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Montevideo, 18 de febrero de 2005
VISTO: El artículo 71 de la Ley N° 17.738 de 7 de enero de 2004.
RESULTANDO: Que esa disposición regula los recursos indirectos asignados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
CONSIDERANDO: I) Que hasta el 31 de julio de 2004 rigió en la materia lo dispuesto por el artículo 23 de la ley N° 12.997 de 28 de noviembre de 1961 y normas modificativas, respecto de la cual la ley N° 17.738 implicó una reestructuración que tiende a adecuar equitativamente los gravámenes respecto a lo generado por los servicios de las distintas profesiones.
II) Que procede reglamentar y sistematizar la normativa vigente.
ATENTO: A lo expuesto y a lo previsto por el artículo 168 ordinal 4° de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Capítulo I (Apartado "A" Artículo 71 ley Nº 17.738)
ART. 1º.-
La prestación que grava todo documento otorgado por un profesional integrante de una profesión afiliable a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, en el ejercicio de su profesión, será de cargo de los usuarios de los respectivos servicios, según la siguiente escala:
1) Gravamen de $ 10: recetas de productos medicamentosos y afines; los certificados médicos y odontológicos, expedidos en cumplimiento de sus funciones por profesionales cuya función específica sea la de certificar escritos o actas -presentados ante órganos jurisdiccionales- no comprendidos en el artículo 88 de la ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990 con el texto dado por el artículo 334 de la ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, así como los correspondientes a juicio de alimentos, en beneficio de menores de edad; declaraciones juradas correspondientes a las de guías de propiedad y tránsito de semovientes presentadas ante organismos públicos. (Agregado)
2) Gravamen de $ 35: certificados médicos y odontológicos no comprendidos en el numeral anterior; los resultados de análisis de laboratorios clínicos, considerándose como tales cuando se trate de un material analizado por un mismo técnico, en una misma oportunidad; los resultados de análisis químicos, físicos o físico-químicos; los resultados de exámenes radiológicos, electrocardiológicos, tomográficos, electroencefalográficos de resonancia magnética, así como cualquier otro resultado proveniente de técnicas de diagnóstico. (Agregado)
3) Gravamen de $ 770: proyectos de inversión, informes de Auditoría y estudios actuariales. En el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas (decreto 54/992 de 7 de noviembre de 1992, artículo 8), la prestación correspondiente a dichos documentos será del 50 %.
4) Gravamen de $ 140: todo documento otorgado por los profesionales ingenieros agrónomos, químicos industriales, veterinarios, ingenieros químicos e ingenieros industriales, no comprendidos en los numerales 1) y 2) precedentes.
5) Gravamen de $ 940 por mes: libro recetario.
6) Gravamen de $ 63: todo documento no previsto en los numerales anteriores ni específicamente determinado por la ley.
ART. 2º.-
El pago de la prestación se efectuará en timbres conjuntamente con el otorgamiento del documento. Dichos timbres podrán ser sustituidos por el pago en efectivo o mediante declaración jurada de los actos gravados y sus respectivas obligaciones, en la forma y plazos que determine la Caja.
ART. 3º.-
Quienes otorguen, endosen; admitan o presenten documentos sin los timbres correspondientes o sin la constancia de su pago por parte del emisor, serán responsables de la correspondiente obligación (artículo 78 de la Ley N° 14.057 de 3 de febrero de 1972 y artículo 225 de la Ley N° 12.804 de 30 de noviembre de 1960 en el texto dado por el artículo 89 de la Ley N° 13.637 de 21 de noviembre de 1967.
Capítulo II- (Apartado "B" Artículo 71 Ley N° 17.738)
ART. 4º.-
En todas las instancias de cada procedimiento de jurisdicción contenciosa o voluntaria o penal, que se tramita ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, de la Justicia Militar, o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como en las correspondientes a cada procedimiento que se tramite ante tribunales arbitrales, se regularán los honorarios sobre los que se aplicará un gravamen del 5% (vicésima).
En las consultorías presentadas en los procedimientos previstos en el inciso anterior, el gravamen se aplicará sobre los honorarios que corresponderían por la o las consultas del o de los profesionales universitarios intervinientes en cada consultoría, de acuerdo con el arancel vigente a la fecha de la respectiva incorporación al proceso.
ART. 5º.-
La determinación a que refiere el artículo precedente se efectuará conforme al arancel de la asociación o colegio profesional más representativo, vigente al momento de la regulación; a este fin, dichas entidades deberán comunicar en el primer trimestre de cada año civil, el arancel que regirá en ese año, a: 1) la Suprema Corte de Justicia, que lo hará circular a todas las Sedes del Poder Judicial; 2) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y 3) a la Secretaría de la Presidencia de la República, la cual lo comunicará, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, a las sedes de la Justicia Militar y lo hará publicar en el Diario Oficial. A los efectos de este decreto, se reputará vigente el arancel así comunicado, hasta que se efectúe la tramitación prevista con respecto al siguiente.
La determinación de que se trata no podrá ser inferior, en ningún caso, al importe de tres salarios mínimos nacionales, al valor vigente a la fecha en que la misma se practique.
ART. 6º.-
Queda comprendido en el concepto de costas del asunto jurisdiccional, el aporte legal para la Caja equivalente al 5% de los honorarios fictos tasados con arreglo a los artículos anteriores.
Cuando se suscitare demanda de regulación de honorarios, el gravamen se calculará sobre los honorarios realmente determinados por sentencia o transacción, si resultaren mayores.
En los casos de contratos de consultoría el gravamen también se calculará sobre los honorarios efectivamente abonados, si los mismos fueren mayores a los resultantes de la aplicación del arancel.
ART. 7º.-
Cuando no haya especial condenación en gastos causídicos, corresponderá a cada parte o interesado el aporte de vicésima correspondiente a los honorarios de los profesionales cuyos servicios le hubieran sido prestados en autos, más su respectiva cuota del gravamen, devengado por los servicios de los profesionales que hubieran intervenido en auxilio de la justicia sin vinculación a determinada parte.
Cuando haya condenación en costas o en costas y costos, la parte condenada será responsable del aporte de vicésima sobre los honorarios de todos los profesionales universitarios intervinientes en el asunto.
ART. 8º.-
En la situación establecida en el artículo 7° inciso final el abogado patrocinante -sea o no apoderado- será solidariamente responsable del pago de dichas costas. En el caso de que no medie condena en costas, sólo el abogado que actúe como apoderado tendrá esa responsabilidad con respecto a los gastos comunes y particulares a cargo de su poderdante (artículos 154 ordinal 6° inciso 1° de la ley N° 15.750 de 24-VI-1985, 38 del Código General del Proceso y 21 del Código Tributario). El abogado no será solidariamente responsable, cuando actúe en calidad de representante judicial de acuerdo con el artículo 44 del Código General del Proceso.
Cuando el abogado desee poner fin a su patrocinio, al efecto de delimitar los períodos de su actuación y eventual situación de responsabilidad, deberá expresarlo por escrito que presentará en el expediente en el que esté actuando como tal.
ART. 9º.-
Están exentos del aporte del 5%:
a) Quienes obtengan auxiliatoria de pobreza en los autos seguidos para obtenerla;
b) Quienes gestionen auxiliatoria de pobreza, los que podrán actuar provisionalmente en el juicio principal sin hacer efectivo el gravamen;
c) Quienes gestionen litis expensas, los que se regirán en cuanto al aporte de vicésima, por el régimen previsto en el art. 155 del Código Civil;
d) La parte del trabajador en las acciones por cobro de salarios, licencia o indemnización por despido; el patrono deberá satisfacer el gravamen en caso de ser condenado al pago de la demanda, con costas o costas y costos.
e) Los integrantes de profesiones no afiliables a la Caja.
f) Las entidades estatales, salvo las del art. 185 de la Constitución, así como las públicas no estatales que la ley exima de toda tributación y las privadas a las que aquélla exima de costas judiciales.
Las exenciones de los literales "a", "d", "e". y "f" son aplicables, asimismo, con relación al apartado "A" del artículo 71 de la ley que se reglamenta.
ART. 10.-
En los casos de exención a que refiere el artículo anterior, igualmente se practicará regulación de honorarios fictos a los efectos del cálculo de la vicésima, si en razón de condenación en costas o en costas y costos debiera ser satisfecha por persona no exenta.
ART. 11.-
En el primer escrito que presente cada parte o interesado en un asunto jurisdiccional, deberán indicarse los datos necesarios para la regulación de los honorarios de los profesionales universitarios intervinientes, atendiendo a lo previsto en el arancel respectivo y se podrá efectuar también una estimación provisional de esos honorarios y colocar en el mismo escrito, acta de la exposición oral o documento respectivo, timbres por valor del 5% de los honorarios así estimados, o presentar comprobante de depósito en dinero extendido por la Caja, con indicación de los respectivos autos.
En caso de actuación de abogados o procuradores, deberá abonarse el gravamen en carácter de pago a cuenta en la primera oportunidad en que dicha actuación se verifique.
Si se omitiera proporcionar los respectivos datos o los proporcionados parecieran desajustados a la realidad, así como si se omitiera el pago correspondiente, el Tribunal o entidad contratante de consultoria en su caso, lo hará saber a la Caja, a los efectos de la aplicación de las disposiciones pertinentes del Código Tributario; para esta aplicación -en las situaciones del inciso anterior- se tomará en cuenta la fecha de la primera actuación profesional.
ART. 12.-
En los embargos ejecutivos se entiende incluido bajo el concepto de costas, el importe de los gravámenes a que se refieren los apartados "A" y "B" del artículo 71 de la ley N° 17.738. En ningún caso se levantará el embargo si el embargado adeuda costas.
Será de aplicación lo dispuesto por el art. 388.2 del Código General del Proceso. Por el importe mencionado en el inciso precedente se librará orden de transferencia contra el depósito, a favor de la Caja, a la cuenta que ésta mantenga en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
ART. 13.-
Al dictarse sentencia interlocutoria o definitiva que importe la clausura de los procedimientos, o paralizados éstos por más de seis meses, se practicará la regulación de honorarios correspondiente, por los servicios profesionales prestados a cada parte o interesado, o a las partes en común, en el incidente o en el asunto de que se trate.
La impugnación de esa regulación sólo admitirá recurso de reposición y será independiente de la impugnación o consentimiento de la providencia a que acceda; con ella se formará pieza separada.
ART. 14.-
El pago del gravamen deberá hacerse:
a) dentro del plazo de 60 días corridos, contados a partir de la notificación de la providencia que contenga la regulación de honorarios fictos, por las partes o sus procuradores, según el pronunciamiento sobre costas (artículo 7) que recayera en el procedimiento jurisdiccional o arbitral correspondiente;
b) dentro del mes siguiente a aquél en que se efectúen los pagos correspondientes, en los casos de los contratos de consultorias.
Pasados los tres primeros días hábiles del plazo al que refiere el inciso a), cualquier persona podrá cancelar la vicésima adeudada por quien no la hubiere cancelado ya, y en tal caso, la Oficina Actuaria o similar le expedirá de inmediato una fórmula que servirá de título ejecutivo para perseguir por el reembolso, solidariamente, a aquél cuyas costas se hubieran pagado o a sus procuradores o apoderados respectivos y, en su caso, a sus abogados (artículo 8).
Vencido el plazo establecido en el inciso 1°, y si las costas debidas a la Caja -que permanecieren insatisfechas- alcanzaren cinco Unidades Reajustables (Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968), el tribunal ante quien pendan los autos decretará de oficio y sin más trámite embargo a favor de dicha Caja, indicando el domicilio real de aquél a quien refiera la medida, así como el constituido que figure en esos autos, y librará el oficio al Registro pertinente, que se entregará a esa Institución. Ello no será de aplicación en las situaciones establecidas en el inciso 3° del artículo 16.
Los interesados no podrán obtener testimonios, certificados o desgloses, mientras adeuden las costas comprendidas en los apartados "A" o "B" del artículo 71.
ART. 15.-
El gravamen se abonará de acuerdo con lo previsto por el artículo 2° del presente.
El timbre o comprobante de pago se adherirá a los autos correspondientes; en la foja donde conste la notificación de la regulación a la parte o interesado cuya vicésima se cancele, se dejará constancia marginal de la foja en que obre adherido el timbre o comprobante respectivo y en esta última foja, se dejará constancia de la fecha en que se entregan, de la parte o interesado cuyo aporte se cancela, y en su caso, de la expedición de la fórmula a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior.
ART. 16.-
Si al vencer los plazos establecidos en el artículo 14 aún permaneciera impago todo o parte del aporte, la Oficina Actuaria, sin necesidad de mandato judicial, o las Oficinas que hagan sus veces, tratándose del Tribunal de lo Contencioso Administrativo o Tribunales arbitrales, librarán oficio instruido a la Caja, con los datos necesarios para aplicar, en su caso, las disposiciones pertinentes del Código Tributario. Dicha institución efectuará las coordinaciones pertinentes con las sedes actuantes, a los efectos de la referida aplicación.
La comunicación dispuesta será sin perjuicio de lo previsto por el artículo 14 inciso 3°.
El respectivo oficio a la Caja no se librará:
a) Si pende gestión de auxiliatoria de pobreza; pero si fuere denegada, correrá nuevamente el plazo del artículo 14 inciso 1°, para cancelar las costas en el expediente principal y en la pieza de auxiliatoria (artículo 9 a) y b).
b) Si se hubiera agregado recibo de pago a cuenta, o consignación, o copia sellada y firmada por la Caja de escrito de solicitud de facilidades de pago, siempre que en tales, documentos consten los datos individualizantes de los autos judiciales y de la totalidad del importe respectivo.
ART. 17.-
Con las comunicaciones a que se refieren los artículos 11 y 16, la Caja formará expedientes de denuncia de infracción con arreglo al Código Tributario, a los efectos de la aplicación, si correspondiere, de los Capítulos 4° y 5° de dicho Código.
ART. 18.-
Antes de procederse al archivo de los expedientes de que se trate, el Actuario, Secretario, o personal que cumpla funciones análogas, o la Contaduría en el caso del inciso final del artículo15, fiscalizarán el cumplimiento del presente decreto, bajo su responsabilidad. Los Inspectores de las oficinas jurisdiccionales o personal que cumpla tareas similares, controlarán a su vez el cumplimiento del Inciso precedente.
ART. 19.-
Los Inspectores de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios tendrán acceso a las Oficinas de las sedes jurisdiccionales o arbitrales para fiscalizar la correcta aplicación de este decreto, dando cuenta en su caso de las irregularidades que comprobaren.
Capítulo III (Apartado "C" Artículo 71 ley N° 17.738)
ART. 20.-
Cada intervención de cirugía mayor o tratamiento médico sustitutivo o de importancia similar, generará una prestación de $ 1400 (pesos uruguayos mil cuatrocientos), las restantes intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos, de $ 770 (pesos uruguayos setecientos setenta).
Se exceptúan las intervenciones o tratamientos de beneficiarios de asistencia gratuita de servicios de salud pública del Estado, y a los afiliados o socios permanentes de instituciones de asistencia médica colectiva, efectuados en cumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o estatutarias o pactadas en afiliaciones colectivas.
20.1.- Cada parto que se produzca en sanatorio o clínica o instituciones de asistencia médica colectiva, estará gravado con una prestación de $ 140 (pesos uruguayos ciento cuarenta).
Se exceptúan los partos cuya asistencia se preste por disposición del Banco de Previsión Social.
ART. 21.-
Las Instituciones asistenciales alcanzadas por el apartado C del artículo que se reglamenta, llevarán un registro en el que anotarán las intervenciones de cirugía, tratamientos y partos.
En ese registro se dejará constancia de la fecha de la actuación, nombre del paciente, médico interviniente, naturaleza de la operación o tratamiento y se colocarán los timbres que acrediten el pago del gravamen, inutilizados con la fecha y firma del responsable, salvo que se aplique el régimen de declaración jurada y pago en efectivo.
ART. 22.-
La Caja efectuará las inspecciones correspondientes y podrá solicitar información al Ministerio de Salud Pública a los efectos del cumplimiento de esta normativa.
ART. 23.-
Para determinar el carácter de las intervenciones de cirugía mayor o -en su caso- las restantes, o tratamientos médicos sustitutivos o de importancia similar a aquellas intervenciones, la Caja tendrá en cuenta el criterio seguido por las Sociedades Científicas de cada especialidad, considerándose como de cirugía mayor las propiamente tales, las altas y complejas.
ART. 24.-
En los casos no previstos expresamente por, dichas Sociedades, se aplicará la prestación correspondiente a situaciones médicas de naturaleza similar.
ART. 25.-
Los tratamientos de carácter médico no comprendidos en los artículos 23 y 24, que requieran una internación mayor de 15 días o internaciones periódicas que se realicen en un plazo de 6 meses, darán lugar a una prestación equivalente a las cirugías mayores. En los demás casos será equivalente a las restantes intervenciones quirúrgicas.
Capítulo IV (Apartado "D" Artículo 71 ley Nº 17.738)
ART. 26.-
La venta de específicos de uso humano estará gravada con una tasa del 2% (dos por ciento) aplicable sobre el precio de venta neto del fabricante o importador a los distribuidores. Su percepción se hará mediante timbres o liquidaciones mensuales.
ART. 27.-
Se consideran específicos de uso humano los productos comprendidos en el artículo 3° del Decreto 521/964, de 22 de noviembre de 1984; reglamentado del Decreto ley 15.443 de 5 de agosto de 1983, así como las especialidades vegetales comprendidos en el artículo 12 de la Ordenanza 445 de 11 de junio de 1957 del Ministerio de Salud Pública (resolución No. 34.059 del Poder Ejecutivo).
ART. 28.-
El gravamen se aplicará sobre el precio de venta neto del fabricante o importador y se abonará dentro del mes subsiguiente al acaecimiento del hecho generador.
Capítulo V (Apartado "E" Artículo 71 Ley No 17.738)
ART. 29.-
Los planos presentados ante dependencias estatales y que estén relacionados con la ejecución de obras de arquitectura o ingeniería públicas o privadas realizadas por particulares, estarán gravados con el 4% del monto de mano de obra correspondiente por aplicación del Decreto Ley No.14.411 de 7 de agosto de 1975, si dicha obra es principalmente de arquitectura, o con el 2% en los demás casos.
Lo dispuesto en el presente artículo figurará en los pliegos generales de obras de todas las entidades públicas, y se recaudará conjuntamente con el Aporte Unificado de la Construcción (artículos 1º y 5º del Decreto Ley Nº 14.411).
ART. 30.-
El Organismo recaudador del gravamen previsto en este apartado, verterá la recaudación dentro del mes siguiente al de su percepción.
Capítulo VI (Apartado "F" Artículo 71 Ley No.17.738)
ART. 31.-
Cada plano de mensura que se presente ante cualquier autoridad nacional o departamental suscrito por agrimensor, estará gravado con el 1o/oo (uno por mil) del valor real del inmueble a los efectos fiscales.
Tratándose de planos de fraccionamiento de tierras o de reparcelamiento, la prestación aumentará en un 6% (seis por ciento) por cada parcela resultante.
Si se tratase de planos de edificios en régimen de propiedad por pisos o departamentos, o de incorporación a tal régimen, la prestación se calculará sobre el valor real del inmueble considerado como un bien único, aunque dicho valor no tenga aún validez a los efectos tributarios.
La cuantía será de 1,5o/oo (uno y medio por mil) en los casos de incorporación de un edificio al régimen de propiedad por pisos o departamentos y del 0,5o/oo (medio por mil) en los demás casos.
La Dirección Nacional de Catastro no dará curso a las gestiones en que se presenten planos comprendidos en este apartado hasta que se acredite el pago de esta prestación.
ART. 32.-
Los planos que se confeccionen con motivo de expropiaciones, cualquiera sea su naturaleza, están exentos del pago del gravamen establecido en el presente capítulo.
ART. 33.-
En ocasión de solicitarse primera inscripción de traslación de dominio de un inmueble gravada por el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, que se haga con referencia a un plano de mensura registrado en la Dirección Nacional de Catastro con posterioridad al primero de agosto de dos mil cuatro, se devengará una prestación del 5% (cinco por ciento) del impuesto a las transmisiones patrimoniales, cuya aplicación controlará el Registro de la Propiedad, sección inmobiliaria.
33.1.- En caso de modificación de los referidos planos que impliquen nueva registración en el Organismo mencionado, dará lugar, asimismo, a la citada prestación.
33.2.- En caso del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales por causa de muerte, la prestación se generará para las sucesiones ocurridas a partir del primero de agosto de dos mil cuatro.
33.3.- En los casos del presente artículo, los sujetos pasivos serán los mismos del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales.
33.4.-En las traslaciones de dominio posteriores a la que generó la prestación, el Escribano actuante deberá dejar constancia en el documento correspondiente, que se trata del mismo plano referido en la primera traslación de dominio.
Capítulo VII (Apartado "G" Artículo 71 Ley Nº 17.738)
ART. 34.-
Cada solicitud de inspección contable, de avaluación o de certificado referente a tributos y cada presentación de estados contables, estados de responsabilidad o declaraciones Juradas ante oficinas públicas o instituciones de intermediación financiera generará una prestación de $ 63 (pesos uruguayos sesenta y tres).
Exceptúanse las declaraciones juradas que deban presentar ante instituciones de seguridad social sus afiliados pasivos, así como las que deban incluirse en facturas.
34.1.- Cada certificación de libro de comercio que realice el Registro Público de Comercio o intervención que haga las veces: de aquélla generará una prestación de $ 320 (pesos uruguayos trescientos veinte).
Igual prestación se aplicará en caso de presentación de registros contables ante organismos públicos.
34.2.- El activo fiscalmente ajustado según las normas del impuesto al patrimonio, estará gravado con una prestación del 0,01% (un centésimo por ciento), fijándose como importe máximo la suma de $ 3.200 (pesos uruguayos tres mil doscientos), cuya aplicación controlará la Dirección General Impositiva en ocasión de la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto, excluyendo el de las Personas Físicas; Núcleos Familiares, Sucesiones Indivisas y Cuentas Bancarias con denominación impersonal.
ART. 35.-
Las oficinas ante las que se presenten las solicitudes, libros y demás documentos referidos, controlarán el cumplimiento de estas normas, según los valores vigentes a la fecha de presentación.
ART. 36.-
Los timbres de este Capítulo deberán ser colocados en la primera foja de cada una de las solicitudes, presentaciones, certificaciones de libro de comercio o intervenciones que hagan sus veces.
Capítulo VIII (Apartado "H" Artículo 71 Ley Nº 17.738)
ART. 37.-
La importación de instrumental médico, estará gravada con una prestación del 2% (dos por ciento) del valor CIF.
Tratándose de instrumental, equipos o material odontológico la prestación ascenderá al 10% (diez por ciento) del mencionado valor.
El pago de esta prestación será controlado por la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión del respectivo despacho.
La venta por su fabricante de los bienes mencionados en los apartados primero y segundo, estará gravada con una prestación del 1% (uno por ciento) o 5% (cinco por ciento) respectivamente.
ART. 38.-
El plazo para el pago del gravamen que alcanza la venta por el fabricante de los bienes comprendidos deberá efectuarse en la forma que determine la Caja, dentro del mes siguiente a la ocurrencia del hecho generador.
ART. 39.-
Son instrumentales médicos u odontológicos, los instrumentos, aparatos, equipos o utensilios que usan en el ejercicio de su profesión, los médicos, los veterinarios y los odontólogos. Son materiales odontológicos los productos específicos destinados a la clínica o laboratorio odontológico.
Capítulo IX- Normas transitorias y especiales
ART. 40.-
Los valores establecidos en el presente decreto, corresponden al primer semestre del año 2005. Dichos valores serán actualizados para cada año civil conforme a la variación del índice General de los Precios al Consumo determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
En el primer semestre de cada año, regirá un valor resultante de multiplicar el valor vigente en el primer semestre del año anterior, por el coeficiente de variación del referido índice en el intervalo de doce meses inmediatos anteriores al día 31 de julio del año civil precedente.
En el segundo semestre del año civil, regirá un valor incrementado en la mitad del porcentaje de incremento sufrido por el respectivo valor entre el primer semestre del año anterior y el primer semestre del año corriente.
Los nuevos valores así determinados, se redondean reduciendo a cero las cifras posteriores a la que siga a la primera cifra significativa; si la primera cifra así reducida a cero hubiese sido superior a cuatro, la que la precede se elevará en una unidad y en todos los casos regirá sin fracciones de la unidad monetaria.
La Caja publicará oportunamente en el Diario Oficial, los resultados de los referidos ajustes y redondeos.
ART. 41.-
Derógase el Decreto No. 276/004 de 30 de julio de 2004.
ART. 42.-
Comuniquese, publíquese, etc
BATLLE - ALEJO FERNANDEZ - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - JOSE AMORIN - CARLOS POLLIO - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY.