MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 7 de mayo de 2018
VISTO: la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes, y el Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, modificativos y concordantes.
RESULTANDO: I) que el Título III de la referida Ley establece el pago de remuneraciones, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones a través de acreditación en cuentas en instituciones de intermediación financiera o en instrumentos de dinero electrónico, disponiendo el mencionado decreto el cronograma y las condiciones para realizar dichos pagos.
II) que el artículo 1° de la Ley N° 19.593, de 5 de enero de 2018, dio nueva redacción al artículo 17 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, estableciendo que las personas que al 1° de enero de 2018 estuvieran percibiendo beneficios sociales u otras prestaciones podrán optar por percibir dichas prestaciones por otros medios de pago, incluido el efectivo.
III) que, asimismo, el referido decreto estableció que las personas que al 1° de noviembre de 2015 estuvieran percibiendo jubilaciones, pensiones o retiros de cualquier instituto de seguridad social o compañía de seguros también podrán optar por percibir dichas prestaciones por otros medios de pago, incluido el efectivo.
IV) que, en base a lo anterior, coexiste un conjunto de pasividades y beneficios sociales que se deben pagar a través de medios de pago electrónico con otro en el que el cobro por medios electrónicos es voluntario.
V) que el artículo 15 del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, establece las condiciones en que las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico deben prestar los servicios de pago de remuneraciones, pasividades y beneficios sociales, disponiendo los casos en que dicho servicio debe prestarse en forma gratuita.
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario realizar los ajustes reglamentarios para recoger las modificaciones legales señaladas.
II) que corresponde que la provisión gratuita de los servicios de pago por medios electrónicos alcance exclusivamente a aquellos pagos que necesariamente deben realizarse por medios electrónicos, no correspondiendo por lo tanto la gratuidad en los pagos de pasividades anteriores al 1° de noviembre de 2015 y de beneficios sociales previos al 1° de enero de 2018, en la medida que los mismos pueden realizarse a través de otros medios de pago.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyense los artículos 1° a 3° del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, por los siguientes:
"ARTÍCULO 1°.- (Pago de remuneraciones).- Los trabajadores a los
que hace referencia el artículo 10 de la Ley N° 19.210, de 29 de
abril de 2014 tendrán derecho a elegir libremente una institución
de intermediación financiera o una institución emisora de dinero
electrónico a través de la cual se realicen los pagos de las
remuneraciones que tengan derecho a percibir.
Los trabajadores deberán indicar, al momento de iniciar una
relación laboral la institución elegida a los efectos del cobro.
En caso de que el trabajador no lo indique, el empleador deberá
elegir por él, previa notificación al mismo.(Derogado)
ARTÍCULO 2°.- (Pago de nuevas jubilaciones, pensiones, retiros y
beneficios sociales).- Los institutos de seguridad social y las
compañías de seguros deberán realizar los pagos de las
jubilaciones, pensiones y retiros que se concedan a partir del 1°
de noviembre de 2015 y de los beneficios sociales y otras
prestaciones incluidas en el artículo 17 de la Ley N° 19.210, de
29 de abril de 2014, modificativas y concordantes, que se
concedan a partir del 1° de enero de 2018, a través de
instituciones de intermediación financiera o instituciones
emisoras de dinero electrónico.
Los pasivos y beneficiarios deberán indicar, al momento de
solicitar la pasividad o prestación, la institución elegida a los
efectos del cobro. En caso de que el pasivo o beneficiario no lo
indique, el instituto de seguridad social y la compañía de
seguros podrán elegir por él, previa notificación al mismo, o
retener el pago de la pasividad o beneficio hasta que se le
notifique la institución elegida.
Cuando el beneficio social o la prestación se derive de una
relación laboral, el pago deberá realizarse a través de la
institución en la cual el trabajador percibe su remuneración, sin
perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo 17 del
presente Decreto.(Sustituido)
ARTÍCULO 3°.- (Pago de actuales jubilaciones, pensiones, retiros
y beneficios sociales).- Las personas que al 1° de noviembre de
2015 estuvieran percibiendo jubilaciones, pensiones o retiros o
que al 1° de enero de 2018 estuvieran percibiendo beneficios
sociales u otras prestaciones de cualquier instituto de seguridad
social o compañía de seguros, podrán continuar cobrando por
cualquiera de los medios de pago que ponga a disposición el
instituto de seguridad social o la compañía de seguros,
incluyendo aquellos ofrecidos por instituciones de intermediación
financiera e instituciones emisoras de dinero electrónico con
características diferentes a las previstas en el artículo 16 del
presente Decreto.
Asimismo, en cualquier momento tendrán derecho de optar por
percibir dichas pasividades o beneficios sociales a través de
cuentas en instituciones de intermediación financiera o
instrumentos de dinero electrónico con las características
previstas en el mencionado artículo, debiendo indicar al
instituto de seguridad social o compañía de seguros la
institución elegida a tales efectos."
ART. 2º.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 15 del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 5° del Decreto N° 106/017, de 24 de abril de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 15.- (No discriminación, gratuidad y promociones).- Las
instituciones de intermediación financiera y las instituciones
emisoras de dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios
de pago descritos en los artículos 1° a 5° del presente Decreto,
tendrán la obligación de brindar los servicios básicos mínimos
que se establecen en el artículo siguiente a todos los
trabajadores, pasivos y beneficiarios que reciban dichos pagos.
La institución seleccionada no podrá cobrar cargo alguno a
ninguna de las partes por la prestación de tales servicios, con
excepción de las pasividades y beneficios referidas en el
artículo 3° del presente Decreto, en los que podrá establecer
cargos al instituto de seguridad social o compañía de seguros.
Queda excluido de esta disposición el cobro de cargos por la
prestación de otros servicios que sean acordados entre la
institución de intermediación financiera o institución emisora de
dinero electrónico y la empresa, organismo de seguridad social o
compañía de seguros.
ART. 3º.-
Sustitúyese el inciso quinto del artículo 23 del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 352/017, de 19 de diciembre de 2017, por el siguiente:
"Lo previsto en el inciso segundo del presente artículo regirá a
partir del 1° de enero de 2019. Las instituciones deberán
acreditar ante el Banco Central del Uruguay, previo a esa fecha,
el cumplimiento de dicho requisito en los términos, plazos y
condiciones que éste establezca."(Sustituido)
ART. 4º.-
El presente Decreto rige desde su publicación.
ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.