MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 24 de abril de 2017
VISTO: los artículos 13, 21, 24 y 25 de la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014, en las redacciones dadas por la Ley N° 19.478 de 5 de enero de 2017, y el Decreto N° 263/015 de 28 de setiembre de 2015.
RESULTANDO: I) que la nueva redacción de los artículos 13 y 21 referidos facultó al Poder Ejecutivo a prorrogar la posibilidad de realizar un conjunto de pagos que se abonen en localidades de menos de 2.000 habitantes y las remuneraciones de trabajadores del servicio doméstico por medios diferentes a los previstos por la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014.
II) que la nueva redacción del artículo 24 brindó el derecho a quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro, prestaciones alimentarias dispuestas u homologadas por juez competente a acceder a una cuenta en una institución de intermediación financiera o en un instrumento de dinero electrónico.
III) que la nueva redacción del artículo 25 sentó las bases para que las instituciones emisoras de dinero electrónico puedan realizar transferencias electrónicas de fondos a otras instituciones emisoras de dinero electrónico o instituciones de intermediación financiera.
IV) que el Decreto N° 263/015 de 28 de setiembre de 2015 reglamenta las disposiciones de la referida Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014, relativas al pago de remuneraciones, pasividades y beneficios sociales.
CONSIDERANDO: I) que es conveniente hacer uso de las facultades referidas en el Resultando I), a efectos de permitir que culmine el proceso de penetración de infraestructura en los territorios menos poblados, así como generar una adaptación gradual en el caso del servicio doméstico, en el que el empleador se trata de una persona física.
II) que es necesario realizar adecuaciones normativas a efectos de contemplar las referidas modificaciones y realizar ajustes operativos al esquema de pago de remuneraciones previsto.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Agrégase al artículo 4° del Decreto N° 263/015 de 28 de setiembre de 2015, el siguiente inciso:
"Quedan exceptuados de lo previsto en los incisos precedentes los
pagos de honorarios por servicios prestados en áreas rurales o
localidades de menos de 2.000 (dos mil) habitantes que no cuenten
con puntos de extracción de efectivo, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 20 BIS del presente decreto. Cuando en función de
lo previsto en dicho artículo una localidad deje de estar
exceptuada, los referidos pagos deberán efectuarse a través de
los medios previstos en el inciso primero del presente artículo a
partir de la fecha que se defina en la Resolución a que refiere
el artículo 20 BIS."
ART. 2º.-
Agrégase al artículo 5° del Decreto N° 263/015 de 28 de setiembre de 2015, el siguiente inciso:
"Quedan exceptuados de lo previsto en los incisos precedentes los
pagos por servicios prestados en áreas rurales o localidades de
menos de 2.000 (dos mil) habitantes que no cuenten con puntos de
extracción de efectivo, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 20 BIS del presente decreto. Cuando en función de lo
previsto en dicho artículo una localidad deje de estar
exceptuada, los referidos pagos deberán efectuarse a través de
los medios previstos en el inciso primero del presente artículo a
partir de la fecha que se defina en la Resolución a que refiere
el artículo 20 BIS."
ART. 3º.-
Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 263/015 de 28 de setiembre de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°.- (Medios de acreditación en cuenta en una
institución de intermediación financiera).- Se admitirán como
medios para realizar la acreditación en cuenta a que refieren los
artículos 4° y 5° del presente decreto, además de los depósitos y
las transferencias electrónicas directas a la cuenta, los cheques
comunes o de pago diferido cruzados no a la orden a nombre del
titular de la misma."
ART. 4º.-
Derógase el inciso segundo del artículo 11 del Decreto N° 263/015 de 28 de setiembre de 2015.
ART. 5º.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 15 del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, por los siguientes:
"ARTÍCULO 15.- (No discriminación, gratuidad y promociones).- Las
instituciones de intermediación financiera y las instituciones
emisoras de dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios
de pago descritos en los artículos 1° a 5° del presente decreto,
tendrán la obligación de brindar los servicios básicos mínimos
que se establecen en el artículo siguiente a todos los
trabajadores, pasivos y beneficiarios que reciban dichos pagos.
La institución seleccionada no podrá cobrar cargo alguno a
ninguna de las partes por la prestación de tales servicios. Queda
excluido de esta disposición el cobro de cargos por la prestación
de otros servicios que sean acordados entre la institución de
intermediación financiera o institución emisora de dinero
electrónico y la empresa, organismo de seguridad social o
compañía de seguros.(Sustituido)
Las instituciones también tendrán la obligación de brindar los
servicios referidos, con las condiciones básicas establecidas, a
quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro,
prestaciones alimentarias dispuestas u homologadas por juez
competente y soliciten su cobro a través de acreditación en
cuenta en instituciones de intermediación financiera o en
instrumento de dinero electrónico."
ART. 6º.-
Sustitúyense los literales C) y D) del inciso primero del artículo 16 del Decreto N° 263/015 de 28 de setiembre de 2015, por los siguientes:
"C) Tendrán asociadas, en el caso de las cuentas en instituciones
de intermediación financiera, una tarjeta de débito que habilite
a efectuar retiros en efectivo y pagos electrónicos en comercios
en el territorio nacional. Las mencionadas cuentas, así como los
instrumentos de dinero electrónico, deberán habilitar la
realización de transferencias domésticas entre instituciones de
intermediación financiera e instituciones emisoras de dinero, a
través de distintos medios como ser terminales de autoconsulta,
celulares y páginas Web.
D) Permitirán realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas,
así como un mínimo, en cada mes, de cinco extracciones gratis en
la red a que refiere el artículo 23 del presente decreto y ocho
transferencias domésticas gratuitas a la misma u otra institución
de intermediación financiera o institución emisora de dinero
electrónico por hasta Ul 2.000 (dos mil unidades indexadas) cada
transferencia. Las consultas de saldo y las transferencias
gratuitas deberán poder realizarse como mínimo de forma
electrónica."
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1° de setiembre de 2017.
ART. 7º.-
Agréganse al artículo 16 del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, los siguientes incisos:
"Las características básicas mínimas establecidas en el presente
artículo solo regirán para las instituciones de intermediación
financiera e instituciones emisoras de dinero electrónico
locales.
Las condiciones relativas a extracción de fondos y realización de
transferencias previstas en los literales B), C), D) y E)
precedentes, no serán aplicables a los instrumentos de dinero
electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 18
del presente decreto."
ART. 8º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 17 del Decreto N° 263/015 de 28 de setiembre de 2015, por el siguiente:
"Cuando un trabajador reciba remuneraciones a través de más de
una institución, los institutos de seguridad social y el Banco de
Seguros del Estado podrán abonar todos los beneficios sociales y
prestaciones que se deriven de la relación laboral o de la
provisión de servicios personales fuera de la relación de
dependencia en la cuenta o instrumento de dinero electrónico que
haya sido notificado por último."
ART. 9º.-
Agrégase al artículo 20 del Decreto N° 263/015 de 28 de setiembre de 2015, el siguiente inciso:
"En el caso de los trabajadores del servicio doméstico, el
acuerdo a que refiere el inciso primero del presente artículo
podrá extenderse hasta el 31 de diciembre de 2017."(Sustituido)
ART. 10.-
Agrégase al Decreto N° 263/015 de 28 de setiembre de 2015, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 20 BIS.- (Excepciones en localidades de menos de 2.000
habitantes).- Los trabajadores a que hace referencia el artículo
1° del presente decreto que desempeñen actividades en áreas
rurales o localidades de menos de 2.000 (dos mil) habitantes que
no cuenten con puntos de extracción de efectivo podrán continuar
cobrando las remuneraciones, más allá de la fecha prevista en el
artículo 20 del presente decreto, a través de medios de pago
diferentes a los previstos en dicho artículo, siempre que exista
acuerdo entre acreedor y deudor. Los beneficarios y pasivos a que
hacen referencia los artículos 1° y 2° del presente decreto que
habiten en dichas áreas rurales o localidades, también podrán
continuar cobrando a través de medios de pago diferentes a los
previstos, siempre que exista acuerdo entre las partes.
Se considerará que una localidad o área rural cuenta con un punto
de extracción de efectivo cuando exista en el propio lugar, o en
otro que no diste a más de 3 (tres) kilómetros de aquel, un medio
que habilite la extracción de los fondos acreditados en cuentas o
en instrumentos de dinero electrónico, incluyendo cajeros
automáticos y dependencias de las propias instituciones o de
quienes actúen como corresponsales financieros.
El Ministerio de Economía y Finanzas relevará la disponibilidad
de puntos de extracción de efectivo en todo el territorio
nacional y dictará resolución, antes del 31 de diciembre de 2017,
estableciendo la lista de localidades de menos de 2.000 (dos mil)
habitantes que están alcanzadas por la presente excepción. Hasta
tanto, se considerará que todas las localidades de menos de 2.000
(dos mil) habitantes quedan incluidas en la excepción. El
Ministerio de Economía y Finanzas actualizará dicho relevamiento
al menos 1 (una) vez al año y dictará resoluciones, cuando
corresponda, actualizando la lista de las localidades
comprendidas.(Sustituido)
Cuando una localidad deje de estar exceptuada, los trabajadores,
pasivos y beneficiarios tendrán derecho a ejercer la libre
elección prevista en los artículos 1° y 2° del presente decreto
durante los 3 (tres) meses siguientes a la fecha de vigencia que
se defina en la Resolución, debiendo el empleador, instituto de
seguridad social o compañía de seguros acreditar en la
institución seleccionada las remuneraciones, pasividades,
beneficios sociales y otras prestaciones correspondientes al mes
siguiente de recibida la notificación a que refiere el artículo
14 del presente decreto.
Cuando 10 (diez) días hábiles antes de la finalización del plazo
previsto en el inciso anterior, un trabajador, beneficiario o
pasivo no haya ejercido el derecho previsto, serán de aplicación
los plazos y procedimientos previstos en los incisos segundo y
tercero del artículo 22 del presente decreto."
ART. 11.-
Sustitúyese el inciso quinto del artículo 23 del Decreto N° 263/015 de 28 de setiembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 415/016 de 26 de diciembre de 2016, por el siguiente:
"Lo previsto en el inciso segundo del presente artículo regirá a
partir del 1° de setiembre de 2017. Las instituciones deberán
acreditar ante el Banco Central del Uruguay, previo a esa fecha,
el cumplimiento de dicho requisito en los términos, plazos y
condiciones que éste establezca".(Sustituido)
ART. 12.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.