MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de diciembre de 2013
VISTO: la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003 y su modificativa ley N°
19.149, de 24 de octubre de 2013;
RESULTANDO: I) que por esa norma se crea el Fondo de Financiamiento y
Recomposición de la Actividad Arrocera con el objeto de:
a) cancelar deudas de productores arroceros con el Banco de la República
Oriental del Uruguay (BROU) y con las empresas industrializadoras y
exportadoras originadas en la actividad productiva;
b) financiar la actividad arrocera; y
c) cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo para atender los
objetivos anteriores;
II) que el Fondo, se financiará mediante una retención de hasta el 5% del
valor FOB de las exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración
(incluido el arroz cáscara) y sus derivados;
CONSIDERANDO: I) que dicha norma faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar
la realización de adelantos a los productores, industriales y
exportadores, estableciéndose para ello las siguientes pautas:
a) los criterios objetivos para la determinación del importe de los
adelantos;
b) el tratamiento a aplicar a los productores o industriales sin
antecedentes en la actividad;
c) el orden de prioridad en que los adelantos serán aplicados al pago de
las deudas de los beneficiarios;
d) el régimen de los pagos de libre disponibilidad; y
e) en general todos los aspectos relativos a su régimen;
II) que el flujo de fondos obtenido será cedido a instituciones
habilitadas para actuar en el mercado de capitales, a efectos de obtener
recursos, para alcanzar los fines establecidos por la norma legal de
referencia;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Capítulo I
De la participación de los productores de arroz en el FFRAA
ART. 1º.-
Serán únicos beneficiarios del Fondo de Financiamiento y Recomposición de
la Actividad Arrocera (FFRAA), los productores de arroz que participen en
la producción y exportación del producto, ya sea directamente o a través
de empresas industrializadoras o exportadoras, que hayan cultivado el
producto al menos en dos de las tres últimas cosechas (2010/2011 -
2011/2012 - 2012/2013) y hayan sembrado en la zafra 2013/2014.
ART. 2º.-
El Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca (MGAP) establecerá por
resolución fundada, el monto de los adelantos individuales que recibirán
los beneficiarios en US$/ton (dólares norteamericanos por tonelada
métrica) de arroz. Este monto se corresponderá, en el total del periodo de
funcionamiento del FFRAA, con el cociente entre el valor obtenido de la
eventual cesión del flujo de fondos derivado de la ley N° 17.663, de 11 de
julio de 2003 y la sumatoria de las máximas producciones individuales
comercializadas (ya sea con empresas industrializadoras o exportadores o
bien exportada directamente) por cada uno de los beneficiarios, en una de
las tres últimas zafras (2010/2011 - 2011/2012 - 2012/2013).
Contra la percepción de fondos que se obtengan en la eventual cesión del
flujo de fondos, se adelantará a los productores el 95% de dicho importe;
el remanente neto de eventuales reclamaciones y otros gastos se
distribuirá a la cancelación del FFRAA. La suma total de los fondos que se
obtengan de la eventual cesión del flujo a realizar, será depositada por
la administración del FFRAA en el BROU, el cual efectuará las
distribuciones individuales de los adelantos a efectuar a cada
beneficiario, de conformidad a la resolución del Ministerio de Ganadería
Agricultura y Pesca.
Para aquellos productores vinculados a las empresas
industrializadoras-exportadoras, se considerará la producción que cada
productor efectivamente comercializó con cada empresa; para productores
independientes se considerará la producción comercializada y que se
encuentre probada documentariamente, en forma fehaciente, por medio del
Documento Único Aduanero (DUA), facturas de ventas, etc.
En todos los casos, a los efectos de documentar las producciones
comercializadas, se exigirá, acumulativamente, la constancia de aporte del
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).
A los efectos de estandarizar el tratamiento de las cantidades, las
estadísticas a elaborar se expresarán en arroz equivalente cáscara, sano,
seco, limpio y puesto en secador.(Sustituido)
ART. 3º.-
Los recursos del Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad
Arrocera (FFRAA) que correspondan a cada beneficiario surgirán de la
multiplicación del monto en US$/ton, según lo establecido en el Art. 2° de
este decreto, por la máxima producción comercializada por el beneficiario
en una de las tres últimas zafras (2010/2011 - 2011/2012 - 2012/2013).
ART. 4º.-
Los beneficiarios del FFRAA, que consideren que el monto percibido o a
percibir no se ajusta a lo establecido en las normas legales y
reglamentarias aplicables, podrán efectuar su reclamación debidamente
fundada ante el MGAP dentro de los 10 días corridos a partir del día
siguiente a su notificación. Esta Secretaría de Estado podrá resolver por
sí, o previo informe de la Comisión de Contralor del Fondo de
Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera (FFRAA) creada por
el Artículo 8° de la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003. Si el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca no se pronunciara
expresamente, dentro del plazo de 150 días, se entenderá fictamente
denegada.
ART. 5º.-
Cada uno de los beneficiarios del FFRAA suscribirá un compromiso de pago
por el equivalente al monto de los recursos recibidos más los costos
financieros que se originen. Este compromiso se respaldará mediante la
firma de la documentación correspondiente que se determine en favor del
FFRAA. Esta documentación respaldará los eventuales incumplimientos que se
puedan generar en el repago de los recursos recibidos del FFRAA por cada
beneficiario.
ART. 6º.-
La retención creada por el Art. 2° de la ley No 17.663, del 11 de julio
de 2003, en su redacción dada por el artículo 167 de la ley N° 19.149 de
fecha 24 de octubre de 2013, que se fija en un 2%, se hará efectiva a
partir del día 1° de abril de 2014.
Dicha retención será aplicable sobre el valor FOB del total de las
exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración (incluido arroz
cáscara) y sus derivados.
Las retenciones que se efectúen por todo concepto se acreditarán
íntegramente, en la cuenta especial, que a tales efectos, se abrirá en el
Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), a nombre del MGAP /
FFRAA.
Se entenderá por período anual de comercialización, a efectos del presente
decreto, el comprendido entre el 1° de marzo y el 28 de febrero.
Comercializada totalmente la producción de cada zafra, la administración
del FFRAA deberá verificar el efectivo cumplimiento por los exportadores
de sus obligaciones asumidas por el presente régimen.
Se aplicará la totalidad del flujo de las retenciones que se realicen, al
repago de la deuda derivada por la obtención de recursos por la cesión del
Fondo, hasta su total cancelación.
Capítulo II
De los destinos del Fondo de Financiamiento y Recomposición de la
Actividad Arrocera
ART. 7º.-
El monto de la eventual cesión de los flujos de fondos que deposite el
FFRAA en el BROU, será distribuido y aplicado por éste a la cancelación de
deudas de cada beneficiario del FFRAA con el BROU y con las empresas
industrializadoras o exportadoras, siempre que éstas sean deudoras del
BROU y como máximo, por un monto equivalente al de su deuda.
Estos recursos se aplicarán por partes iguales a abatir deudas con el BROU
y con las empresas (50% para cada destino). Si el productor mantiene
deudas con empresas deudoras del BROU en un cantidad menor al 50% de los
recursos adelantados, el remanente íntegro se aplicará al abatimiento de
las deudas del productor con el BROU; inversamente, si la deuda del
productor con el BROU insume menos del 50% de los recursos adelantados a
aquél, el saldo se aplicará al abatimiento de la deuda del productor con
empresas exportadoras que a su vez sean deudoras del BROU.
Consecuentemente con lo previsto en el Art. 7°. inc. c) de la ley N°
17.663, del 11 de julio de 2003, los adelantos a percibir se deberán
aplicar en primer lugar al pago de las deudas de los beneficiarios del
FFRAA con el BROU, que se encuentren afianzadas solidariamente por las
empresas industrializadoras-exportadoras en favor de los productores
beneficiarios del FFRAA, y luego a otras ya asumidas por el productor.
Los beneficiarios del FFRAA que luego de finalizado el procedimiento de
imputación del cien por ciento de los fondos que le correspondan a la
cancelación de sus deudas, según se dijo anteriormente, aún mantengan
saldos deudores con el BROU o con empresas industrializadoras o
exportadoras que sean deudoras de dicho Banco, en ningún caso tendrán
derecho a la aplicación del artículo 8 del presente Decreto.
Finalizado el proceso de imputación de los fondos recibidos tanto de los
productores como de las firmas exportadoras (industrializadoras o no) para
el pago de sus obligaciones con el BROU, éste deberá remitir a la Comisión
de Contralor del FFRAA un informe pormenorizado por cada beneficiario que
permita constatar la forma de aplicación de dichos fondos.
ART. 8º.-
Para el caso de productores que no mantengan deudas con el BROU o con
empresas industrializadoras o exportadoras, el monto a percibir será de
libre disponibilidad para ser aplicado a la finalidad dispuesta por el
literal b) del artículo 1° de la ley No. 17.663 de 11 de julio de 2003.
Para aquellos productores que luego de atender su endeudamiento por las
obligaciones que resulten exigibles a la fecha de utilización de estos
recursos, de acuerdo a la establecido en el artículo 7° de este decreto,
aún mantengan recursos disponibles a su favor, éstos serán de libre
disponibilidad para ser aplicado a la finalidad dispuesta por el literal
b) del artículo 1° de la ley No. 17.663 de 11 de julio de 2003.
En ambas hipótesis, el BROU pondrá a disposición de la administración del
FFRAA las sumas de libre disponibilidad conjuntamente con la información
de la aplicación de los fondos de cada beneficiario. Dicha administración,
elaborará un informe pormenorizado del uso de los fondos por cada
beneficiario, y entregará los montos que correspondan a cada productor
para el cumplimiento de lo dispuesto por el literal b) del artículo 1° de
la ley Nº 17663 de 11 de julio de 2003.
A los efectos de dar estricto cumplimiento al esquema y contralor de las
retenciones que se realicen, la administración del FFRAA deberá generar un
registro individual por beneficiario, por los aportes que cada uno de
ellos realice.
Capítulo III
De las empresas industrializadoras y empresas exportadoras de arroz y
derivados
ART. 9º.-
Las empresas industrializadoras y/o exportadoras de arroz deberán
presentar, ante el MGAP, una declaración jurada que deberá contener un
listado de sus proveedores debidamente identificados por cada una de las
tres últimas zafras (2010/2011 - 2011/2012 - 2012/2013) y que hayan
sembrado en la zafra 2013/2014. Dicho listado deberá proporcionar los
siguientes datos por cada productor: Registro Único Tributario (R.U.T.),
superficie sembrada y producción comercializada con la empresa en cada una
de las zafras y la deuda consolidada que pueda existir con la empresa al
30 de junio de 2013. La información deberá estar conformada por los
productores y la veracidad de los datos y la correspondencia de los
mismos, será responsabilidad de los declarantes. En los casos en que el
productor haya enviado su producción durante el periodo de referencia a
diferentes empresas comprendidas en esta normativa, cada empresa receptora
será responsable y deberá proveer la información solicitada por el período
que le pueda corresponder.
Aquellos productores que exportaron directamente toda o parte de su
producción, en igual período, deberán presentar ante el MGAP, una
declaración jurada conteniendo similar información a la establecida en el
párrafo precedente para las empresas industrializadoras-exportadoras,
según modelo de formulario que aprobará el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
El plazo de presentación de la información a que hace referencia este
artículo, será de 15 días hábiles contados a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto.
La presentación de esta información, en tiempo y forma, será condición
previa e indispensable para que los productores beneficiarios puedan
acceder a los recursos del Fondo.
ART. 10.-
Las empresas exportadoras (industrializadoras o no), previo a cada
embarque, deberán depositar el monto de la retención del 2%
correspondiente a cada operación de exportación en la cuenta que a tales
efectos se abrirá en el BROU, con el nombre MGAP/FFRAA, anexando la
siguiente información: el volumen exportado, el precio declarado por los
productos comprendidos en dicho documento, y el agente financiero a través
del que se percibirá el producido de cada negociación de venta cursada.
Al recibo de cada pago realizado por las empresas o productores
exportadores, el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU)
expedirá un certificado en dos vías (una dirigida a la Dirección Nacional
de Aduanas y otra a la Comisión de Contralor del FFRAA creada por el Art.
8° de la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003, en el que se detallará la
exportación a la que corresponde la retención y el importe efectivamente
depositado. El BROU podrá sustituir, una o ambas vías de este certificado,
por el documento electrónico que se considere adecuado. La Dirección
Nacional de Aduanas no aprobará ni numerará el Documento Único de
Exportación (DUA) correspondiente a exportaciones comprendidas en el Art.
2° de este decreto, ni permitirá que se cursen de ningún modo
exportaciones de arroz alcanzadas por el Art. 2° de la ley N° 17.663, de
11 de Julio de 2003, sin constatar, previamente, que el exportador haya
abonado la retención correspondiente en la cuenta del MGAP/FFRAA, cuya
apertura se ha dispuesto en el BROU.
En caso de anulación o cumplido parcial de una exportación, una vez
recibida la información oficial de la Dirección Nacional de Aduanas, el
BROU podrá aceptar que las retenciones pagadas en exceso sean consideradas
como pagos de nuevas exportaciones del productor o empresa exportadora.
ART. 11.-
Las empresas exportadoras (industrializadoras o no) deberán presentar a
la Comisión de Contralor del Fondo, creada por el Art. 8° de la ley N°
17.663, del 11 de julio de 2003, un resumen de los documentos que
certifiquen los depósitos a que se hace referencia en el precedente
artículo, en cumplimiento de la retención prevista en el Art. 2° de dicha
ley, conteniendo, además, un detalle de los volúmenes exportados y los
precios pactados por cada operación.
Esta información deberá ser presentada, indefectiblemente, en forma
mensual, reportándose en cada informe la totalidad de las operaciones
cumplidas desde la fecha del reporte inmediato anterior.
ART. 12.-
Anualmente y antes del 15 de diciembre de cada año, las empresas
exportadoras (industrializadoras o no), deberán presentar a la Comisión de
Contralor del Fondo, creada por el Art. 8° de la ley N° 17.663, de 11 de
julio de 2003, información sobre las áreas efectivamente implantadas por
cada uno de los productores, como también sobre las eventuales altas y
bajas que se verifiquen en sus registros de productores con relación a la
nómina inicialmente presentada. Esta obligación también será aplicable a
los productores beneficiarios del FFRAA que exporten directamente su
producción, sea total o parcialmente.
Del mismo modo, antes del 30 de junio de cada año, los agentes citados en
el párrafo anterior deberán presentar un informe sobre las producciones
efectivamente comercializadas por cada uno de los beneficiarios, mediante
listado en el que deberá constar el área sembrada y la producción
alcanzada por cada productor. Las producciones efectivamente
comercializadas se documentarán según lo establecido en el Art. 2° del
presente decreto.
Capítulo IV
De la administración del Fondo
ART. 13.-
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) y el Ministerio de
Economía y Finanzas (MEF), designarán cada uno un integrante de la
administración del FFRAA.
ART. 14.-
La administración del Fondo definirá dentro de los 30 días de su
designación, los criterios generales que aplicará para la administración
de los fondos que se devenguen en el FFRAA. Deberá, además, confeccionar e
informar trimestralmente, estados contables de acuerdo a normas contables
generalmente aceptadas, en las que se identificará especialmente el
cumplimiento de las obligaciones de repago a cargo de los beneficiarios,
indicando el saldo pendiente de pago; y los aportes vertidos por cada
exportador. Sustanciado cada informe trimestral, el mismo será publicado
en el Diario Oficial y en la página oficial del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca en internet. La Comisión de Contralor verificará la
corrección formal y sustancial de los procedimientos y la transparencia de
las actuaciones de la administración del FFRAA.
La Comisión de Contralor podrá promover, de oficio, las denuncias
aduaneras o de otro tipo que correspondan, en caso de incumplimiento a lo
dispuesto en la ley N° 17.663 de 11 de julio de 2003 o al presente
decreto. Dicha Comisión podrá asimismo proponer las acciones correctivas
que entienda necesarias para solucionar los incumplimientos planteados o
que permitan evitar su reiteración.
ART. 15.-
Mensualmente, los importes devengados en el FFRAA serán transferidos de
la mencionada cuenta especial del BROU a la que refiere el artículo 10 de
este Decreto al cesionario, en cumplimiento de la previsto por el artículo
3° del presente Decreto.
Capítulo V
Del contralor y las sanciones
ART. 16.-
El contralor de las obligaciones y la aplicación de las sanciones
previstas en la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003, corresponderá al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
ART. 17.-
A los efectos de la aplicación del artículo 10 de la ley referida serán
consideradas infracciones:
a) diferencias en los volúmenes exportados y los declarados;
b) diferencias en los precios declarados y los efectivamente practicados;
c) la omisión, la falsedad, el atraso o la falta de correspondencia de la
información o declaración solicitada por los titulares, administradores,
fiscalizadores o comisiones creadas para el funcionamiento del Fondo y,
d) toda otra situación, no prevista expresamente en este decreto, pero
cuya obligación surja de las bases legales que lo originan.
Estas infracciones serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el Art.
10 de la Ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003 y 285 de la ley N° 16.736,
de 5 de enero de 1996.
La reiteración o reincidencia en la conducta que da mérito a la aplicación
de la sanción será considerada agravante de la misma con las consecuencias
previstas en la ley antes citada.
Capítulo VI
Disposiciones generales
ART. 18.-
Los gastos de administración del FFRAA se devengarán mensualmente, no
pudiendo superar el 1% (uno por ciento) de la recaudación.
ART. 19.-
El presente Decreto regirá a partir del 1° de enero de
2014.
ART. 20.-
Comuniquese, etc.
MUJICA - TABARÉ AGUERRE - FERNANDO LORENZO.