1° de junio de ese año, el Directorio solicitará a la Corte Electoral la reglamentación del acto eleccionario de los representantes de los afiliados, quedando a cargo de ese Organismo la recepción de votos, escrutinio, juzgamiento de la elección y proclamación de los candidatos triunfantes.
El voto se emitirá mediante la comparecencia personal del elector, pudiendo efectuarlo en forma observada los profesionales que se encuentren en un lugar distinto al del domicilio constituido ante la Caja.
Unicamente podrán votar por correspondencia, aquellos profesionales que tengan domicilio constituido en localidades que carezcan de mesas electorales; para lo cual deberán presentarse el día de la elección ante las oficinas de El Correo de su domicilio, en forma personal y munidos de identificación, la que deberá comprobarse en ese acto.
Si fuere menester el Directorio dispondrá la realización de elecciones complementarias.
Dentro de los treinta días de la proclamación de los miembros electos, el Poder Ejecutivo efectuará la designación de sus delegados.
Los Miembros del Directorio tomarán posesión de sus cargos dentro de los quince días siguientes a su proclamación definitiva.(Elecciones) (Elecciones)

ART. 15.-
(Distribución de cargos y retribuciones).- Los cargos de Presidente y Vicepresidente del Directorio, serán desempeñados, de ser posible, por los dos primeros profesionales proclamados electos de la lista más votada del lema más votado en la elección de los activos, quienes permanecerán en los mismos por un término de dos años, cumplido el cual rotarán entre ellos, salvo expresa resolución de Directorio que los mantenga en los cargos.
En caso de que la lista más votada del lema más votado no obtenga más de un cargo en el Directorio, el cargo de Vicepresidente será desempeñado por el profesional proclamado electo de la lista del lema más votado en la elección de los activos que le siga en número de votos y en su defecto por el primer profesional proclamado electo del segundo lema en número de votos.
El Directorio designará entre los miembros restantes, los cargos de Secretario y Tesorero, los que también durarán dos años y podrán ser nuevamente designados para el desempeño de los mismos por resolución de Directorio.
Las retribuciones nominales mensuales de los miembros del Directorio para el período siguiente, serán fijadas con una antelación de noventa días a la realización del acto electoral, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el inciso segundo y siguientes del artículo 57 de la presente ley.
Dichas retribuciones se ajustarán por la variación del Indice Medio de Salarios, en las mismas oportunidades que las retribuciones de los funcionarios.
Regirá en esta materia el monto máximo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 17.296.

ART. 16.-
(Renovación).- El Directorio se renovará en su integridad por períodos cuatrienales.
Las vacantes anticipadas se proveerán por el lapso complementario respectivo.
Quien hubiera sido electo o designado para dos períodos consecutivos, no podrá serlo para el período inmediato siguiente.
En el caso de los suplentes, esta disposición se aplicará cuando ejerza el cargo por más de 18 meses en cada período.
El Directorio podrá sesionar con sus miembros electos en el caso de que el Poder Ejecutivo no proceda a la designación prevista en el artículo 13 de la presente ley; en cuyo caso, de requerirse mayorías especiales conforme a lo establecido en la presente ley, se entenderá que el quórum requerido refiere al porcentaje de los miembros electos.(Elecciones) (Elecciones)

ART. 17.-
(Reglamento interno).- El Directorio dictará su reglamento de orden interno.

ART. 18.-
(Suplencias).- El reglamento interno establecerá el régimen de suplencias. La falta de asistencia a tres sesiones consecutivas o seis alternadas durante el año civil, sin licencia concedida o causa justificada a juicio del Directorio por cinco votos conformes, producirá el cese del miembro electo omiso y se convocará al suplente respectivo.
Si se tratare de los miembros designados por el Poder Ejecutivo, se convocará al suplente respectivo dando cuenta a aquel de la omisión registrada, estándose a lo que este Poder resuelva en definitiva, a cuyos efectos dispondrá de un plazo de noventa días para expedirse. De no hacerlo en dicho plazo, automáticamente se producirá el cese del miembro omiso. Si el Poder Ejecutivo decide remover al representante, continuará en el desempeño del cargo el suplente respectivo, salvo que se designe un nuevo miembro sustituto.
En ningún momento, podrá haber en el desempeño del cargo más de un profesional electo por los afiliados activos, con el mismo título universitario; teniéndose en cuenta para ello la nómina y el orden de las proclamaciones efectuadas por la Corte Electoral.

ART. 19.-
(Potestades jurídicas).- El Directorio es el órgano jerarca de la Caja, como tal ejercerá todos los actos de dirección y administración relativos al cumplimiento de los cometidos que se le asignan al Organismo, salvo aquellos expresamente atribuidos por la ley a la Comisión Asesora y de Contralor.

ART. 20.-
(Quórum).- El Directorio sólo podrá sesionar válidamente con la presencia de por lo menos cinco de sus miembros.
Las decisiones se adoptarán como mínimo por cuatro votos conformes, salvo los casos para los cuales se requieren mayorías especiales previstas en la ley, en su decreto reglamentario o en el reglamento interno.

ART. 21.-
(Prohibiciones).- Los Directores no podrán dirigir ni tramitar asuntos de terceros ante la Caja, y deberán abstenerse de intervenir en el caso de contrataciones u otros negocios que tuvieren relación con el cargo público o privado que ocuparen.

ART. 22.-
(Presupuesto).- El Directorio establecerá anualmente, antes del 31 de octubre, el Presupuesto de sueldos, gastos e inversiones de funcionamiento de la Caja, que regirá en el Ejercicio financiero siguiente (1° de enero a 31 de diciembre ). No serán tenidos en cuenta los gastos relacionados con la administración de los bienes inmuebles y activos forestales de propiedad de la Caja, destinados a inversión o renta.
El Presupuesto deberá ser aprobado con el voto conforme de por lo menos de dos tercios de integrantes del Directorio y luego por la mayoría de los miembros de la Comisión Asesora y de Contralor que se encuentren en posesión de sus cargos a la fecha en que tenga que pronunciarse, y por el Poder Ejecutivo, quienes dispondrán, la primera de un plazo improrrogable de treinta días para su aprobación o su rechazo, y el segundo de sesenta días, en ambos casos contados a partir de la respectiva recepción del proyecto de presupuesto.
En caso de rechazo, la Comisión Asesora comunicará la resolución adoptada con sus fundamentos, dentro del plazo de diez días hábiles de adoptada la misma, en cuyo caso, el Directorio podrá estructurar un nuevo presupuesto, dentro de similar plazo de diez días hábiles, o si mantuviere el anterior, lo elevará de inmediato con todos los antecedentes al Poder Ejecutivo quien resolverá en definitiva.
El proyecto de Presupuesto se tendrá por aprobado si la Comisión Asesora o el Poder Ejecutivo no se pronunciaran expresamente dentro de los plazos mencionados.
Mientras no se establezca el nuevo Presupuesto, continuará vigente el anterior.

ART. 23.-
(Estados, Balance y Memoria Anual).- El Directorio con informe de la Comisión Asesora deberá remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los primeros noventa días de cada año, una Memoria Completa e ilustrativa de la situación de la Caja, acompañada de los estados, balances, rentabilidad de las inversiones y datos complementarios pertinentes. El Poder Ejecutivo recabará la auditoría externa del Tribunal de Cuentas y remitirá a la Caja el informe que produzca, así como la recomendación de las medidas que crea convenientes, debiendo ésta dar cuenta de las resoluciones adoptadas.
La Comisión Asesora dispondrá de un plazo máximo de treinta días a contar de la recepción de los antecedentes para expedirse, vencido el cual sin haberse pronunciado expresamente, se entenderá que los comparte.

ART. 24.-
(Estudio actuarial).- El Directorio hará practicar cada cinco años o antes de ese plazo si lo cree necesario o a solicitud del Poder Ejecutivo, el estudio de la situación actuarial y financiera de la Caja y lo cursará a este último.
Dicho Poder comunicará a la Caja las consideraciones que le merezca, acompañando los estudios e informes que hubiere recabado y la recomendación de las medidas que crea convenientes, debiendo ésta dar cuenta de las resoluciones adoptadas.

Capítulo III
Comisión Asesora y de Contralor

ART. 25.-
(Integración).- La Comisión Asesora y de Contralor que será honoraria, estará integrada por dos representantes de cada una de las profesiones incluidas en la Caja, electos por los afiliados activos y pasivos, conjuntamente con dos suplentes respectivos.
Cuando el número de integrantes de la Comisión alcance a cincuenta, la representación se reducirá a un miembro por profesión.

ART. 26.-
(Electores y elegibles).- Son electores y pueden ser elegidos los afiliados en actividad que acrediten previamente ante la Corte Electoral estar al día con las obligaciones para con la Caja según lo dispuesto por el artículo 123 de esta ley; y los afiliados jubilados.
La pérdida de alguna de esas condiciones determinará el cese en el cargo. Los cargos de los afiliados jubilados no podrán superar en ningún momento el veinticinco por ciento del total de los componentes electos. En caso que resulte electo un número mayor de jubilados titulares, se proclamarán titulares afiliados pasivos hasta llegar a ese porcentaje, siguiendo el orden de la cantidad de votos obtenidos por los correspondientes lemas y listas de candidatos de cada profesión .
Para la elección, en cada lista de votación, podrá incluirse un pasivo por cada seis activos, como máximo.(Elecciones)

ART. 27.-
(Elecciones).- Las elecciones de los miembros de la Comisión Asesora y de Contralor serán simultáneas con las elecciones de los miembros del Directorio. Para la elección se presentarán listas distintas para cada órgano, las que se incluirán en hojas de votación separadas.
La renovación de su integración coincidirá con la fecha en que deban renovarse los miembros electivos del Directorio.
La Corte Electoral reglamentará, tramitará y juzgará todo lo concerniente a los procedimientos electorales respectivos. La emisión del voto será reglamentada atendiendo a la uniformidad o diversidad de las profesiones comprendidas en los padrones circuitales.(Elecciones)

ART. 28.-
(Duración y reelección).- Los miembros de la Comisión durarán en el ejercicio de sus funciones por igual período que los del Directorio, pudiendo ser reelectos.
Su representación estará a cargo de un Presidente y un Secretario, quienes serán designados cada dos años por la Comisión, conjuntamente con el Vicepresidente y el Prosecretario, en un mismo acto; pudiendo ser designados nuevamente para el desempeño de dichos cargos.
Quienes desempeñen dichos cargos deberán ser de distintas profesiones.

ART. 29.-
(Quórum reglamentario).- La Comisión podrá sesionar con asistencia de la mitad de sus integrantes que se encuentren en la posesión de sus cargos a la fecha de que se trate, y sus decisiones se adoptarán por simple mayoría de presentes, salvo en los casos en que esta ley imponga mayorías especiales.

ART. 30.-
(Suplencias y sustituciones).- El reglamento interno establecerá el régimen de suplencias y sustituciones.
La inasistencia a cinco sesiones ordinarias consecutivas o a diez alternadas (ordinarias o extraordinarias) cada doce meses, sin licencia concedida o causa justificada, importará la cesantía en el cargo del miembro omiso, convocándose al suplente respectivo.

ART. 31.-
(Reglamento).- El Reglamento de la Comisión Asesora y de Contralor será dictado por el mismo órgano, con el voto conforme de la mayoría de sus integrantes en posesión de sus cargos.

ART. 32.-
(Prohibiciones).- Los miembros de la Comisión Asesora y de Contralor no podrán dirigir ni tramitar asuntos de terceros ante la Caja, y deberán abstenerse de intervenir en el caso de contrataciones u otros negocios que tuvieren relación con el cargo público o privado que ocuparen.

ART. 33.-
(Competencia).- La Comisión Asesora y de Contralor tendrá las siguientes atribuciones:
a) Controlar la gestión del Directorio de acuerdo con la presente ley.
b) Asesorar al Directorio ante las consultas que éste le formule y emitir su opinión en relación a los anteproyectos de ley que aquél impulse.
c) Propiciar ante el Directorio la consideración de cualquier asunto relacionado con el funcionamiento de la Caja y la aplicación de esta ley.
d) Asesorar al Directorio sobre el plan de inversiones.

Capítulo IV
De los empleados

ART. 34.-
(Régimen legal).- La relación de trabajo de los empleados de la Caja se rige por el derecho laboral.
En todas las reclamaciones que se originen por los conflictos individuales emergentes de la relación laboral entre la Caja y los empleados será competente la Justicia de Trabajo.

ART. 35.-
(Estatuto).- El Directorio establecerá el Estatuto para los empleados dependientes de la Caja sobre las siguientes bases:
a) El ingreso se efectuará mediante concurso, salvo para el escalafón de servicio.
b) No podrán aspirar a ingresar quienes ocupen o hayan ocupado cargos en el Directorio o en la Comisión Asesora y de Contralor en el mismo período o en el año inmediato anterior.
c) El despido sólo procederá mediante resolución fundada, aprobada por el Directorio, previo sumario con las debidas garantías, incluyendo la presentación de descargos.

ART. 36.-
(Normas aplicables).- Los empleados de la Caja quedarán incluidos en esta ley, a los efectos de las coberturas que brinde la misma, con excepción de los subsidios en los que se aplican los beneficios establecidos en el estatuto del empleado y en los reglamentos respectivos.
La tasa de aportación se aplicará sobre sus remuneraciones y será la vigente para los profesionales afiliados a la Caja, rigiendo en lo pertinente el artículo 58 de esta ley.
Los montos de jubilación que se otorguen a empleados no podrán ser inferiores al 50% (cincuenta por ciento) del sueldo ficto de segunda categoría ni superiores al máximo jubilatorio que pueda surgir de la aplicación de las normas correspondientes para los profesionales universitarios, con la actualización prevista en el artículo 104 de la presente ley.
No serán afiliables a la Caja las personas que ésta ocupe en la explotación de sus inversiones o para la prestación efectiva de servicios de salud, cuya afiliación se regirá por las leyes que amparen las actividades respectivas.

ART. 37.-
(Empleado profesional).- Los empleados que tengan, además, actividad profesional comprendida en esta ley, computarán independientemente, a todos los efectos, los períodos de ejercicio libre de su profesión.

ART. 38.-
(Opción).- Los actuales empleados de la Caja podrán optar por afiliarse a la misma, para lo cual deberán comparecer ante la Caja para manifestar su voluntad en ese sentido, dentro de un plazo de noventa días contados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
En tales casos, la Caja efectuará la comunicación pertinente al Banco de Previsión Social.

ART. 39.-
(Traspaso de servicios).- El Banco de Previsión Social traspasará a la Caja los servicios de los empleados que formulen la opción del artículo precedente, generados en su calidad de dependientes de la institución.
Dentro de los noventa días contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación correspondiente, el Banco de Previsión Social remitirá a dicha Caja los aportes personales generados por esos empleados, con destino al régimen de reparto que administra, hasta el mes inmediato anterior a la fecha indicada, actualizados por la aplicación del Indice Medio de Salarios.
Todo ello, sin perjuicio de la eventual aplicación del Capítulo III Título VII respecto a servicios diferentes de los que se refieren en el inciso primero de este artículo.

ART. 40.-
(Período de carencia).- Los actuales empleados cuya afiliación se incluya en la Caja, no podrán entrar en goce de las prestaciones previstas en esta ley, salvo la de jubilación por incapacidad o la pensión a causahabientes, hasta transcurrido el plazo de tres años contados desde la vigencia de esta ley.

ART. 41.-
(Sufragio e inelegibilidades).- Los empleados no podrán ser electores ni elegibles para ninguno de los órganos de Dirección de la Caja, salvo que sean, además, profesionales amparados en ejercicio de actividad libre, en cuyo caso tendrán únicamente la calidad de electores.

TITULO IV

Capítulo I

Sección I
Generalidades

ART. 42.-
(Ambito de aplicación).- Quedan incluidos en el ámbito de la Caja:
-Quienes ejerzan las profesiones expresamente amparadas por el régimen legal que se sustituye, con anterioridad a la fecha de la promulgación de esta ley;
-Los funcionarios de la Caja (artículos 36 y 38);
-Quienes ejerzan las profesiones preexistentes o no a la fecha de vigencia de la presente ley, que resuelva el Directorio incorporar sin remisión por el Banco de Previsión Social del importe de los aportes personales generados por los servicios que se traspasen, sin perjuicio del reconocimiento en todos los casos de los servicios profesionales anteriores no prestados en relación de dependencia, y de la libertad de opción de los profesionales comprendidos a la fecha de vigencia de la presente ley.
La inclusión de profesiones no amparadas a Ia fecha de vigencia de la presente ley, ya sean preexistentes a ésta o no, que requieran traspaso se servicios y de aportes del Banco de Previsión Social, deberá ser autorizado por ley con iniciativa del Poder Ejecutivo (artículo 86 de la Constitución de la República).
Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley:
a) Los profesionales que por el desempeño de actividades públicas o privadas se encuentren constitucional o legalmente impedidos de ejercer su profesión.
b) Los profesionales escribanos en cuanto se relacionen exclusivamente con el ejercicio de su profesión.
c) Los profesionales que, en condiciones de ejercer la profesión libremente, no ejercen voluntariamente.
d) Los profesionales que ejerzan profesiones con estudios de grado de nivel no superior. Las profesiones con estudios de grado de nivel superior se determinarán según la reglamentación correspondiente.
La Caja podrá disponer, no obstante, el registro de los profesionales mencionados en los literales a) y c) precedentes.

ART. 43.-
(Actividad profesional amparada).- Quedan personal y obligatoriamente sujetos al régimen establecido en la presente ley, los profesionales universitarios que ejerzan en el país en forma libre en nombre propio y para terceros, las profesiones incluidas o incorporadas según se determina en el artículo precedente.
Se considera que un profesional con título universitario ejerce su profesión en forma libre, no sólo cuando realiza actos concretos relativos a la misma, sino también cuando está en disponibilidad de realizarlos, aún en los períodos de inactividad que ordinariamente se producen durante el transcurso de las actuaciones profesionales.
El ejercicio de la profesión para terceros puede ser individual o, repartiéndose los beneficios que de ello provengan, en sociedad con otros profesionales o no profesionales o en cooperativas de profesionales, sin perjuicio de las afiliaciones a otros institutos de seguridad social que pudieran corresponder. (Reglamentación)

Sección II
Condiciones de ingreso de profesiones universitarias
no amparadas a la fecha de vigencia
de la presente ley

ART. 44.-
(Generalidades).- Las condiciones de ingreso de las profesiones universitarias no amparadas a la fecha de vigencia de la presente ley, serán establecidas por el Directorio, con el voto conforme de dos tercios de sus miembros, la aprobación de la Comisión Asesora y de Contralor y del Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de viabilidad económico financiera para la Institución y sus repercusiones en el financiamiento del régimen general de seguridad social.

ART. 45.-
(Aprobación de las condiciones de ingreso).- A los efectos establecidos en el artículo precedente, la Comisión Asesora y de Contralor dispondrá de un plazo de noventa días contados a partir de la recepción de la resolución del Directorio, transcurrido el cual ésta se tendrá por aprobada.
Para su aprobación, modificación o rechazo, la Comisión Asesora y de Contralor requerirá el voto conforme de la mayoría de sus integrantes en posesión de sus cargos.
El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de un año para pronunciarse contados a partir de la recepción de la resolución de Directorio aprobada expresa o fictamente por la Comisión Asesora y de Contralor. Transcurrido el término mencionado sin pronunciamiento, la resolución del Directorio se tendrá por aprobada.

ART. 46.-
(Resolución del Directorio).- El Directorio resolverá las condiciones de ingreso de las profesiones no amparadas a la fecha de vigencia de la presente ley, con estudios de grado de nivel superior, mediante acto fundado con el contenido previsto en el artículo 47 y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 44 y 45 de la presente ley, previo estudio de su viabilidad económico-financiera.

ART. 47.-
(Contenido de la resolución).- A los efectos establecidos en el artículo anterior, la resolución del Directorio podrá considerar:
a) La determinación de un plazo de carencia a los efectos del otorgamiento de todas o algunas de las prestaciones previstas en esta ley;
b) La formación de un fondo específico con los aportes del colectivo incluido, que limite las coberturas que se brinden;
c) La fijación de limitaciones etáreas dentro del colectivo.
En todos los casos de incorporación de nuevas profesiones, las condiciones de ingreso deberán contemplar que con 30 (treinta) años de servicios profesionales -reconociendo como tales los anteriormente ejercidos como profesionales independientes con otra afiliación- y 60 (sesenta) años de edad se pueda configurar la causal de jubilación común con el sueldo de la 4a Categoría o superior.

ART. 48.-
(Vigencia de la inclusión).- La inclusión de un nuevo colectivo se producirá el primer día del mes subsiguiente al de la publicación, en el Diario Oficial, de la aprobación por el Poder Ejecutivo respecto a la resolución del Directorio prevista en los artículos 44 y 46 de la presente ley.

ART. 49.-
(Traspasos actualizados).- En caso de incorporación de profesiones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 42 inciso 2° precedente, el Banco de Previsión Social traspasará a la Caja los servicios de los profesionales que se incorporen, correspondientes a las actividades profesionales ejercidas bajo su amparo en forma independiente. En ningún caso, se traspasarán los saldos existentes en las cuentas de ahorro individual de los profesionales comprendidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo.
Dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la recepción de la comunicación que efectúe a esos efectos la Caja, el Banco de Previsión Social remitirá a esta última la información de los aportes personales generados por los servicios que se deberían traspasar de esos profesionales hasta el mes inmediato anterior a la fecha de inclusión, actualizados por la aplicación del Indice Medio de Salarios. Si la aportación registrada en el Banco de Previsión Social fuera inferior a la correspondiente a la Caja, el profesional podrá convenir con la Caja la forma de pago de la diferencia u optar por no incorporarse a su régimen.
A los efectos del pago de esa diferencia, el profesional que sea afiliado de una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional podrá retirar de su cuenta de ahorro individual los importes necesarios a tal fin.
En los casos en que, cumplidas las instancias previstas en los incisos anteriores, corresponda la incorporación al régimen de la Caja, el Banco de Previsión Social, dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la recepción de la comunicación que efectúe a esos efectos la Caja, remitirá a esta última el importe actualizado de los aportes personales generados por los servicios que se traspasan.

Capítulo II
De la afiliación al Instituto

Sección I
De las formas de afiliación

ART. 50.-
(Afiliación obligatoria).- La afiliación al sistema es obligatoria y permanente, subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias profesiones simultáneas o sucesivas, o incluso que le corresponda la afiliación a otros institutos de seguridad social.

ART. 51.-
(Obligaciones de los egresados).- Los egresados deberán concurrir dentro de los noventa días de haber concluido el ciclo de estudios, con el certificado provisorio de egreso, que a los solos efectos de la afiliación, expedirá el Organismo Universitario que corresponda.
En el caso de los profesionales que no quedan habilitados para ejercer por el mero hecho del egreso, el término referido comenzará a correr desde que se le expida la documentación habilitante.

ART. 52.-
(Procedimiento).- Los Organismos Universitarios declarados en tal carácter por la autoridad competente, así como aquellos organismos que habiliten para el ejercicio profesional, deberán comunicar a la Caja la nómina de egresados o habilitados en su caso, en un plazo de treinta días contados a partir del correspondiente egreso o habilitación.
A estos y demás efectos, la Caja y los Organismos Universitarios o habilitantes, acordarán los mecanismos administrativos adecuados.

ART. 53.-
(Afiliación de oficio).- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección, la Caja podrá afiliar de oficio a los profesionales incluidos.

Sección II
Carrera profesional de categorías

ART. 54.-
(Carrera obligatoria).- La carrera profesional consta de diez categorías, a cada una de las cuales le corresponde un sueldo ficto mensual. La permanencia en cada categoría será de tres años, y al vencimiento de ese término, los afiliados pasarán automáticamente a la siguiente.

ART. 55.-
(Consecuencias del atraso y del no pago).- Los afiliados que habiendo alcanzado la segunda categoría como mínimo y al vencimiento del trienio registren un atraso mayor a un año en el pago de sus obligaciones con la Caja, permanecerán un nuevo trienio en la misma categoría.
En los períodos en los que el afiliado extinguió sus obligaciones por el modo de prescripción, no corresponde el cambio automático de categorías.

ART. 56.-
(Desistimiento de pasaje de categoría).- A partir de la segunda categoría inclusive, y dentro de los noventa días anteriores al vencimiento de cada trienio, los afiliados podrán desistir del pasaje de categoría e incluso volver a aportar en base al sueldo ficto de hasta la segunda categoría, sin derecho a reclamar devolución de aportes. (Opción)

ART. 57.-
(Adecuación de los sueldos fictos).- El Directorio deberá adecuar el sueldo ficto de cada categoría en la misma oportunidad y en igual porcentaje que los ajustes de pasividades realizados de acuerdo a los artículos 105 y 106, en su caso, de esta ley.
El Directorio, con el voto conforme de dos tercios de sus componentes, podrá fijar un porcentaje de ajuste mayor al del inciso precedente, atendiendo a la variación del índice Medio de Salarios y a la situación financiera de la Caja, comunicando la correspondiente resolución a la Comisión Asesora y de Contralor, la cual dispondrá de un plazo de treinta días contados a partir de la recepción de la misma para aprobarla o rechazarla, transcurrido el cual se tendrá por aprobada.
Para aprobarla, modificarla o rechazarla, la Comisión Asesora y de Contralor requerirá el voto conforme de la mayoría de sus integrantes en posesión de sus cargos y deberá comunicarlo al Directorio en el plazo de 10 días hábiles siguientes, con sus fundamentos.
En igual plazo de diez días hábiles, el Directorio podrá estructurar una nueva resolución incorporando las modificaciones sugeridas, la cual se tendrá por aprobada definitivamente; o mantener la anterior resolución remitiendo en ese caso los antecedentes al Poder Ejecutivo, el que resolverá en definitiva en un plazo de cuarenta y cinco días.
Si el Poder Ejecutivo no se pronunciara en ese plazo se tendrá por aprobada la resolución de Directorio.

ART. 58.-
(Tasa de aportación).- La tasa de aportación de los afiliados activos será del 16,5% (dieciséis y medio por ciento) del sueldo ficto de la categoría que les corresponda, más los gravámenes porcentuales que por disposición legal percibe la Caja.
El Directorio de la Caja podrá, previo informe que justifique la necesidad de la medida a los efectos de no afectar la viabilidad financiera de la Caja, aumentar el porcentaje referido en el inciso anterior en la proporción equivalente, en caso de desafectación o disminución de los gravámenes porcentuales que recauda como recursos propios en virtud de lo dispuesto por el artículo 501 de la Ley N° 16.320.
El importe de los montepíos deberá abonarse dentro del mes siguiente a aquel en que se devenguen.

ART. 59.-
(Sueldos fictos).- La tasa de aportación referida en el artículo precedente, se aplicará sobre los sueldos fictos de cada categoría según el siguiente detalle y con vigencia a partir del 1° de enero de 2001:

TABLA

Categoría Sueldo ficto ($)
3.118
6.017
8.659
10.949
12.878
14.437
16.044
17.385
18.635
10ª 19.767

Sin perjuicio de los ajustes generales que se apliquen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 57 de esta ley, en los seis ajustes siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sueldos fictos se incrementarán, en cada oportunidad, en los siguientes porcentajes:

1ª Categoría 3,1895%
2ª Categoría 2,8447%
3ª Categoría 2,5825%
4ª Categoría 2,4461%
5ª Categoría 2,3681%
6ª Categoría 2,3548%
7ª Categoría 1,9319%
8ª Categoría 1,4722%
9ª Categoría 0,8233%
10ª Categoría 0,0000%

Las referencias monetarias referidas en el presente artículo son a valores de 1° de enero de 2001.

ART. 60.-
(Tasa de aportación-Régimen especial).- La tasa de aportación de la primera categoría durante los primeros doce meses de ejercicio continuado, siguientes al egreso o habilitación profesional, será el 50% (cincuenta por ciento) de la establecida en el artículo 58 de esta ley, siempre que el profesional se haya afiliado dentro del término legal y ejerza libremente.

ART. 61.-
(Retención de aportes).- La Caja podrá disponer, a solicitud del afiliado, la retención del monto equivalente al aporte jubilatorio, la que deberá ser efectuada por quienes abonen sueldos, u otras formas de remuneración a los profesionales incluidos, bajo la responsabilidad del habilitado o tesorero o de quien haga sus veces.
La versión de los aportes deberá realizarse por quien efectúe la retención, dentro del plazo de diez días de haberla hecho.

ART. 62.-
(Ejercicio simultáneo de varias profesiones).- Cuando un profesional ejerza libremente más de una profesión amparada, aportará por una sola, sin perjuicio del deber de afiliarse por todas ellas previsto en el artículo 50 de la presente ley.

ART. 63.-
(Bonificación de la tasa de aportación).- El Directorio, por el voto conforme de los dos tercios de sus componentes, atendiendo a las posibilidades económico financieras de la Caja, podrá autorizar que los profesionales con causal jubilatoria común, que permanezcan en actividad una vez vencido el trienio de décima categoría en que se encuentren ubicados, desciendan una categoría por trienio hasta la séptima inclusive exclusivamente a los efectos del pago de aportes.
En este caso los afiliados conservarán su derecho a la jubilación y demás prestaciones a cargo de la Caja, con la asignación que corresponda al sueldo básico de décima categoría vigente a la fecha del cese.

Capítulo III
De las declaraciones juradas

ART. 64.-
(Declaración jurada de no ejercicio).- Los profesionales universitarios incluidos en la Caja podrán declarar etapas de no ejercicio libre en su profesión, bajo las condiciones y con las consecuencias establecidas en el presente capítulo.

ART. 65.-
(Plazo para efectuarlas).- Los profesionales deberán formular la declaración jurada de no ejercicio dentro de los 90 (noventa) días del egreso o habilitación profesional si correspondiere, o de haber cesado en la actividad.
Los profesionales que encontrándose con declaración jurada de no ejercicio declaren reingreso a la actividad, dispondrán de igual plazo, a contar desde el inicio de la misma.
La declaración formulada fuera de plazo, generará una multa reglamentada por Directorio, con un mínimo de la mitad del sueldo básico de primera categoría y un máximo del de tercera categoría.

ART. 66.-
(Declaraciones juradas retroactivas).- En caso que las declaraciones juradas de ejercicio o no ejercicio se retrotraigan más allá del plazo establecido en el artículo precedente, deberán acompañarse de escrito explicativo de los motivos de la declaración tardía y relación de las actividades desarrolladas, tanto para probar que ejerce o que no ejerce, en su caso.
Tratándose de declaraciones de no ejercicio libre, únicamente se admitirá prueba documental relativa a los medios de vida del afiliado, y se mantendrán las deudas generadas correspondientes al lapso que supere el plazo legal para efectuarlas, hasta tanto exista resolución favorable sobre la misma.
Quien pretenda probar ejercicio libre en períodos que hubieran sido declarados como de no ejercicio, deberá previamente consignar el total de los aportes por ese período, la mora generada por los mismos, así como el importe de la multa prevista en el inciso final del artículo precedente, salvo que solicite financiación para su pago y ésta resulte aprobada por la Caja.

ART. 67.-
(Plazos mínimos).- Las declaraciones juradas de ejercicio y no ejercicio sólo se aceptarán cuando refieran a un plazo mínimo de 90 (noventa) días.
El Directorio, por el voto conforme de dos tercios de sus componentes podrá admitir declaraciones que refieran a plazos inferiores al señalado en el inciso anterior, si media causa grave o circunstancias debidamente justificadas.

ART. 68.-
(Pago de gastos).- Los profesionales que declaren no ejercicio libre deberán abonar en cada declaración, por concepto de gastos de administración y fiscalización, el monto que el Directorio disponga por reglamento, cuyo máximo no podrá exceder el sueldo ficto de segunda categoría vigente a la fecha del pago.

TITULO V
INGRESOS E INVERSIONES

Capítulo I
De los ingresos y su disposición

ART. 69.-
(Ingresos).- Son ingresos de la Caja:
a) el producido de las prestaciones legales de carácter pecuniario que las leyes impongan a los afiliados activos y pasivos, a los usuarios de servicios profesionales y beneficiarios de actuaciones o productos relacionados con la actividad profesional;
b) el producido de las inversiones;
c) el monto de las multas por infracciones tributarias y no tributarias, recargos e intereses respecto a los adeudos para con la Caja y los gastos de administración y fiscalización ocasionados por declaraciones de no ejercicio (artículo 68);
d) las donaciones, herencias y legados que reciba, sin perjuicio del cumplimiento de los modos fijados por el donante o el testador.

ART. 70.-
(Fondo).- El total de los ingresos anuales, deducidos los gastos de gestión de la Caja (artículo 130), será destinado al servicio de las prestaciones de seguridad social, sin perjuicio del mantenimiento de fondos disponibles para reservas de contingencia y el desarrollo de los objetivos previstos en esta ley.
Lo referido en el inciso anterior, adicionado al actual fondo para pasividades constituye el patrimonio de la Caja.

ART. 71.-
(Recursos).- Los recursos indirectos de la Caja estarán conformados por lo que ésta reciba en función de lo dispuesto en los literales siguientes:
Inciso A) Cada escrito o acta otorgado por un profesional en el ejercicio de su profesión que se presente o formule ante órganos públicos estatales o no, y tribunales arbitrales, estará gravado con una prestación de $ 38 (pesos uruguayos treinta y ocho).
Corresponderá un timbre de $ 100 (pesos uruguayos cien) en todo documento otorgado por los profesionales ingenieros agrónomos, químicos industriales, veterinarios, ingenieros químicos e ingenieros industriales.
Los demás documentos otorgados por un profesional en el ejercicio de su profesión estarán gravados por una prestación cuya cuantía será determinada por la reglamentación y no será menor de $ 6 (pesos uruguayos seis) ni mayor de $ 480 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta).
En el libro recetario se devengarán por concepto de la prestación establecida en este inciso $ 570 (pesos uruguayos quinientos setenta) por mes.
Exceptúanse los documentos expedidos por escribanos en ejercicio amparado por la Caja Notarial de Seguridad Social, así como los profesionales que en su actuación se encuentren amparados por el Banco de Previsión Social - Régimen Civil, salvo aquellos que actúen en relación de dependencia en organismos del artículo 185 de la Constitución.
Inciso B) Todas las instancias de cada procedimiento de jurisdicción contenciosa o voluntaria o penal, arbitraje o consultoría, generará una prestación para la Caja del 5% (cinco por ciento) de los honorarios que corresponderían por el trabajo de los profesionales universitarios intervinientes, según arancel vigente a la fecha de la regulación.
Los datos que permitan esa regulación deberán expresarse en la documentación respectiva, y en lo que concierne a los abogados o procuradores, figurarán en la primera actuación, junto con la cual se abonará el gravamen estimado provisionalmente en carácter de pago a cuenta.
La regulación de los honorarios fictos no podrá ser inferior al importe de tres salarios mínimos nacionales.
A continuación de la firma de cada sentencia interlocutoria o definitiva o providencia que importe la clausura de los procedimientos, o paralizados éstos por más de seis meses, el tribunal regulará los honorarios fictos en providencia que notificará en el mismo acto de notificación de la providencia a la cual acceda, y sólo será susceptible del recurso de reposición.
Los interesados no podrán obtener testimonios, certificados o desgloses, mientras adeuden las costas comprendidas en el apartado A), o en el presente apartado B) de este artículo.
Si dichas costas alcanzaren cinco Unidades Reajustables (Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968) y permanecieren insatisfechas por más de sesenta días corridos, el tribunal ante quien pendan los autos decretará de oficio y sin más trámite embargo a favor de la Caja y librará oficio al Registro pertinente, que se entregará a la Caja acreedora.
A los efectos del cobro de las prestaciones referidas en el presente literal, será válido el domicilio real o el domicilio constituido en los procedimientos que generaron el gravamen.
La parte condenada en costas es responsable de su pago ante la Caja, aunque no fuese contribuyente en el caso concreto.
El abogado patrocinante, sea o no apoderado de la parte, será solidariamente responsable del pago de dichas costas.
Inciso C) Cada intervención de cirugía mayor o tratamiento médico sustitutivo o de importancia similar, generará una prestación de $ 950 (pesos uruguayos novecientos cincuenta), las restantes intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos, de $ 480 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta).
Se exceptúan las intervenciones o tratamientos de beneficiarios de asistencia gratuita de servicios de salud pública del Estado, y a los afiliados o socios permanentes de instituciones de asistencia médica colectiva, efectuados en cumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o estatutarias o pactadas en afiliaciones colectivas.
Cada parto que se produzca en sanatorio o clínica o instituciones de asistencia médica colectiva, estará gravado con una prestación de $ 95 (pesos uruguayos noventa y cinco).
Se exceptúan los partos cuya asistencia se preste por disposición del Banco de Previsión Social.
Inciso D) La venta de específicos de uso humano estará gravada con una tasa del 2% (dos por ciento) aplicable sobre el precio de venta neto del fabricante o importador a los distribuidores. Su percepción se hará mediante timbres o liquidaciones mensuales, en la forma que establezca la reglamentación.
Inciso E) Los planos presentados ante dependencias estatales y que estén relacionados con la ejecución de obras de arquitectura o ingeniería públicas o privadas realizadas por particulares, estarán gravados con el 4% del monto de mano de obra correspondiente por aplicación del decreto-ley N° 14.411 de 7 de agosto de 1975, si dicha obra es principalmente de arquitectura, o con el 2% en los demás casos.
Lo dispuesto en el presente apartado figurará en los pliegos generales de obras de todas las entidades públicas, y se recaudará conjuntamente con el Aporte Unificado de la Construcción (artículos 1° y 5° del decreto-ley N° 14.411).
Inciso F) Cada plano de mensura que se presente ante cualquier autoridad nacional o departamental suscrito por agrimensor, estará gravado con el 1%o (uno por mil) del valor real del inmueble a los efectos fiscales.
Tratándose de planos de fraccionamiento de tierras o de reparcelamiento, la prestación aumentará en un 6% (seis por ciento) por cada parcela resultante.
Si se tratase de planos de edificios en régimen de propiedad por pisos o departamentos, o de incorporación a tal régimen, la prestación se calculará sobre el valor real del inmueble considerado como un bien único, aunque dicho valor no tenga aún validez a los efectos tributarios.
La cuantía será de 1,5%o (uno y medio por mil) en los casos de incorporación de un edificio al régimen de propiedad por pisos o departamentos y del 0,5%o (medio por mil) en los demás casos.
La Dirección Nacional de Catastro no dará curso a las gestiones en que se presenten planos comprendidos en este apartado hasta que se acredite el pago de esta prestación.
En ocasión de solicitarse la inscripción de traslaciones de dominio de inmuebles que se hagan con referencia a un plano de mensura, se devengará una prestación del 5% (cinco por ciento) del impuesto a las transmisiones patrimoniales, cuya aplicación controlará el Registro de la Propiedad, sección inmobiliaria. (Alcance)
Inciso G) Cada solicitud de inspección contable, de avaluación o de certificado referente a tributos, y cada presentación de estados contables, estados de responsabilidad o declaraciones juradas ante oficinas públicas o instituciones de intermediación financiera generará una prestación de $ 38 (pesos uruguayos treinta y ocho).(Excepción)
Exceptúanse las declaraciones juradas que deban presentar ante instituciones de seguridad social sus afiliados pasivos, así como las que deban incluirse en facturas.
Cada certificación de libro de comercio que realice el Registro Público de Comercio o intervención que haga las veces de aquélla, generará una prestación de $ 190 (pesos uruguayos ciento noventa).
Igual prestación se aplicará en caso de presentación de registros contables ante organismos públicos.
El activo fiscalmente ajustado según las normas del impuesto al patrimonio, estará gravado con una prestación del 0,01% (un centésimo por ciento), fijándose como importe máximo la suma de $ 1.900 (pesos uruguayos mil novecientos), cuya aplicación controlará la Dirección General Impositiva en ocasión de la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto, excluyendo el de las Personas Físicas, Núcleos Familiares, Sucesiones Indivisas y Cuentas Bancarias con denominación impersonal.
Las oficinas ante las que se presenten las solicitudes, libros y demás documentos referidos, controlarán el cumplimiento de estas normas, según los valores vigentes a la fecha de presentación.(Excepción)
Inciso H) La importación de instrumental médico, estará gravada con una prestación del 2% (dos por ciento) del valor CIF.
Tratándose de instrumental, equipos o material odontológico la prestación ascenderá al 10% (diez por ciento) del mencionado valor.
El pago de esta prestación será controlado por la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión del respectivo despacho.
La venta por su fabricante de los bienes mencionados en los apartados primero y segundo, estará gravada con una prestación del 1% (uno por ciento) o 5% (cinco por ciento) respectivamente.
Todos los timbres mencionados en este artículo serán emitidos por la Caja y su venta estará a cargo de la misma o de los agentes por ella designados. Dichos timbres podrán ser sustituidos por comprobantes de depósito en dinero que a esos efectos extienda la Caja.
Las cantidades fijas referidas en este artículo, o determinadas en disposiciones reglamentarias, serán actualizadas para cada año civil conforme a la variación del Indice General de los Precios al Consumo determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
En el primer semestre de cada año, regirá un valor resultante de multiplicar el valor vigente en el primer semestre del año anterior, por el coeficiente de variación del referido índice en el intervalo de doce meses inmediatos anteriores al día 31 de julio del año civil precedente.
En el segundo semestre del año civil, regirá un valor incrementado en la mitad del porcentaje de incremento sufrido por el respectivo valor entre el primer semestre del año anterior y el primer semestre del año corriente.
Los nuevos valores así determinados, se redondean reduciendo a cero las cifras posteriores a la que siga a la primera cifra significativa; si la primera cifra así reducida a cero hubiese sido superior a cuatro, la que la precede se elevará en una unidad ,y en todos los casos regirá sin fracciones de la unidad monetaria.
La Caja publicará oportunamente en el Diario Oficial, los resultados de los referidos ajustes y redondeos. (Reglamentación) (Reglamentación) (Régimen de actualización de obligaciones) (Exoneración) (Interpretación) (Reglamentación) (Excepeción) (Modificación)

Capítulo II
Inversiones

ART. 72.-
(Presupuesto financiero y plan de inversiones).- El Directorio formulará en el último mes de cada año el presupuesto financiero a aplicar en el año entrante atendiendo a las obligaciones normales y previsibles y al siguiente plan de inversiones de sus disponibilidades.
La Caja, luego de cumplir sus servicios y las reservas que la prudencia aconseje, podrá realizar las siguientes inversiones:
1) Los saldos disponibles a la entrada en vigencia de esta ley, así como el producido de las inversiones preexistentes a ella, podrá colocarlos en:
A) Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por el Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran, incluidos los previstos por el artículo 144 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, y colocaciones bancarias en moneda nacional o extranjera;
B) Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en los mismos;
C) Préstamos a afiliados, para vivienda o con otra finalidad social, siempre que en el primer destino se constituya garantía hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y la actualización del capital mutuado. La Caja podrá obtener apoyo técnico y financiero de organismos nacionales o extranjeros para la realización de estos planes. Asimismo podrá otorgar préstamos a sus afiliados de los llamados "de habilitación profesional", teniendo como límite estos últimos, el monto equivalente a diez veces el sueldo ficto de 10ª categoría;
D) Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o mediante todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando ofrezcan convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada caso el cinco por ciento del total de las inversiones. Para realizar estas inversiones se requerirán seis votos conformes de los integrantes del Directorio.
2) Con los saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y sobrevivencia, generados a partir de la vigencia de esta ley, sólo podrá realizar las inversiones previstas en el artículo 123 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y sus modificativas, con los mismos criterios, calificaciones, límites y condiciones establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Idéntico destino tendrá el producido de estas inversiones. No serán de aplicación los períodos de reducción e incremento del porcentaje de inversiones previstos en los incisos penúltimo y antepenúltimo del referido artículo, correspondiendo aplicar desde el inicio los porcentajes definitivos fijados para la finalización de los mismos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior la Caja podrá, con autorización del Poder Ejecutivo, invertir porcentajes mayores a los previstos en los valores públicos a que se refieren los literales A) y B) del artículo 123 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y demás disposiciones legales modificativas, concordantes y complementarias.
El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas relativas a inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Central del Uruguay.
La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de sus afiliados la información referida a las inversiones realizadas y a su rendimiento, de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo o el Banco Central del Uruguay, en su caso.

TITULO VI
DE LAS PRESTACIONES

Capítulo I
De las Jubilaciones

Sección I

ART. 73.-
(Causales).- Según la causal que la determine, la jubilación puede ser:
a) común.
b) por incapacidad.
c) por edad avanzada.

ART. 74.-
(Jubilación común).- Para configurar causal de jubilación común, se requiere:
-un mínimo de 30 (treinta) años de servicios profesionales o de 35 (treinta y cinco) años en los restantes casos o si se acumulan servicios amparados por otros Institutos de Seguridad Social.
-el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo con el siguiente detalle:
a) para el hombre, el cumplimiento de 60 (sesenta) años de edad.
b) para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
1) 56 (cincuenta y seis) años a partir del 1 ° de enero de 2004.
2) 57 (cincuenta y siete) años a partir del 1 ° de enero de 2005.
3) 58 (cincuenta y ocho) años a partir del 1° de enero de 2007.
4) 59 (cincuenta y nueve) años a partir del 1° de enero de 2008.
A partir del 1° de enero de 2010 la edad mínima de jubilación de la mujer, por la causal común, será 60 (sesenta) años.

ART. 75.-
(Jubilación por incapacidad).- La causal de jubilación por incapacidad se configura por el acaecimiento de cualquiera de los siguientes supuestos:
a) la incapacidad absoluta y permanente, que impida definitivamente el ejercicio de la profesión universitaria en forma libre, sobrevenida en actividad, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de ejercicio libre, de los cuales seis meses, como mínimo, deben haber sido inmediatamente previos a la incapacidad.
Para los afiliados que tengan hasta 30 años de edad, sólo se exigirá el referido período mínimo de servicios de seis meses, que deberá ser inmediatamente previo a la incapacidad.
Los requisitos antes establecidos no se exigirán por el período de los primeros seis meses de afiliación, siempre que el profesional que se incapacita haya declarado ejercicio libre desde el egreso o habilitación profesional.
b) la incapacidad absoluta y permanente, que impida definitivamente el ejercicio de la profesión universitaria, a causa o en ocasión de dicho ejercicio, cualquiera sea el tiempo de servicios con cotización efectiva.
c) la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida dentro de los dos años siguientes al cese en el ejercicio profesional, cualquiera sea la causa que la hubiere originado, cuando se computen diez años de ejercicio libre como mínimo y siempre que el afiliado no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro.

ART. 76.-
(Determinación de la incapacidad).- El Directorio establecerá el procedimiento para determinar la configuración de la incapacidad y la oportunidad de su ocurrencia. El grado de severidad de la incapacidad que dé mérito a la concesión de la jubilación por incapacidad se establecerá atendiendo a los baremos aprobados para los afiliados al Banco de Previsión Social y al porcentaje de invalidez fijado por el Poder Ejecutivo para la incapacidad absoluta para todo trabajo.
El afiliado deberá someterse a exámenes médicos en el caso de que la Caja lo estime pertinente. La ausencia injustificada a los mismos aparejará la suspensión inmediata de la pasividad, sin perjuicio de su reanudación desde el momento en que se acredite el mantenimiento de la incapacidad que dio origen a aquélla.

ART. 77.-
(Jubilación por edad avanzada).- La causal de jubilación por edad avanzada se configurará -siempre que no se cuente con causal de jubilación común- con:
a) un mínimo de servicios con cotización efectiva en la Caja de:
1) 11 (once) años de servicios a partir del 1° de enero de 2004.
2) 12 (doce) años de servicios a partir del 1° de enero de 2005.
3) 13 (trece) años de servicios a partir del 1° de enero de 2007.
4) 14 (catorce) años de servicios a partir del 1° de enero de 2008.
A partir del 1° de enero de 2010, se requerirá un mínimo de 15 años de servicios.
b) el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo con el siguiente detalle:
1) para el hombre, el cumplimiento de 70 (setenta) años de edad.
2) para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
- 66 (sesenta y seis) años a partir del 1° de enero de 2004.
- 67 (sesenta y siete) años a partir del 1° de enero de 2005.
- 68 (sesenta y ocho) años a partir del 1° de enero de 2007.
- 69 (sesenta y nueve) años a partir del 1° de enero de 2008.
A partir del 1° de enero de 2010 se requerirá, para la mujer, un mínimo de 70 (setenta) años de edad para configurar la causal por edad avanzada.
La Jubilación por edad avanzada será incompatible con el goce de otra jubilación o retiro.
No obstante en el caso de afiliados en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley que, a la misma fecha fueren beneficiarios de prestación de jubilación por la causal común servida por el Banco de Previsión Social y tuvieren en el caso de las mujeres cincuenta y nueve o más años de edad y en el caso de los hombres sesenta o más años de edad podrán, cuando acrediten quince años de servicios reconocidos, acceder a la prestación de jubilación por edad avanzada, la que será únicamente compatible con la referida jubilación del Banco de Previsión Social y con la prestación que provenga del régimen general de jubilación por ahorro individual.
(Sustituido)

ART. 78.-
(Cumplimiento de edad en inactividad).- Para configurar causal, en los casos en que se alude a un mínimo de edad, no se requiere que el mismo se cumpla en actividad.

Sección II
Asignaciones computables y sueldo
básico de jubilación

ART. 79.-
(Sueldo básico de jubilación).- El sueldo básico de jubilación se calculará obteniendo el promedio mensual de los sueldos fictos que correspondan a los tres últimos años de actividad, vigentes a la fecha de cese del profesional afiliado.
En el caso de los empleados de la Caja comprendidos en su régimen, el sueldo básico jubilatorio será el promedio mensual de las asignaciones computables actualizado correspondiente a los diez últimos años de servicios registrados en la historia laboral, limitado al promedio mensual de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, por servicios registrados en la historia laboral, incrementado en un cinco por ciento (5%). Si fuera más favorable para el afiliado, el sueldo básico jubilatorio será el promedio de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en la historia laboral.
Tratándose de jubilación por incapacidad, si el tiempo de servicios computados no alcanza al período de cálculo indicado en los incisos anteriores, se tomará el promedio mensual de los sueldos fictos o remuneraciones según se trate de afiliados profesionales o empleados que correspondan a los períodos efectivamente registrados.

ART. 80.-
(Asignación de jubilación).- La asignación de jubilación será:
A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a continuación:
1) El cincuenta por ciento (50%) cuando se reúnan los requisitos mínimos para la configuración de la causal.
2) Se adicionará un medio por ciento (0,5%) del sueldo básico jubilatorio por cada año que exceda de treinta o de treinta y cinco años de servicios, según el caso (artículo 53), al momento de configurarse la causal, con un tope del dos y medio por ciento (2,5%).
3) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se difiera el retiro, después de haberse configurado la causal y hasta los setenta años de edad, se adicionará un tres por ciento (3%) del sueldo básico jubilatorio por año con un máximo de 30% (treinta por ciento). Si no se hubiera configurado causal, por cada año de edad que supere los sesenta se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta llegar a los setenta años de edad, o hasta la configuración de la causal si ésta fuera anterior.
Los porcentajes adicionales establecidos en este numeral en ningún caso se acumularán para un mismo período.
B) Para la jubilación por incapacidad, el sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico jubilatorio.
C) Para la jubilación por edad avanzada, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el uno por ciento (1%) del mismo, por cada año que exceda los quince años de servicios, con un máximo del catorce por ciento (14%).

ART. 81.-
(Asignación de Jubilación por la Causal Común- Transición).- Cuando por aplicación de lo dispuesto por el literal A del artículo anterior, la tasa de reemplazo aplicable resultare inferior al sesenta por ciento (60%), la misma se elevará hasta dicho porcentaje a partir de la vigencia de esta ley, reduciéndose de acuerdo al siguiente detalle:
Al cincuenta y ocho por ciento (58%) a partir del 1° de enero de 2004.
Al cincuenta y seis por ciento (56%) a partir del 1° de enero de 2005.
Al cincuenta y cuatro por ciento (54%) a partir del 1° de enero de 2007.
Al cincuenta y dos por ciento (52%) a partir del 1° de enero de 2008.
A partir del 1° de enero de 2009, la tasa de reemplazo será la prevista en el artículo 80.

Capítulo II
De las pensiones

Sección I
Causales

ART. 82.-
(Causales de pensión).- Los afiliados activos, cualquiera sea el tiempo de servicios acreditados, y los jubilados, causan pensión ante el acaecimiento de los siguientes hechos:
a) la muerte o la declaración judicial de ausencia, sin perjuicio de que los presuntos causahabientes puedan solicitar la liquidación provisoria de la pensión, desde que esté configurada la presunción judicial de ausencia;
b) la desaparición en un siniestro o hecho conocido de manera pública y notoria, que hagan presumir la muerte, previa información sumaria, en cuyo caso la pensión se abonará desde la fecha del siniestro.
La pensión caducará desde el momento en que el causante apareciera con vida o no se obtuviera la declaración de ausencia dentro de los dos años siguientes a la fecha en que ésta pudo solicitarse. En tales casos, el Directorio podrá disponer la devolución de lo pagado.
También causará pensión el profesional a cuyo respecto se verifiquen las circunstancias previstas en los literales a) y b) de este artículo dentro de los doce meses inmediatos siguientes al comienzo del no ejercicio libre declarado por aquél. En caso de que dichas circunstancias acaezcan fuera de ese plazo, sólo causará pensión el profesional que compute como mínimo diez años de servicios, efectivamente cotizados, y siempre que sus causahabientes no sean beneficiarios de otra pensión generada por el mismo causante.

Sección II
Beneficiarios

ART. 83.-
(Beneficiarios de pensión).- Siempre que al momento de la configuración de la causal no se hallaren en situación de desheredación o indignidad para suceder, son beneficiarios con derecho a pensión:
a) las personas viudas;
b) los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de veintiún años de edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación;
c) los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo;
d) las personas divorciadas;
El derecho a la pensión de los beneficiarios incluidos en el literal "b" se configurará en el caso de que su padre o madre no tenga derecho a pensión, o cuando éstos, en el goce del beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los motivos establecidos legalmente. Las referencias a padres e hijos comprenden el parentesco legítimo, natural o por adopción.

Sección III
Condiciones del derecho y término de la prestación.

ART. 84.-
(Condiciones del derecho).- El derecho de los beneficiarios quedará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones, según los casos:
A) Las personas divorciadas, siempre que no fueran declaradas culpables y acrediten además que, a la fecha de configurada la causal, eran beneficiarias de pensión alimenticia servida por el causante, decretada u homologada judicialmente.
B) Los hijos solteros mayores de veintiún años y los padres, absolutamente incapacitados para todo trabajo, siempre que acrediten además, que carecen de medios de vida que les permitan subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del causante en forma total o principal.
C) Los hijos adoptivos o los padres adoptantes, en todo caso, siempre que prueben, además de lo que se establece en el literal anterior, que han integrado de hecho un hogar común con el causante y convivido en su morada constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, y que esta situación fuese notoria y preexistente, por lo menos en cinco años a la fecha de configurarse la causal, aun cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente. Cuando la causal pensionaria se opere antes de que el adoptado haya cumplido los diez años de edad, se exigirá como mínimo que haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.
Esta pensión es incompatible con la causada por vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra.

ART. 85.-
(De los períodos del servicio de la pensión de las personas viudas y divorciadas).- Las pensiones a personas viudas o divorciadas que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de la configuración de la causal, o que cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión, se servirán durante toda su vida, salvo que se configuren respecto de las mismas las causales de pérdida de la prestación que se establecen en el artículo 86.
En el caso que las personas viudas o divorciadas tengan entre treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha de la configuración de la causal, la pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de dos años, cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha fecha.
Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso anterior no serán de aplicación en los casos que:
a) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo trabajo.
b) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que éstos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
c) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo

ART. 86.-
(Pérdida del derecho).- El derecho a pensión se pierde:
A) Por contraer matrimonio en el caso de las personas viudas y divorciadas.
B) Por disponer los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
C) Por alcanzar los hijos solteros, no comprendidos en el literal anterior, los veintiún años de edad, salvo que acrediten hallarse absolutamente incapacitados para todo trabajo y carecer de medios para subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del causante en forma total o principal.
D) Por recuperar la capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad, cuando la incapacidad fuere requisito del beneficio pensionario.
E) Por mejorar la fortuna de los beneficiarios incluidos en los literales "B" y "C" del artículo 84.
F) Por la declaración correspondiente a las situaciones mencionadas en el primer inciso del artículo 83, en los casos en que se haya comenzado a percibir el beneficio, sin perjuicio de las devoluciones que correspondan por el cobro indebido.

Sección IV
Sueldo básico y asignación de pensión

ART. 87.-
(Sueldo básico).- El sueldo básico de pensión será equivalente a la jubilación que le hubiera correspondido al causante a la fecha de configuración de la causal pensionaria, con un mínimo equivalente a la asignación de la jubilación por incapacidad.
Si el causante estuviere ya jubilado, el sueldo básico de pensión será la última asignación de pasividad.

ART. 88.-
(Asignación de pensión).- La asignación de pensión será:
A) si se trata de personas viudas o divorciadas, el 75% del sueldo básico de pensión cuando exista núcleo familiar, o concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del causante;
B) si se trata exclusivamente de personas viudas o hijos del causante, el 66% del sueldo básico de pensión;
C) si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el 66% del básico de pensión;
D) si se trata exclusivamente de padres del causante o personas divorciadas, el 50% del básico de pensión;
E) si se trata de personas viudas en concurrencia con personas divorciadas, sin núcleo familiar, el 66% del básico de pensión. En caso de existir núcleo familiar, se elevará al 75%; si sólo una de las dos categorías tuviere núcleo familiar, el 9% de diferencia se asignará a esa parte.
Se considera núcleo familiar al integrado por las personas viudas o divorciadas con hijos solteros del causante, menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho años absolutamente incapacitados para todo trabajo, o menores de veintiún años que no dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
En todos los casos de personas divorciadas, el monto de la pensión o la cuota parte, si concurrieren con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia servida por el causante.

Sección V
Distribución de pensión

ART. 89.-
(Distribución de pensión).- En caso de concurrencia de beneficiarios, la distribución de la asignación de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes normas:
a) A las personas viudas o divorciadas, con núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, les corresponderá el 70% de la asignación. Si en esa misma situación concurren con núcleo familiar las personas viudas y divorciadas, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría; y en el caso de que una sola de las categorías integre núcleo familiar, su cuota parte será superior en un catorce por ciento (14%) a la del resto de los beneficiarios.
El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión.
b) A las personas viudas o divorciadas, sin núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, les corresponderá el sesenta por ciento (60%) de la asignación de pensión; y en caso de concurrencia de personas viudas y divorciadas, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría.
El remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión.
c) En los demás casos de concurrencia, la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales.
En el caso de las personas divorciadas en concurrencia con otros beneficiarios, el remanente que pudiera surgir de la aplicación del inciso final del artículo 88, se distribuirá en la proporción que corresponda entre los restantes beneficiarios.

ART. 90.-
(Reliquidación).- Cuando un beneficiario falleciere o perdiere su derecho a percibir la pensión, se procederá a reliquidar la asignación de pensión si correspondiera, así como su distribución, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.

ART. 91.-
(Liquidación separada).- En cualquier caso de concurrencia de beneficiarios de pensión, se liquidará por separado la parte proporcional que corresponda a cada uno de ellos.

Capítulo III
Subsidios

Sección l
Subsidio por incapacidad no definitiva

ART. 92.-
(Subsidio por incapacidad no definitiva).- El derecho a percibir este subsidio se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de la profesión, sobrevenida en actividad, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que no impida definitivamente su ejercicio y se acredite:
a) no menos de dos años de ejercicio libre, de los cuales 6 meses, como mínimo, deben haber sido inmediatamente previos a la incapacidad.
Para los afiliados que tengan hasta treinta años de edad, sólo se exigirá el referido período mínimo de servicios de seis meses, el que deberá ser inmediatamente previo a la incapacidad.
Los requisitos antes establecidos no se exigirán por el período de los seis primeros meses de afiliación, siempre que el profesional que se incapacita haya declarado ejercicio libre desde el egreso o habilitación profesional y tenga cotización efectiva.
Si la incapacidad se origina a causa o en ocasión del trabajo profesional, no se requerirá período mínimo de servicios.
b) que no ejerza actividad amparada por esta Caja.
Esta prestación se servirá por un plazo máximo de tres años contados desde la fecha de inicio de la incapacidad, de acuerdo al grado de ésta y a la edad del afiliado.
Si dentro de ese plazo la incapacidad deviene definitiva para todo trabajo o determina la imposibilidad definitiva del ejercicio profesional, se configurará jubilación por incapacidad.
En el caso de que subsista la incapacidad no definitiva, si el afiliado tiene la edad mínima requerida para la causal común, tendrá derecho a percibir jubilación por incapacidad .
Será de aplicación, además, lo previsto por el artículo 76 de esta ley.

Sección II
Subsidios por incapacidad temporal y gravidez

ART. 93.-
(Causales).- La incapacidad temporal por lapso mayor de treinta días para el ejercicio profesional, o la gravidez, ocurridas a los afiliados activos, darán derecho a la percepción de un subsidio de acuerdo con lo establecido en esta sección.

ART. 94.-
(Solicitud y comienzo del subsidio por incapacidad temporal).- Si el subsidio por incapacidad temporal para el ejercicio profesional se solicita dentro del plazo de sesenta días del acaecimiento de la incapacidad, se devengará desde la iniciación de la misma, siempre que ésta se mantenga. Si se presentare fuera del mencionado plazo, se devengará desde la fecha de la solicitud.

ART. 95.-
(Extensión y condiciones para su otorgamiento).- El subsidio por incapacidad temporal para el ejercicio profesional se otorgará por un plazo de hasta noventa días, previo dictamen del Servicio Médico que la Caja determine, y podrá prorrogarse hasta el máximo de un año.

ART. 96.-
(Incompatibilidad).- El goce del subsidio por incapacidad temporal es incompatible con el ejercicio de la profesión del afiliado.

ART. 97.-
(Subsidio por gravidez).- El subsidio por gravidez se otorgará por el lapso de noventa días, previo pronunciamiento del Servicio Médico que la Caja determine.
Cuando la gravidez sea múltiple el beneficio se otorgará por el lapso de ciento veinte días.
Este subsidio se concederá asimismo en los casos de legitimación adoptiva.

ART. 98.-
(Solicitud del subsidio por gravidez).- El subsidio por gravidez podrá solicitarse entre los cuarenta y cinco días antes de la fecha probable del parto y hasta los treinta días posteriores a él.
La solicitud presentada fuera del plazo antes mencionado importará la caducidad del derecho al mismo.
El goce de este subsidio es incompatible con la continuación del ejercicio libre de la profesión de la afiliada.

Sección III

ART. 99.-
(Monto y forma de pago de los subsidios).- La prestación de los subsidios previstos en las secciones I y II de este capítulo, será equivalente a los dos tercios del monto de jubilación que le hubiere correspondido al afiliado si estuviere incapacitado en forma absoluta y permanente a esa fecha.

ART. 100.-
(Período del subsidio y cómputo jubilatorio).- El período de goce del subsidio por incapacidad temporal y gravidez será computable a los efectos jubilatorios. Durante el goce del mismo se suspenderá el pago de los aportes, los que serán abonados al reintegrarse a la actividad a razón del 3% (tres por ciento ) mensual de los sueldos fictos correspondientes.

Sección IV
Expensas funerarias

ART. 101.-
(Subsidio para expensas funerarias)- Quien acredite haberse hecho cargo de los gastos del sepelio de un afiliado, tendrá derecho a un subsidio por el importe de los gastos efectivamente realizados, hasta un máximo del equivalente al sueldo ficto de segunda categoría. La Caja podrá sustituir dicho subsidio por la prestación directa o por contrato de los servicios funerarios. Este beneficio es incompatible con la percepción de cualquier otro subsidio para expensas funerarias de otro organismo de seguridad social y deberá ser solicitado dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la fecha de fallecimiento de quien lo causa, vencido el cual caducará.

ART. 102.-
(Caducidad).- El beneficio establecido en esta Sección caducará de no ser solicitado dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la fecha del fallecimiento de quien lo cause.

Sección V

ART. 103.-
(Reglamentación).- El régimen y otorgamiento de los subsidios previstos en este capítulo serán reglamentados por Directorio.

Capítulo IV
Regulación de las prestaciones

Sección I
Montos mínimos y máximos

ART. 104.-
(Mínimos y máximos de las prestaciones de pasividad).- Los montos de las jubilaciones que se otorguen conforme con esta ley no podrán ser inferiores al 50% (cincuenta por ciento) del sueldo ficto de segunda categoría ni superiores al de décima categoría, en los valores vigentes a la fecha de cese del afiliado, actualizándose de acuerdo con los ajustes de pasividades operados desde el cese hasta el último ajuste anterior al inicio del servicio de pasividad.
En el caso de las pensiones, se aplicará el porcentaje que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 88 y siguientes de esta ley.

Sección II
Ajuste de pasividades

ART. 105.-
(Ajuste mínimo de pasividades).- Los ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión servidas por la Caja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República, no podrán ser inferiores a la variación del Indice Medio de Salarios del período y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan los ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central, dándose cuenta en cada oportunidad a la Comisión Asesora y de Contralor.
Igual régimen de ajuste tendrá el monto de los subsidios a que se alude en el artículo 99 de esta ley.

ART. 106.-
(Ajustes superiores al mínimo, adelantos y asignaciones extraordinarias).- Compete al Directorio fijar los ajustes previstos por el artículo 67 de la Constitución de la República, pudiendo, con el voto conforme de dos tercios de sus integrantes, y luego por la mayoría de los miembros de la Comisión Asesora y de Contralor que se encuentre en posesión de sus cargos a la fecha en que tenga que pronunciarse, establecer un índice diferente así como diferenciales, al igual que adelantos a cuenta de dichos ajustes y asignaciones previsionales extraordinarias con carácter general, en forma racionalmente proporcionada a las posibilidades económicas del Instituto, procurando satisfacer las necesidades reales del beneficiario. Será de aplicación lo dispuesto en los incisos 5 y 6 del artículo 8°.
El establecimiento de índices diferentes o diferenciales, de adelantos a cuenta de los ajustes y de asignaciones extraordinarias, sólo se podrán determinar y otorgar, cada vez, previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento de las prestaciones consagradas legalmente así como de las posibilidades financieras que garanticen su viabilidad.
Cuando los estudios a que se refiere el inciso anterior avalen su viabilidad, dichas determinaciones se podrán establecer para períodos de hasta tres ajustes previstos en el artículo 67 de la Constitución de la República o de hasta dos años si los ajustes referidos se produjeren en un plazo inferior.
El Directorio, por mayoría de sus integrantes, podrá dejar de aplicar los porcentajes superiores a los mínimos para las determinaciones no ejecutadas o los períodos no transcurridos, cuando la variación de la situación financiera así lo aconseje.
Los ajustes diferentes o diferenciales quedarán sin efecto de pleno derecho sin necesidad de pronunciamiento alguno, al vencimiento del período establecido, salvo resolución renovando por otro período la vigencia de los mismos. En caso de quedar sin efecto por el cumplimiento del período original, sus renovaciones o por aplicación del inciso precedente, se los considerará sin excepción, como adelantos a cuenta de los ajustes previstos en el artículo 67 de la Constitución de la República.
La Comisión Asesora y de Contralor dispondrá de un plazo improrrogable de treinta días, contados a partir de la recepción de la correspondiente resolución, para la aprobación o rechazo total o parcial de la resolución aprobada por el Directorio.
En caso de rechazo, la Comisión Asesora comunicará la resolución adoptada con sus fundamentos, dentro del plazo de diez días hábiles de adoptada la misma, en cuyo caso, el Directorio podrá modificar la respectiva resolución, dentro de similar plazo de diez días hábiles, o mantener la anterior.
En caso de acuerdo de ambos órganos con respecto a una resolución, la misma se elevará de inmediato con todos los antecedentes al Tribunal de Cuentas, quien dispondrá de un plazo de sesenta días para evaluar la viabilidad económico financiera de la erogación en el período planteado y realizar las observaciones que entienda pertinentes.
Dicho Tribunal tendrá la facultad de solicitar informes a la Caja, por una única vez. El plazo de sesenta días se suspenderá durante el término en que la Caja sustancie la información complementaria o ampliatoria que el Tribunal le solicite.
En caso que el Tribunal realizare observaciones no compartidas por la Caja o que mediare desacuerdo entre el Directorio y la Comisión Asesora y de Contralor, se elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo quien resolverá en definitiva dentro del plazo de sesenta días.
El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a la iniciativa de la Caja que no signifiquen mayores gastos que los propuestos. Si el Directorio de la Caja acepta las modificaciones, se tendrán por aprobadas las determinaciones resultantes; si no las acepta se tendrá por rechazada la iniciativa de la Caja.
La resolución se tendrá por aprobada si la Comisión Asesora o el Poder Ejecutivo no se pronunciaran expresamente dentro de los plazos mencionados. La Caja no podrá presentar una nueva iniciativa hasta transcurrido el plazo de un año del rechazo por parte del Poder Ejecutivo.
La primer determinación posterior a la entrada en vigencia de esta ley, podrá regir por un período de hasta cinco ajustes previstos en el inciso 2° del artículo 67 de la Constitución Nacional o de hasta tres años si los ajustes referidos se produjeren en un plazo inferior, y no requerirá la evaluación del Tribunal de Cuentas. Anualmente la Caja elevará al Poder Ejecutivo informe de seguimiento en el cual se evaluarán los efectos de la aplicación de la determinación dispuesta de acuerdo al presente inciso, pudiendo éste proponer las modificaciones que estime convenientes.

Capítulo V
Otras coberturas

ART. 107.-
(Prestaciones no previstas).- El Directorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°, podrá, con el voto conforme de dos tercios de sus integrantes, otorgar otras prestaciones cubiertas por el régimen general, además de las previstas expresamente en esta ley, las que no podrán superar el 7% del presupuesto anual de prestaciones.
No obstante, podrán destinarse hasta dos puntos porcentuales del 7% referido, a prestaciones de salud de los afiliados activos, aún cuando no coincidan con las del régimen general. Las coberturas de salud de los afiliados activos en cuanto excedan los dos puntos del 7% (siete por ciento) referido deberán tener necesariamente financiación propia y fondo separado del relativo a las prestaciones a jubilados y a las citadas en el inciso primero del artículo 4°.
Los beneficios de prestaciones de salud en curso de pago al 31 de diciembre de 2001 a jubilados y pensionistas, y las prestaciones de salud a jubilados que se otorguen a partir de la entrada en vigencia de esta ley, no se tomarán en cuenta para el cálculo del porcentaje referido en el inciso primero.
La resolución por la que se otorguen otras prestaciones, incluidas las de salud, seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo 22 de la presente ley.

Capítulo VI
Fondos de ahorro complementarios

ART. 108.-
(Ahorros voluntarios).- La Caja queda facultada para actuar como agente recaudador de ahorros voluntarios de sus afiliados destinados a fondos de ahorros previsionales radicados en el país, incluidos los administrados por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, o a la contratación de seguros de retiros en empresas aseguradoras habilitadas al efecto. En estos casos la Caja podrá percibir una comisión por recaudación y convenir con los empleadores de sus afiliados la forma de retención de esos ahorros voluntarios en forma similar a la establecida en la Ley N° 15.890 de 27 de agosto de 1987, modificativas y concordantes.
La comisión estará exonerada del impuesto al valor agregado del Título 10 del Texto Ordenado de 1996 y del impuesto a las comisiones regulado en el Título 17 del Texto Ordenado de 1996.

TITULO VII
DE LOS SERVICIOS

Capítulo I
Cómputo de servicios

ART. 109.-
(Cómputo de servicios).- Los servicios de los profesionales universitarios serán computados por el tiempo calendario que medie entre la iniciación y el cese de actividad.
El período en el que se goce de subsidio por incapacidad no definitiva, por incapacidad temporal o por gravidez, se computará como tiempo trabajado.
Sólo se computarán aquellos servicios por los cuales exista aportación con paga efectiva, no siendo de aplicación a estos efectos los restantes modos de extinción de las obligaciones.

ART. 110.-
(Períodos de inactividad).- También podrán computarse como tiempo real o efectivo, los períodos de inactividad derivada de la suspensión en el ejercicio decretada judicialmente, cuando se disponga la amnistía, absolución o el sobreseimiento, siempre que se abonen los aportes respectivos, en cuyo caso no se aplicarán sanciones por no pago en plazo, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 100 de la presente ley.

ART. 111.-
(Períodos de reingreso).- En caso de afiliados que entraron al goce de la pasividad, podrán reingresar a la actividad por un plazo mínimo de 180 (ciento ochenta) días.
El cómputo del período de reingreso sólo procederá cuando el mismo tenga una duración mínima de dos años, los que se calcularán a partir de la fecha en que solicite la suspensión de la percepción de haberes.
El período mínimo indicado en el inciso precedente no será exigido para el cómputo en los casos en que el profesional, dentro del lapso de actividad declarada en tiempo, se incapacite o fallezca.

Capítulo II
Prueba de los servicios

ART. 112.-
(Presunción).- El ejercicio de actividad profesional se presume desde el egreso del profesional o, en su caso, desde que se cumplan los requisitos de habilitación para el desempeño profesional, siempre que se dé cumplimiento con el artículo 51 de la presente ley.
La Caja podrá exigir prueba de los servicios en caso de que la presunción de ejercicio profesional aparezca controvertida.
La prueba de los servicios se efectuará mediante vía documental, y a falta de ésta, por otros medios admitidos por el ordenamiento jurídico, a juicio de Directorio.
En caso de proceder la declaración de testigos fuera del departamento de Montevideo, la Caja podrá solicitar por exhorto a los Juzgados Departamentales del Interior, que practiquen su diligenciamiento.

ART. 113.-
(Presunción por pago regular de aportes).- Sin perjuicio de lo expresado en el artículo precedente, el pago regular de los aportes, operará como una presunción favorable al cómputo de la actividad, que sólo podrá ser desestimada por resolución fundada del Directorio.
Se considera que existe cumplimiento regular del pago de aportes por parte de los afiliados a la Caja respecto del año civil anterior a aquel que obtuvo el certificado a que se refiere el artículo 124 de esta ley, o estuvo en condiciones de obtenerlo. Tratándose de períodos de extensión menor al año, se entenderá que hubo regularidad de pagos toda vez que la cancelación de aportes respectivos se hubiera efectuado dentro del año a tomar en consideración.

Capítulo III
De la acumulación de servicios

ART. 114.-
(Acumulación de servicios).- Será de aplicación el régimen general de acumulación de servicios, determinación, pago y servicio de pasividad, previsto en el artículo 87 de la Ley N° 17.437 de 20 de diciembre de 2001.
Será de aplicación en forma general, lo dispuesto por los artículos 115 y 116 de la presente ley.

ART. 115.-
(Reingreso a la actividad).- Cuando el afiliado en situación de jubilación o retiro cuyo beneficio hubiere sido concedido bajo este régimen, reingrese a una actividad con afiliación incluida en la acumulación de servicios, se suspenderá el pago de la jubilación o retiro a partir de la fecha de ocurrido el reingreso y mientras dure tal actividad.
La reglamentación determinará la forma de reinicio del pago de la pasividad suspendida, sin perjuicio de la consideración de los nuevos servicios, en los casos en que corresponda tenerlos en cuenta, de acuerdo al régimen de la institución de seguridad social que ampara la actividad de reingreso.

ART. 116.-
(Admisión).- La acumulación queda condicionada a que las entidades receptoras acepten expresamente los servicios que les fueran comunicados, para cuyos efectos aplicarán la normativa que rija en cada una de ellas.
A partir de la vigencia de la presente ley no se aceptarán traspasos de servicios de acuerdo al régimen que se sustituye por el establecido en este artículo.
El presente capítulo será reglamentado por el Poder Ejecutivo dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.

TITULO VIII
DEL GOCE DE LAS PRESTACIONES

Capítulo I
De la iniciación del pago

ART. 117.-
(Inicio del pago).- Los haberes de pasividad se devengarán a partir del cese de actividad, o en su caso, de la configuración de la causal correspondiente, siempre que la solicitud se formule dentro de los ciento ochenta días de producido el hecho determinante.
Si la solicitud se formula vencido dicho plazo, los haberes se devengarán desde la fecha en que se realice aquélla.

Capítulo II
Condiciones para entrar al goce de la pasividad

ART. 118.-
(Deuda y goce).- Los haberes jubilatorios y pensionarios no se generarán en caso que el afiliado mantenga deuda con la Caja, cualquiera sea su concepto, o no haya cancelado los convenios que hubiera celebrado con la misma.
Quedan excluidas de esta disposición solamente las deudas provenientes de reintegros.

Capítulo III
Incompatibilidades

ART. 119.-
(Incompatibilidad -Principio general).- Es incompatible el goce de la jubilación otorgada por la Caja con el desempeño de cualquier actividad profesional universitaria, aún si la misma es amparada por otro organismo de seguridad social.
La incompatibilidad dispuesta en el inciso anterior cesará cuando el afiliado compute dos o más períodos de tres años en décima categoría y tenga como mínimo la edad de:
70 años a partir del 1° de enero de 2003;
69 años a partir del 1° de enero de 2004;
68 años a partir del 1° de enero de 2005;
67 años a partir del 1° de enero de 2006;
66 años a partir del 1° de enero de 2007;
65 años a partir del 1° de enero de 2008. (Interpretación)

ART. 120.-
(Presunción, prueba para la exclusión y excepciones).- En el caso de tratarse de cargo desempeñado en el sector público, la incompatibilidad se presumirá si aquél pertenece al escalafón profesional.
En el caso de que el cargo perteneciera a otros escalafones, se requerirá prueba para admitir la exclusión del carácter profesional.
Se exceptúa de las incompatibilidades indicadas, el ejercicio de actividad docente en institutos de enseñanza oficiales o habilitados y el desempeño de cargos electivos o políticos.

ART. 121.-
(Actividad profesional honoraria).- El Directorio podrá autorizar temporalmente a quienes estén en goce de jubilación, el ejercicio de actividad profesional honoraria restringida.

Capítulo IV

ART. 122.-
(Residencia en el extranjero).- La percepción de las jubilaciones y pensiones otorgadas por la Caja no se suspenderá sea cual fuere el lugar de residencia del beneficiario.

TITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Capítulo I
Normas Generales

ART. 123.-
(Condiciones para recibir prestaciones).- Para recibir cualquier prestación de parte de la Caja, se requiere que haya existido cotización efectiva y estar al día con las contribuciones establecidas a favor de ésta, por todos los servicios, así como el cumplimiento regular de las obligaciones para con ella.
Se considera que un afiliado se encuentra al día en el pago de sus obligaciones cuando no registra atrasos mayores a 90 (noventa) días, salvo para el caso del artículo 118 de esta ley, en el que la exigencia no admite ningún plazo de gracia.
Los afiliados que refinancien sus adeudos no podrán entrar en goce de ninguno de los beneficios que otorga la Caja, salvo el caso de subsidio por incapacidad temporal y gravidez y el subsidio por incapacidad no definitiva, sin que medie previamente la cancelación de la totalidad de las cuotas así como toda otra obligación para con la Caja.

ART. 124.-
(Certificados de profesionales).- La Caja deberá expedir anualmente certificados que acrediten que los afiliados se encuentran al día con sus obligaciones para con la misma.
Ninguna persona de derecho público, bajo la responsabilidad de su Contador, o de quien haga sus veces, podrá pagar sueldos u honorarios a profesionales, sin que previamente presenten el referido certificado.
Las entidades privadas en general, quedan obligadas a exigir dicho certificado a los profesionales, bajo sanción de ser solidariamente responsables de lo adeudado.
La exigencia precedente rige para todos los profesionales, aunque los servicios retribuidos no sean de su profesión. (Inciso agregado)

ART. 125.-
(Certificados de empresas).- A las empresas que realicen actividades gravadas conforme con el artículo 71 de esta ley, se les expedirá semestralmente un certificado de estar al día en el pago de sus obligaciones. Dicho certificado las habilitará para importar, exportar, enajenar total o parcialmente sus establecimientos, efectuar cobros de cualquier naturaleza ante personas de derecho público, reformar en los casos de sociedades sus estatutos o contratos; y se deberá presentar ante todas las oficinas públicas que intervengan en la tramitación y aprobación de las gestiones respectivas, bajo la responsabilidad de los jerarcas de cada una de ellas.

ART. 126.-
(Aplicación del Código Tributario).- El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en esta ley dará lugar a la aplicación de las normas sobre infracciones y sanciones contenidas en el Capítulo V -Sección Primera del Código Tributario (decreto-ley N° 14.306 de 29 de noviembre de 1974).

ART. 127.-
(Regímenes de cancelación de adeudos).- Compete al Directorio establecer regímenes de cancelación de adeudos generados por aportes, que aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y la actualización del monto adeudado.

ART. 128.-
(Embargos y retenciones).- Las jubilaciones y pensiones servidas por la Caja son inalienables e inembargables, salvo lo establecido en este artículo y en las normas legales dictadas sobre esta materia.
La Caja podrá ordenar la retención de hasta el 30% (treinta por ciento) de los sueldos y/o honorarios que perciban los profesionales afiliados, tanto en la función pública como en la privada, así como retener hasta igual límite del monto nominal de la pasividad, a los efectos de hacer efectivos los créditos que tuviere contra los afiliados y pensionistas.

ART. 129.-
(Caducidad de créditos contra la Caja).- Los créditos que los afiliados puedan tener contra la Caja, cualquiera fuera su naturaleza, provenientes de la aplicación de esta ley, caducarán de pleno derecho a los cuatro años contados de la fecha en que pudieron ser exigibles.
Esta caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá hasta la resolución definitiva, por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional.

ART. 130.-
(Gastos de administración).- Los gastos de administración de la Caja no podrán insumir más de un 7% (siete por ciento) de ingresos brutos del ejercicio inmediato anterior actualizados por el Indice General de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

ART. 131.-
(Ajustes de referencias monetarias).- Las referencias monetarias mencionadas en la presente ley, están expresadas en valores al 1° de enero de 2000, y se ajustarán de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, y en los casos no previstos, por la variación del Indice Medio de Salarios.

ART. 132.-
(Sanciones generales).- Las infracciones de naturaleza no tributaria que cometieren los afiliados, serán sancionadas con una multa, reglamentada por Directorio, cuyo máximo no podrá exceder el monto del sueldo ficto de décima categoría vigente a la fecha de pago de la misma.

ART. 133.-
(Sanciones por violación de la incompatibilidad de ejercicio).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, a los afiliados pasivos que infrinjan la prohibición de ejercer su profesión, se les sancionará a juicio del Directorio con la pérdida del treinta por ciento (30%) de la pasividad, por igual período que el que haya ejercido.
El referido porcentaje se aumentará al sesenta por ciento (60%) si el jubilado infringiera la prohibición por segunda vez, también por igual período que el que haya ejercido.
Una tercera reiteración de la infracción será penada con la pérdida definitiva de la pasividad.
Si el sancionado optare por el reingreso a la actividad, la sanción aplicada se suspenderá, retomando fuerza y vigor cuando el afiliado se acogiera nuevamente a los beneficios jubilatorios.

ART. 134.-
(Garantías).- En garantía de obligaciones tributarias y sanciones pecuniarias, podrán constituirse a favor de la Caja, todos los medios de garantía previstos en la ley.

ART. 135.-
(Preferencia).- Los créditos de la Caja contra las entidades que actúan como agentes de retención o percepción (artículo 23 del Código Tributario) de aportes y de los recursos indirectos tienen preferencia sobre los acreedores comunes.

ART. 136.-
(Declaraciones falsas).- La declaración falsa en las actuaciones administrativas ante la Caja, o la prestada sobre hechos propios o en interés propio por el titular de las actuaciones, será sancionado en la forma dispuesta por el artículo 239 del Código Penal.

ART. 137.-
(Domicilio de los profesionales).- Los profesionales que se registren en la Caja deberán constituir domicilio y comunicar por escrito todo cambio del mismo. Mientras no se constituya otro para los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, el declarado valdrá como domicilio constituido a todos los efectos legales.
A tal fin se aplicará lo dispuesto por los artículos 27, 50 y concordantes del Código Tributario.

ART. 138.-
(Notificaciones).- En los casos en que no sea de aplicación el Código Tributario, las notificaciones de las resoluciones de la Caja se practicarán de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 91 y siguientes, del Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991 y el artículo 696 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.

ART. 139.-
(Presentación de estados de situación).- Modificase el literal b) del artículo 589 de la Ley N° 15.903 de fecha 10 de noviembre de 1987, estableciéndose el plazo -únicamente para la Caja- en 120 (ciento veinte) días.

ART. 140.-
(Normas aplicables).- El derecho a las prestaciones se regula por las normas vigentes a la fecha de cese del afiliado. Las condiciones de goce se regulan por las leyes vigentes al momento de hacerse efectivo el mismo, siempre que no perjudiquen los derechos que hubieran obtenido a la fecha de cese.

Capítulo II
Disposiciones transitorias

Sección I
Ambito temporal de aplicación de la ley

ART. 141.-
(Mantenimiento de derechos adquiridos. Opción).- Los profesionales no jubilados, que configuren causal con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley (Art. 152), permanecerán amparados por el régimen legal que se sustituye, salvo que opten por ampararse a esta ley, para lo cual dispondrán de un plazo de ciento ochenta días a contar de la entrada en vigencia de la misma.
Para el caso de no hacer uso de la opción prevista en el inciso anterior, se aplicarán de oficio las normas más beneficiosas de la presente ley.

ART. 142.-
(Aplicación del nuevo régimen a los afiliados sin causal jubilatoria).- Los profesionales afiliados a la Caja a la fecha de vigencia de la presente ley, continuarán su carrera de categorías de acuerdo con las normas incluidas en la presente ley.

Sección II
Otras disposiciones

ART. 143.-
(Derogaciones).- Derógase la Ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961, así como toda otra disposición que se oponga a la presente.

ART. 144.-
(Título ejecutivo).- Los testimonios de las resoluciones firmes del Directorio asentadas en actas, relativas a deudas de sus afiliados, constituyen a su favor títulos ejecutivos. Los créditos de la Caja contra sus deudores quedan incluidos en el numeral 4° del artículo 2369 y en el artículo 2376 del Código Civil, cualquiera fuere el tiempo en que se hayan devengado.

TITULO X
DISPOSICIONES ESPECIALES

Capítulo Unico

ART. 145.-
(Magistrados Judiciales y otros funcionarios).- Exceptúase de lo dispuesto en el literal a) del inciso 3° del artículo 42 de la presente ley a los actuales Magistrados Judiciales, Secretarios Letrados y Prosecretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia, Ministros y Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y a los Fiscales del Ministerio Público y Fiscal y de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se desempeñen como tales desde antes del 1° de abril de 1996 y que tuvieren a esa fecha cuarenta o más años de edad.
Los Defensores de Oficio, los Directores de Defensoría de Oficio y los Defensores de Oficio que se desempeñan con la denominación de Secretarios II Abogados, con dedicación total conforme a lo establecido por los artículos 509 y 510 de la Ley N° 15.809 de 21 de abril de 1986, que ejercen como tales desde antes del 1° de abril de 1996 y que tuvieren a esa fecha cuarenta o más años de edad, quedarán comprendidos en lo dispuesto por el inciso anterior.
Los profesionales comprendidos en los incisos anteriores, sin perjuicio de su afiliación al Banco de Previsión Social por el desempeño de la función pública, computarán como servicios profesionales, a los efectos de la carrera establecida en el artículo 54 con las modificaciones establecidas en este artículo, el período cumplido en dichos cargos por el lapso similar y máximo que fuere necesario a los efectos de configurar causal común en el régimen de la Caja. La inclusión de dichos profesionales durante ese período es a los solos efectos de las prestaciones de jubilación, pensión, cobertura de salud y expensas funerarias, sin perjuicio de su derecho como electores en las elecciones de los órganos de la Caja. Los funcionarios referidos podrán acumular a la jubilación común o por incapacidad total que les corresponda en el régimen del Banco de Previsión, la jubilación común o por incapacidad total en el régimen de la Caja.
En todos los casos previstos en el presente artículo no será de aplicación lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 119 de esta ley.
La pasividad resultante será de cargo de Rentas Generales y se abonará en las oportunidades y formas que determine la reglamentación, la parte que corresponda por el período a computar de acuerdo al inciso 2° de este artículo y a la categoría profesional en que cada uno se encontraría a la fecha de entrada en vigencia de esta disposición, de acuerdo al desarrollo de la carrera establecida en el artículo 54, computándose a esos efectos cada año de desempeño del cargo en condiciones de incompatibilidad como un año de ejercicio profesional. El funcionario amparado, a los efectos de continuar la carrera establecida en el artículo 54, podrá aportar por la diferencia de categoría que se produzca en el futuro, en las oportunidades y formas que establezca la reglamentación.
Los importes a cargo de Rentas Generales se compensarán con las versiones que la Caja le deba efectuar al Estado por los tributos que recauda.
La presente disposición también ampara a las personas que se desempeñaban en las funciones referidas hasta el primero de enero de 2001.
Los funcionarios amparados por la presente disposición, a partir de su cese o renuncia como tales, si no se acogen, en forma voluntaria o por no tener causal, a la jubilación por el régimen de la Caja, podrán ejercer su profesión en forma liberal. (Reglamentación)

ART. 146.-
(Régimen previsional aplicable).- En caso de que los profesionales a que se refiere el artículo anterior, hubieren realizado la opción prevista por el artículo 65 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, tendrán derecho a solicitar al Banco Central del Uruguay su desafiliación del régimen de ahorro individual obligatorio, la que tendrá a todos los efectos, carácter retroactivo al 1° de abril de 1996 o a la fecha en que hubiera comenzado a regir la afiliación.
La reglamentación establecerá los procedimientos de la desafiliación y sus consecuencias a los efectos de recomponer la situación del afiliado al estado en que se encontraría de no haber efectuado la referida opción. (Reglamentación)

ART. 147.-
(Monto máximo de pasividades).- Declárase con carácter interpretativo del artículo 489 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991 que las pasividades de los titulares de los cargos en régimen de dedicación total referidos en esa disposición legal, se rigen por lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 72 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, y por el inciso 3° del artículo 76 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

ART. 148.-
(Ambito subjetivo de aplicación).- Lo dispuesto en el artículo anterior alcanza a los funcionarios comprendidos en el régimen previsional vigente con anterioridad al 3 de setiembre de 1995 y en el régimen de transición establecido en el Título VI de la Ley N° 16.713.

ART. 149.-
(Vigencia).- Las disposiciones del presente Título entrarán a regir a partir del dictado del cúmplase de esta ley por parte del Poder Ejecutivo.

TITULO XI
REFINANCIAClON DE ADEUDOS

ART. 150.-
Los profesionales que tengan adeudos por obligaciones personales de carácter legal con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios tendrán un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial para ampararse a un régimen de facilidades de pago, el cual se regirá por lo previsto por los artículos 630 a 632 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la modificación a que refiere el artículo 2° de la presente. (Regulación de adeudos)

ART. 151.-
Las obligaciones impagas y las cuotas resultantes de los convenios de refinanciación se actualizarán por el Indice de Precios al Consumo en las oportunidades previstas por el antes citado artículo 630 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

TITULO XII

VIGENCIA

ART. 152.-
La presente ley entrará en vigencia el primer día del séptimo mes siguiente al de su promulgación por el Poder Ejecutivo, con excepción de lo dispuesto por el Título IV, Capítulo I; el Título VI, Capítulo II; el Título X y el Título XI, que entrarán en vigencia a partir de los diez días siguientes al de la fecha de publicación de la presente ley.

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 29 de diciembre de 2003. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Montevideo, 7 de enero de 2004

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 139 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE - DANIEL BORRELLI - GUILLERMO VALLES - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - DANIEL BERVEJILLO - LUCIO CACERES - JOSE VILLAR - MARIO ARIZTI - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - OSCAR BRUM.