PROMULGACION: 11 de julio de 2003
PUBLICACION: 16 de julio de 2003

Ley 17.663 - Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera (FFRAA). Creación.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

ART. 1º.-
Créase el Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera (FFRAA) con destino a:
a) cancelar deudas de productores arroceros con el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) y con las empresas industrializadoras y exportadoras, originadas en la actividad productiva;
b) financiar la actividad arrocera;(Reglamentación)
c) cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo para atender los objetivos anteriores.
Este Fondo no podrá exceder los US$ 35:000.000 (treinta y cinco millones de dólares americanos), suma que no comprende el costo financiero que generará la obtención de los recursos necesarios para su constitución.
(Reglamentación) (Reglamentación) (Sustituido) (Reglamentación)(Sustituido)

ART. 2º.-
El Fondo creado por el artículo precedente se financiará mediante una retención del 5% (cinco por ciento) del valor FOB del total de las exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración (incluido el arroz cáscara) y sus derivados.
Dentro de los noventa días contados a partir de la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo determinará la fecha de inicio de la retención, la cual no podrá exceder el 31 de marzo de 2004.
(Sustituido)
Si los activos del Fondo hubieran sido cedidos o securitizados total o parcialmente, las retenciones se aplicarán hasta que se hayan cumplido todas las obligaciones originarias y derivadas del Fondo por la operación realizada. La aplicación de las retenciones cesará en el momento en que el Poder Ejecutivo haya constatado el cumplimiento pleno de las obligaciones asumidas por el Fondo.
El Poder Ejecutivo podrá extender la retención establecida a la producción que se comercialice en el mercado interno. (Reglamentación).

ART. 3º.-
La retención citada en el artículo anterior será vertida por los exportadores en una cuenta especial que, con el nombre Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca/Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera (MGAP/FFRAA), se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay. El depósito de la retención será condición necesaria para dar curso a las exportaciones.

ART. 4º.-
Serán beneficiarios del Fondo creado por el artículo 1º de la presente ley, los productores de arroz en actividad cuya producción sea exportada total o parcialmente, en forma directa o a través de otras firmas.
La reglamentación establecerá la participación de cada beneficiario en los beneficios del Fondo, en forma proporcional a su participación en la actividad.

ART. 5º.-
La titularidad y administración del Fondo corresponderá a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas. Los costos de administración del Fondo no podrán superar el 1% (uno por ciento) del mismo.
El Fondo podrá depositar, ceder, colocar, ofrecer en garantía o securitizar los recursos que se generen durante el transcurso del período en el que éstos queden afectados en la cuenta prevista en el artículo 3°, no estando comprendidas estas operaciones financieras en el artículo 33 del TOCAF. En estos casos, el Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas legales y reglamentarias que incidan sobre los ingresos o fondos afectados y que estuvieran vigentes al momento de suscribirse los contratos respectivos como es el caso de la devolución de impuestos vigentes a la fecha. La garantía se extinguirá simultáneamente con el cumplimiento total de las obligaciones del Fondo derivadas de la operación realizada.
Los fondos que resulten de la aplicación de los artículos 1° y 2° de la presente ley serán inembargables. Estos fondos no podrán ser cedidos ni ser objeto de transacción judicial o extrajudicial por los beneficiarios a que hace referencia el artículo 4º de esta ley.

ART. 6º.-
Si los activos del Fondo fueran cedidos o securitizados, se implementará un sistema de adelantos a través del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), destinado a cumplir con los objetivos establecidos en la presente ley.
Los adelantos se aplicarán a cancelar deudas entre el Banco de la República Oriental del Uruguay, los productores, industriales o exportadores comprendidos en el artículo 4°.
Una vez canceladas todas las obligaciones pendientes con el BROU, los excedentes del adelanto serán de libre disponibilidad para los beneficiarios.
(Sustituido)

ART. 7º.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer reglamentariamente la realización de adelantos a los productores, industriales y exportadores, estableciendo:
a) los criterios objetivos para la determinación del importe de los adelantos;
b) el tratamiento a aplicar a los productores o industriales sin antecedentes en la actividad;
c) el orden de prioridad en que los adelantos serán aplicados al pago de las deudas de los beneficiarios;
d) el régimen de los pagos de libre disponibilidad; y
e) en general todos los aspectos relativos a su régimen.
Los beneficiarios del Fondo serán responsables individualmente de las obligaciones que deriven de los beneficios efectivamente recibidos.
En el caso de que los beneficiarios reciban adelantos de sus futuras retenciones por parte del Fondo, éstos deberán ser reembolsados individualmente por cada beneficiario. Este reembolso será realizado a partir de las retenciones correspondientes a las exportaciones. En caso de que dichas retenciones no resultaren suficientes, será de cargo de cada beneficiario la cancelación de los saldos remanentes.
Sin perjuicio de ello, el sistema será subsidiaria y solidariamente responsable en garantizar la recuperación de los recursos en la forma acordada, en el caso de que éstos fueran adelantados.
Las retenciones que excedan el cumplimiento de las obligaciones contraídas serán devueltas a los beneficiarios.
La reglamentación podrá permitir a los nuevos productores, industriales o exportadores acceder a adelantos con cargo al Fondo. El Poder Ejecutivo podrá exigir la constitución de garantías como requisito previo al otorgamiento de estos adelantos. En estos casos, el adelanto se efectuará una vez finalizada la comercialización de la primer cosecha.

ART. 8º.-
Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el contralor que asegure el cumplimiento de los objetivos y de las obligaciones previstas en la presente ley y la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos siguientes, en el marco de sus respectivas competencias.
Créase una Comisión de Contralor del Fondo, integrada por un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante de la industria molinera exportadora y un representante de los productores. Estos dos últimos serán designados por el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta de las respectivas gremiales.

ART. 9º.-
Si se comprobara que la retención realizada a las exportaciones fuera inferior a la correspondiente, el exportador deberá pagar las retenciones que deberían haberse efectuado, más una multa del 100% (cien por ciento) de las retenciones no realizadas, más un recargo mensual calculado en la misma forma que los recargos por mora del artículo 94 del Código Tributario. Estos pagos serán independientes de las sanciones aduaneras o de otro tipo que pudieran resultar igualmente aplicables al exportador o a terceros.
Si los activos del Fondo hubieran sido cedidos, afectados en garantía o securitizados, la retención, la multa y los recargos serán abonados al cesionario o beneficiario de la garantía o securitización. La liquidación de la retención, la multa y los recargos constituirá título ejecutivo. El Poder Ejecutivo podrá exonerar por vía reglamentaria de la aplicación de la multa, cuando el incumplimiento se hubiera tornado inevitable por causas objetivas y ajenas al control del exportador.

ART. 10.-
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamentación dará lugar a la aplicación plena al exportador de las medidas previstas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Las sanciones previstas en esta ley son sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 351 del Código Penal, cuando corresponda.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de julio de 2003. JORGE CHAPPER, Presidente - HORACIO D. CATALURDA, Secretario.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 11 de julio de 2003

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA - ALEJANDRO ATCHUGARRY.