MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 26 de setiembre de 2003
VISTO: La ley N° 17.663 de 11 de julio de 2003;
RESULTANDO: I) que por esa norma se crea el Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera con el objeto de:
a) cancelar deudas de productores arroceros con el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) y con las empresas industrializadoras y exportadoras originadas en la actividad productiva;
b) financiar la actividad arrocera; y
c) cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo para atender los objetivos anteriores.
II) que el Fondo, se financiará mediante una retención del 5% del valor FOB de las exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración (incluido el arroz cáscara) y sus derivados;
CONSIDERANDO: I) que dicha norma faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la realización de adelantos a los productores, industriales y exportadores, estableciéndose para ello las siguientes pautas:
a) los criterios objetivos para la determinación del importe de los adelantos;
b) el tratamiento a aplicar a los productores o industriales sin antecedentes en la actividad;
c) el orden de prioridad en que los adelantos serán aplicados al pago de las deudas de los beneficiarios;
d) el régimen de los pagos de libre disponibilidad; y
e) en general todos los aspectos relativos a su régimen;
II) que el flujo de fondos obtenido será cedido a instituciones habilitadas para actuar en el mercado de capitales, a efectos de obtener recursos, para alcanzar los fines establecidos por la norma legal de referencia.
ATENTO: a la precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Capítulo I. De la participación de los productores de arroz en el FFRAA.
ART. 1º.-
Serán únicos beneficiarios del Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera (FFRAA), los productores de arroz que participen en la producción y exportación del producto, ya sea directamente o a través de empresas industrializadoras o exportadoras, que hayan cultivado el producto al menos en dos de las tres últimas cosechas (2000/2001, 2001/2002 y 2002/2203).
ART. 2º.-
El Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca (MGAP) establecerá por resolución fundada, el monto de los adelantos individuales que recibirán los beneficiarios en US$/ton (dólares norteamericanos por tonelada métrica) de arroz. Este monto se corresponderá, en el total del periodo de funcionamiento del FFRAA, con el cociente entre el valor obtenido de la eventual cesión del flujo de fondos derivado de la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003 y la sumatoria de las máximas producciones individuales comercializadas (ya sea con empresas industrializadoras o exportadores o bien exportada directamente) por cada uno de los beneficiarios, en una de las tres últimas zafras (2000/2001, 2001/2002, 2002/2003). Contra la percepción de fondos que se obtengan en la eventual cesión del flujo de fondos, se adelantará a los productores el 95% de dicho importe; al año contado desde la constitución del FFRAA se distribuirá el 3% de las sumas obtenidas por la cesión; y el remanente, neto de eventuales reclamaciones y otros gastos, se distribuirá a la cancelación del FFRAA. La suma total de los fondos que se obtengan de la eventual cesión del flujo a realizar, será depositado por la administración del FFRAA en el BROU, el cual efectuará las distribuciones individuales de los adelantos a efectuar a cada beneficiario, de conformidad a la resolución del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.
Para aquellos productores vinculados a las empresas industrializadoras- exportadoras, se considerará la producción que cada productor efectivamente comercializó con cada empresa; para productores independientes se considerará la producción comercializada y que se encuentre probada documentariamente, en forma fehaciente, por medio del Documento Unico Aduanero (DUA), facturas de ventas, etc.
En todos los casos, a los efectos de documentar las producciones comercializadas, se exigirá, acumulativamente, la constancia de aporte del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).
A los efectos de estandarizar el tratamiento de las cantidades, las estadísticas a elaborar se expresarán en arroz equivalente cáscara, sano, seco, limpio y puesto en secador.
ART. 3º.-
Los recursos del FFRAA que correspondan a cada beneficiario surgirán de la multiplicación del monto en US$/ ton, según lo establecido en el Art. 2° de este decreto, por la máxima producción comercializada por el beneficiario en una de las tres últimas zafras (2000/2001, 2001/2002, 2002/2003).
ART. 4º.-
Los beneficiarios del FFRAA, que consideren que el monto percibido o a percibir no se ajusta a lo establecido en las normas legales y reglamentarias aplicables, podrán efectuar su reclamación debidamente fundada ante el MGAP dentro de los 10 días corridos a partir del día siguiente a su notificación. Esta Secretaria de Estado podrá resolver por sí, o previo informe de la Comisión de Contralor del FFRAA creada por el Artículo 8° de la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003. Si el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca no se pronunciara expresamente, dentro del plazo de 120 días, se entenderá fictamente denegada.
ART. 5º.-
Cada uno de los beneficiarios del FFRAA suscribirá un compromiso de pago por el equivalente al monto de los recursos recibidos más los costos financieros que se originen. Este compromiso se respaldará mediante la firma de la documentación correspondiente que se determine en favor del FFRAA. Esta documentación respaldará los eventuales incumplimientos que se puedan generar en el repago de los recursos recibidos del FFRAA por cada beneficiario.
ART. 6º.-
La retención creada por el Art. 2° de la ley No 17.663, del 11 de julio de 2003, se hará efectiva a partir del día 1° de febrero de 2004.
Dicha retención será aplicable sobre el valor FOB del total de las exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración (incluido arroz cáscara) y sus derivados.
Las retenciones que se efectúen por todo concepto se acreditarán íntegramente, en la cuenta especial, que a tales efectos, se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), a nombre del MGAP / FFRAA.
Se entenderá por periodo anual de comercialización, a efectos del presente decreto, el comprendido entre el 1 ° de marzo y el 28 de febrero. Comercializada totalmente la producción de cada zafra, la administración del FFRAA deberá verificar el efectivo cumplimiento por los exportadores de sus obligaciones asumidas por el presente régimen.
Se aplicará la totalidad del flujo de las retenciones que se realicen, al repago de la deuda derivada por la obtención de recursos por la cesión del Fondo, hasta su total cancelación.
Capítulo II. De los destinos del Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera.
ART. 7º.-
El monto de la eventual cesión de los flujos de fondos que deposite el FFRAA en el BROU, será distribuido y aplicado por éste a la cancelación de deudas de cada beneficiario del FFRAA con el BROU y con las empresas industrializadoras o exportadoras, siempre que éstas sean deudoras del BROU y como máximo, por un monto equivalente al de su deuda.
Estos recursos se aplicarán por partes iguales a abatir deudas con el BROU y con las empresas (50% para cada destino). Si el productor mantiene deudas con empresas deudoras del BROU en un cantidad menor al 50% de los recursos adelantados, el remanente íntegro se aplicará al abatimiento de las deudas del productor con el BROU; inversamente, si la deuda del productor con el BROU insume menos del 50% de los recursos adelantados a aquél, el saldo se aplicará al abatimiento de la deuda del productor con empresas exportadoras que a su vez sean deudoras del BROU.
Consecuentemente con la previsto en el Art. 7°. inc. c) de la ley N° 1 7.663, del 11 de julio de 2003, los adelantos a percibir se deberán aplicar en primer lugar al pago de las deudas de los beneficiarios del FFRAA con el BROU, que se encuentren afianzadas solidariamente por las empresas industrializadoras-exportadoras en favor de los productores beneficiarios del FFRAA, y luego a otras ya asumidas por el productor.
Los beneficiarios del FFRAA que luego de finalizado el procedimiento de imputación del cien por ciento de los fondos que le correspondan a la cancelación de sus deudas, según se dijo anteriormente, aún mantengan saldos deudores con el BROU o con empresas industrializadoras o exportadoras que sean deudoras de dicho Banco, en ningún caso tendrán derecho a la aplicación del artículo 8 del presente Decreto.
Finalizado el proceso de imputación de los fondos recibidos tanto de los productores como de las firmas exportadoras (industrializadoras o no) para el pago de sus obligaciones con el BROU, éste deberá remitir a la Comisión de Contralor del FFRAA un informe pormenorizado por cada beneficiario que permita constatar la forma de aplicación de dichos fondos.
ART. 8º.-
Para el caso de productores que no mantengan deudas con el BROU o con empresas industrializadoras o exportadoras, el monto a percibir será de libre disponibilidad para ser aplicado a la finalidad dispuesta por el literal b) del artículo 1° de la ley No.17.663 de 11 de julio de 2003.
Para aquellos productores que luego de atender su endeudamiento por las obligaciones que resulten exigibles a la fecha de utilización de estos recursos, de acuerdo a la establecido en el artículo 7° de este decreto, aún mantengan recursos disponibles a su favor, éstos serán de libre disponibilidad para ser aplicado a la finalidad dispuesta por el literal b) del artículo 1° de la ley No.17.663 de 11 de julio de 2003.
En ambas hipótesis, el BROU pondrá a disposición de la administración del FFRAA las sumas de libre disponibilidad conjuntamente con la información de la aplicación de los fondos de cada beneficiario. Dicha administración, elaborará un informe pormenorizado del uso de los fondos por cada beneficiario, y entregará los montos que correspondan a cada productor para el cumplimiento de lo dispuesto por el literal b) del artículo 1° de la ley No.17663 de 11 de julio de 2003.
A los efectos de dar estricto cumplimiento al esquema y contralor de las retenciones que se realicen, la administración del FFRAA deberá generar un registro individual por beneficiario, por los aportes que cada uno de ellos realice.
Capítulo III. De las empresas industrializadoras y empresas exportadoras de arroz y derivados.
ART. 9º.-
Las empresas industrializadoras y/o exportadoras de arroz deberán presentar, ante el MGAP, una declaración jurada que deberá contener un listado de sus proveedores debidamente identificados por cada una de las tres últimas zafras (2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003). Dicho listado deberá proporcionar los siguientes datos por cada productor: Registro Unico de Contribuyente (R.U.C.), superficie sembrada y producción comercializada con la empresa en cada una de las zafras y la deuda consolidada que pueda existir con la empresa al 30 de junio de 2003. La información deberá estar conformada por los productores y la veracidad de los datos y la correspondencia de los mismos, será responsabilidad de los declarantes. En los casos en que el productor haya enviado su producción durante el periodo de referencia a diferentes empresas comprendidas en esta normativa, cada empresa receptora será responsable y deberá proveer la información solicitada por el periodo que le pueda corresponder.
Aquellos productores que exportaron directamente toda o parte de su producción, en igual periodo, deberán presentar ante el MGAP, una declaración jurada conteniendo similar información a la establecida en el párrafo precedente para las empresas industrializadoras-exportadoras, según modelo de formulario que aprobará el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El plazo de presentación de la información a que hace referencia este artículo, será de 15 días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
La presentación de esta información, en tiempo y forma, será condición previa e indispensable para que los productores beneficiarios puedan acceder a los recursos del Fondo.
ART. 10.-
Las empresas exportadoras (industrializadoras o no), previo a cada embarque, deberán depositar el monto de la retención del 5% correspondiente a cada operación de exportación en la cuenta que a tales efectos se abrirá en el BROU, con el nombre MGAP/FFRAA, anexando la siguiente información: el volumen exportado, el precio declarado por los productos comprendidos en dicho documento, y el agente financiero a través del que se percibirá el producido de cada negociación de venta cursada.
Al recibo de cada pago realizado por las empresas o productores exportadores, el BROU expedirá un certificado en dos vías (una dirigida a la Dirección Nacional de Aduanas y otra a la Comisión de Contralor del FFRAA creada por el Art. 8° de la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003), en el que se detallará la exportación a la que corresponde la retención y el importe efectivamente depositado. El BROU podrá sustituir, una o ambas vías de este certificado, por el documento electrónico que se considere adecuado.
La Dirección Nacional de Aduanas no aprobará ni numerará el Documento Unico de Exportación (DUA) correspondiente a exportaciones comprendidas en el Art. 2° de este decreto, ni permitirá que se cursen de ningún modo exportaciones de arroz alcanzadas por el Art. 2° de la ley N° 17.663, de 11 de Julio de 2003, sin constatar, previamente, que el exportador haya abonado la retención correspondiente en la cuenta del MGAP/FFRAA, cuya apertura se ha dispuesto en el BROU. (Sustituido)
En caso de anulación o cumplido parcial de una exportación, una vez recibida la información oficial de la Dirección Nacional de Aduanas, el BROU podrá aceptar que las retenciones pagadas en exceso sean consideradas como pagos de nuevas exportaciones del productor o empresa exportadora.
ART. 11.-
Las empresas exportadoras (industrializadoras o no) deberán presentar a la Comisión de Contralor del Fondo, creada por el Art. 8° de la ley N° 17.663, del 11 de julio de 2003, un resumen de los documentos que certifiquen los depósitos a que se hace referencia en el precedente artículo, en cumplimiento de la retención prevista en el Art. 2° de dicha ley, conteniendo, además, un detalle de los volúmenes exportados y los precios pactados por cada operación.
Esta información deberá ser presentada, indefectiblemente, en forma mensual, reportándose en cada informe la totalidad de las operaciones cumplidas desde la fecha del reporte inmediato anterior.
ART. 12.-
Anualmente y antes del 15 de diciembre de cada año, las empresas exportadoras (industrializadoras o no), deberán presentar a la Comisión de Contralor del Fondo, creada por el Art. 8° de la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003, información sobre las áreas efectivamente implantadas por cada uno de los productores, como también sobre las eventuales altas y bajas que se verifiquen en sus registros de productores con relación a la nómina inicialmente presentada. Esta obligación también será aplicable a los productores beneficiarios del FFRAA que exporten directamente su producción, sea total o parcialmente.
Del mismo modo, antes del 30 de junio de cada año, los agentes citados en el párrafo anterior deberán presentar un informe sobre las producciones efectivamente comercializadas por cada uno de los beneficiarios, mediante listado en el que deberá constar el área sembrada y la producción alcanzada por cada productor. Las producciones efectivamente comercializadas se documentarán según lo establecido en el Art. 3° del presente decreto.
Capítulo IV. De la administración del Fondo.
ART. 13.-
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), designarán cada uno un integrante de la administración del FFRAA.
ART. 14.-
La administración del Fondo definirá dentro de los 30 días de su designación, los criterios generales que aplicará para la administración de los fondos que se devenguen en el FFRAA. Deberá, además, confeccionar e informar trimestralmente, estados contables de acuerdo a normas contables generalmente aceptadas, en las que se identificará especialmente el cumplimiento de las obligaciones de repago a cargo de los beneficiarios, indicando el saldo pendiente de pago; y los aportes vertidos por cada exportador. Sustanciado cada informe trimestral, el mismo será publicado en el Diario Oficial y en la página oficial del MGAP en internet. La Comisión de Contralor verificará la corrección formal y sustancial de los procedimientos y la transparencia de las actuaciones de la administración del FFRAA.
La Comisión de Contralor podrá promover, de oficio, las denuncias aduaneras o de otro tipo que correspondan, en caso de incumplimiento a la dispuesto en la ley N° 17.663 de 11 de julio de 2003 o al presente decreto. Dicha Comisión podrá asimismo proponer las acciones correctivas que entienda necesarias para solucionar los incumplimientos planteados o que permitan evitar su reiteración.
ART. 15.-
Mensualmente, los importes devengados en el FFRAA serán transferidos de la mencionada cuenta especial del BROU a la que refiere el artículo 10 de este Decreto al cesionario, en cumplimiento de la previsto por el artículo 3° del presente Decreto.
Capítulo V. Del contralor y las sanciones.
ART. 16.-
El contralor de las obligaciones y la aplicación de las sanciones previstas en la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003, corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
ART. 17.-
A los efectos de la aplicación del artículo 10 de la ley referida serán consideradas infracciones:
a) diferencias en los volúmenes exportados y los declarados;
b) diferencias en los precios declarados y los efectivamente practicados;
c) la omisión, la falsedad, el atraso o la falta de correspondencia de la información o declaración solicitada por los titulares, administradores, fiscalizadores o comisiones creadas para el funcionamiento del Fondo y,
d) toda otra situación, no prevista expresamente en este decreto, pero cuya obligación surja de las bases legales que lo originan.
Estas infracciones serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el Art.10 de la Ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003 y 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
La reiteración o reincidencia en la conducta que da mérito a la aplicación de la sanción será considerada agravante de la misma con las consecuencias previstas en la ley antes citada.
Capítulo VI. Disposiciones generales.
ART. 18.-
Los gastos de administración del FFRAA se devengarán mensualmente, no pudiendo superar el 1% (uno por ciento) de la recaudación.
ART. 19.-
Comuniquese, etc.
BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA - ISAAC ALFIE.